REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de junio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-D-2017-000097
Recurso WP02-R-2017-000166
Corresponde a esta Alzada, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELITZA BRITO, en su carácter de Fiscal Interina Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la norma antes nombrada, en perjuicio de la niña D.G.T.N. En tal sentido se observa:
En fecha 27 de junio de 2017, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2017-000166 y se designó ponente al Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de marzo de 2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…En este estado considera este decisor y expone lo siguiente: De acuerdo a la petición de la defensa, este decisor considera, que si bien es cierto que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitados, a todas luces, reeducados para integrarse a la sociedad, entonces, sin invadir esta esfera de la administración, el juez (sic) puede, tomar medidas cautelares para cesar la amenaza o violación del derecho, máxime cuando se trate de derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación. Así se contempla en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes teniendo como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al sancionado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia, por lo que es ajustado a derecho es sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo (sic) 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, al joven C.J.L.S., todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 242 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación y oficiar a la delegada de presentaciones. Declarando en consecuencia con lugar la petición incoada por la representación de la defensa (…) En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Que efectuada la revisión de las actuaciones y luego de revisado la solicitud de la Defensa Pública en el presente acto, estima este juzgador que lo ajustado a derecho es PRIMERO: Lo más ajustado a derecho es sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo (sic) 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, al joven C.J.L.S. todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 242 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando en consecuencia con Lugar (sic) la petición incoada por la representación de la defensa…” Cursante a los folios 47 al 49 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, en la causa seguida al adolescente C.J.L.S. por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 28 de marzo de 2017, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- El recurso de apelación presentado por el Ministerio Público se interpone conforme a lo estipulado en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida mediante la cual impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente L.S.C.M. por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 13 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la Defensa Pública, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELITZA BRITO, en su carácter de Fiscal Interina Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven IDENTIDAD OMITIDA identificado con la cédula Nro. V-30.170.012, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la norma antes nombrada, en perjuicio de la niña D.G.T.N.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Pública.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000166
JV/as/gabriel-