REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de junio de 2017
205º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-005033
Recurso WP02-R-2017-000168

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OLIVO VARGAS BARRAGAN y NELSON JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESCOBAR DOMINGUEZ y JUAN MANUEL AZZATTO RAMIREZ, identificados con las cédulas Nros. V-23.565.771 y 17.709.161 respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JUAN MANUEL AZZATTO RAMIREZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y al ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR DOMINGUEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha veintiuno 21 de junio de 2017, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000168, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIAS, quien se encuentra actualmente de vacaciones, siendo suplida por la Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 15 de marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…CONDENA a los ciudadanos: JUAN MANUEL AZZATTO RAMIREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en calidad de Autor y FRANCISCO JAVIER ESCOBAR DOMINGUEZ, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en calidad de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 1 ejusdem, condenándosele a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejúsdem…” Cursante a los folios 185 al 191 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito por los abogados OLIVO VARGAS BARRAGAN y NELSON JOSE GUZMAN RODRIGUEZ en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN MANUEL AZZATTO RAMIREZ y FRANCISCO JAVIER ESCOBAR DOMINGUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”


Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados OLIVO VARGAS BARRAGAN y NELSON JOSE GUZMAN RODRIGUEZ en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN MANUEL AZZATTO RAMIREZ y FRANCISCO JAVIER ESCOBAR DOMINGUEZ, cualidad que se evidencia en el acta de aceptación y juramentación de defensa de fecha 15 de marzo de 2017, que riela al folio 150 de la primera pieza de la causa original por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 29 de marzo de 2017, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 09 de la incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal correspondía a los días 16, 17, 20, 21 y 22 de marzo de 2017.

Ahora bien, en relación a este requisito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1433 del 14/08/2008, asentó:

“…El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento…”(Negrilla por esta Alzada)

Criterio esto que ha sido ratificado por la referida Sala en decisión Nº 109 del 26/03/2013, en la que indicó:

“…el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…”

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 hoy 439 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la publicación del fallo que se recurre o en caso de ser notificado a partir del último de los notificados, tal como lo prevé el artículo 440 ejusdem, el cual dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).

Asimismo, el encabezamiento del artículo 156 ibidem, prevé:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días son hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…”

Vistas las disposiciones antes transcritas, se advierte que desde el día 15/03/2017, fecha en la cual fue celebrada la audiencia preliminar y publicada la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que CONDENA al ciudadano JUAN MANUEL AZZATTO RAMIREZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y al ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR DOMINGUEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, ello en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, quedando notificadas todas las partes ese mismo día; hasta el día 29/03/2017 en la que los Defensores Privados de los ciudadanos JUAN MANUEL AZZATTO RAMIREZ y FRANCISCO ESCOBAR DOMINGUEZ, en su condición de imputados, interponen formal recurso de apelación, habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles, ello por cuanto conforme al cómputo, el lapso correspondía a los días 16, 17, 20, 21 y 22 de marzo de 2017; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, ello a tenor de lo establecido en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales lo procedente y ajustado es declarar INADMISIBLE el referido recurso de acuerdo al literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEO de acuerdo al literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados OLIVO VARGAS BARRAGAN y NELSON JOSE GUZMAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESCOBAR DOMINGUEZ y JUAN MANUEL AZZATTO RAMIREZ, identificados con la cédulas Nros. V- 23.565.771 y 17.709.161 respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JUAN MANUEL AZZATTO RAMIREZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y al ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCOBAR DOMINGUEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

RAMON MARTINEZ ANTILLANO ROSA AMELIA BARRETO D

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000168
RABD/Gabriel.-