REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
207° y 158°
Maiquetía, Primero (1°) de junio de 2017.
ASUNTO: WH13-X-2017-000016
INTERVINIENTES: Dr. PLINIO ANGULO INCIARTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645. (Recusante)
Dra. AVILDA MERCEDES SOLÓRZANO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. (Recusada)
MOTIVO: RECUSACIÓN-(Admisión-Casación).
-I-
ANUNCIO
Vista la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, por el recurrente, Abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, ya identificado, mediante la cual ANUNCIA recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 02 de mayo del año 2017, en la TERCERÍA interpuesta en la causa que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano JOAO GOMEZ HENRIQUES contra el ciudadano JOSÉ MUJICA ROQUE, ya identificados, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 02/05/2017, dentro del lapso de ley, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada anunció tempestivamente recurso de casación en fecha 16/05/2017, a saber, dentro de los (10) días de despacho concedidos por los artículos 314 y 315 eiusdem. Así se establece.
En este sentido, corresponde a este Tribunal en el día de hoy pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”
SEGUNDO: De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que la misma no se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil, en una vieja sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, caso: Andrés Manuel Arivillaga Rodríguez Vs. María Luisa Díaz Gil Fortoul, “…La doctrina enseña que: 'Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto' sentencia de última instancia que 'ponga fin al juicio', en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas,…; sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”.
En efecto, la sentencia recurrida en el caso de autos declara con lugar la recusación interpuesta por el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE contra la Dra. AVILDA MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; se trata entonces de una decisión que no pone fin al juicio ni impide su nueva constitución, y por tanto, no forma parte de aquellas contra las cuales se admiten de inmediato el recurso de casación.
En este sentido, establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 101. No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”
Asimismo, si bien otrora la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio sobre la admisibilidad del extraordinario recurso de casación contra las sentencias dictadas en incidencias como las que hoy nos ocupa en casos excepcionales, no es menos cierto que tal criterio fue superado en sentencia de esa misma Sala, tal como queda sentado a partir de la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, en el expediente N°AA20-C-2014-000031, mediante la cual nuestro máximo Tribunal estableció:
“Ahora bien, con relación al acceso a esta sede casacional, de las incidencias de recusación e inhibición, es necesario citar el criterio jurisprudencial que al respecto se encuentra vigente, mediante decisión RH-000127 de fecha 3 de abril de 2013, en la cual, esta Sala de Casación Civil determinó lo siguiente:
“…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: '…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…', no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.”
De la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia que esta Sala abandonó expresamente el criterio jurisprudencial que hasta esa fecha había prevalecido, el cual excepcionalmente permitió la admisión del recurso de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, y procede a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las referidas incidencias, determinando que este nuevo criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación de dicho fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación.
En el caso sub iudice, esta Sala aprecia de la lectura de las actas del expediente que la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 19 de noviembre de 2013 -folios 162 y 163 del expediente-. En consecuencia, al caso concreto le es aplicable el criterio jurisprudencial, ut supra señalado, ya que la sentencia recurrida en casación lo fue con posterioridad a su publicación, todo lo cual conduce a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Entonces, no hay duda, siendo la sentencia recurrida una sentencia interlocutoria simple dictada con ocasión de la recusación planteada en autos, en aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto y en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la misma no resulta susceptible de ser revisada en sede casacional, en consecuencia, y visto que en el presente asunto no se cumple el extremo de la naturaleza definitiva de la decisión para permitir el acceso a casación, debe negarse la admisibilidad del anuncio del recurso interpuesto por el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, circunstancia ésta que motiva se declare INADMISIBLE el recurso intentado y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 16 de mayo de 2017 por el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha dos (02) de mayo 2017, en la TERCERÍA interpuesta en la causa que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano JOAO GOMES HENRIQUES contra el ciudadano JOSÉ MUJICA ROQUE, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al Primer (1er) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º y 158º.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
EXP. Nº WH13-X-2017-000016.
CEOF/YG
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