REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 207º y 158º
Maiquetía, doce (12) de junio de 2017
ASUNTO N°: WP12-R-2016-000080.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadanos MIRIAM MUJICA DE ROJAS Y RAMÓN DARÍO ROJAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.890.835 y V-3.012.644, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ENÁN ARÉVALO D´ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.896.
DEMANDADA: Ciudadana BELKIS MIREYA ORTIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.837.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.687.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (Apelación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Opción de compra-venta, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual, expuso: Que en fecha 16 de junio de 1991, celebraron un contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble que es de su propiedad según consta el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 04/06/91, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 1. Que dicho inmueble tiene las siguientes características: apartamento identificado con el nro. 2-A, ubicado en la Avenida Principal de Guaracarumbo, calle que comunica la urbanización de igual nombre, con el barrio Jesús Petit Medina, al lado de la Unidad Educativa Arístides Rojas, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas. Que consta del instrumento protocolizado y contentivo de la opción de compra-venta en su cláusula quinta, que se constituye una hipoteca convencional de Primer Grado sobre el inmueble por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs 170.000,00) con un interés del uno por ciento (1%) mensual, lo que se suma el doce por ciento (12%) anual, el cual sería imputable según el monto adeudado para el momento de su cálculo, es decir, que el porcentaje será fijo del uno por ciento (1%) mensual al monto adeudado e irá disminuyendo el resultante porcentual de acuerdo a los aportes realizados por la demandada, y si el porcentaje en el primer mes del 1% equivale a (Bs 1.700) correspondiente a la deuda de Bs 170.000, este interés causado, irá disminuyendo en los montos a pagar con relación a los aportes previamente cancelados. Que luego de haberse cumplido con el pago de la opción de compra solicitan que la demandada cumpla con la obligación del pago de los intereses devengados desde la firma en la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, del documento en cuestión, el cual quedó anotado bajo el N° 12, Tomo 89, en fecha 25/08/11; al uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), restante de los doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) convenido de la venta. Que demandan a la ciudadana BELKIS MIREYA ORTIZ RANGEL a fin de que esta convenga o sea condenada por el Tribunal: 1) Para que reconozca que son los legítimos propietarios del inmueble, respecto al cual la precitada ciudadana realizó un contrato de opción de Compra-Venta. 2) En cumplir con la obligación legal y contractual del pago de los intereses de la opción de compra-venta. 3) El daño material, estipulado en las siguientes cantidades: A) Lucro cesante; por concepto de las ganancias que han dejado de percibir los demandantes, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs 70.000,00). B) Daño moral; como consecuencia del escarnio público a los que han sido expuestos, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00), lo cual sumado al lucro cesante da como resultado total la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000). 4) En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs 90.000,00). 5) La corrección monetaria por depreciación de la moneda, producida por la mora de los pagos de los intereses de la opción de compra-venta, la cual se calcula en la cantidad de ciento trece mil doscientos sesenta bolívares (Bs 113.260,00), siendo la corrección monetaria por depreciación de la moneda la siguiente trece mil cuatrocientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs 13.461,20). Se estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 366.731,20).
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, comparece la misma debidamente asistida por los abogados ALIRIO PÉREZ Y SANTIAGO JUÁREZ, quienes dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo que haya celebrado un contrato de opción de compra venta en fecha 16/06/91 con los demandantes, sobre un inmueble que es de su propiedad, anteriormente descrito. Rechazó, negó y contradijo que en fecha 16/06/91, haya constituido una hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble, por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs 170.000,00) con unos intereses del uno (1%) por ciento mensual, y el doce (12%) por ciento anual. Rechazó, negó y contradijo que haya celebrado un contrato de opción de compra-venta con los demandante, en fecha 16/06/91, por tales razones negó que debía cancelar unos intereses devengados del uno por ciento (1%) mensual, lo que suma el doce por ciento (12%) anual, y que solo sería imputable según monto adeudado y que este iría disminuyendo. Que sólo firmó un contrato de opción de compra-venta en fecha 25/08/11, con los demandantes y canceló la totalidad de la deuda por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00), monto éste contraído y cancelado antes del tiempo convenido en el contrato de compra-venta. Rechazó, negó y contradijo en que tenga la obligación de cumplir con el pago de los intereses por la celebración de contrato de compra venta en fecha 16/06/91 con los demandantes. Rechazó, negó y contradijo que tenga la obligación de realizar el pago por el daño material estipulado por la parte actora en el libelo de demanda. Rechazó, negó, contradijo e impugnó la estimación del supuesto daño moral causado a los demandantes, además rechazó y contradijo que tenga la responsabilidad señalada por los demandantes en cuanto a la exposición del escarnio público. Rechazó, negó y contradijo que deba la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) a consecuencia de daños morales, además impugnó la estimación indicada por la reparación por daño moral por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs).
Promovidas y admitidas como fueran las pruebas de ley, el a quo en fecha 11 de octubre de 2016 dicta sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA sigue los ciudadanos MIRIAN DEL CARMEN MUJICA DE ROJAS Y RAMÓN DARÍO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.890.835 y V- 3.012.644, respectivamente, contra la ciudadana BELKIS MIREYA ORTIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V- 15.837.835, en consecuencia se declara: PRIMERO: Sin lugar el reconocimiento como legítimos propietarios del inmueble, de la opción compra venta. SEGUNDO: Sin lugar el pago de los intereses de la opción compra venta. TERCERO: Sin lugar el lucro cesante y el Daño Moral. CUARTO: Sin lugar el pago de costas, costos y honorarios profesionales. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Dictado y publicado el respectivo fallo, el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 07 de noviembre de 2016, fijando en esa misma fecha el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para la presentación de informes, siendo los mismos presentados sólo por la parte accionante.
En fecha 11 de enero de 2017, vencido como fuera el lapso de presentación de observaciones a los informes, la Alzada fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal difirió por un lapso de treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo expresado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril del 2017, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. WILBERTO SAAVEDRA, y en fecha 02 de mayo de 2017, vencida como se encontraba la oportunidad para ejercer la recusación de ley sin que las partes hicieran uso de este derecho, se reanuda la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 19 de mayo de 2017, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Carlos E. Ortiz, en virtud de su reincorporación.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De conformidad con lo antes establecido, esta Alzada es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial en fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA interpuesta por los ciudadanos MIRIAM MUJICA DE ROJAS Y RAMÓN DARÍO ROJAS GÓMEZ, contra la ciudadana BELKIS ORTIZ RANGEL, arriba identificados.
-III-
SOBRE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
El negocio jurídico que involucra a las partes hoy en conflicto implica considerar la conformación de una expectativa, en la que existe la posibilidad cierta de transmisión de la propiedad del inmueble descrito en autos en beneficio de la aquí demandada, negociación ésta que, tal como aprecia quien decide, imponía a ésta el pago del precio en los términos pactados en el contrato, los cuales asegura la parte actora esta ha incumplido, razón por la cual interpone la presente demanda.
En este sentido tenemos que en el documento de compra-venta privado auténtico cuyo cumplimiento se pretende, se estableció que la parte demandada-optante había cancelado de forma adelantada la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), a modo de garantía e imputable al precio total de la venta, siendo el total de la venta pactada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), debiendo el restante de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) ser cancelado por cuotas, luego de lo cual se daría el acto de protocolización del documento definitivo de venta del inmueble ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
En efecto, la ejecución de las obligaciones a cargo de la hoy demandada quedó limitada a los pagos o cuotas establecidas en la opción de compra-venta, aunado al señalamiento en el documento de que se constituye una hipoteca convencional de primer grado sobre el precio restante, esto es, por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), mientras que la obligación del promitente comprador, parte actora, comprendía el otorgamiento del documento definitivo de venta una vez cancelada la totalidad del precio.
Lo anterior, no hace más que responder a los principios de equidad y reciprocidad que informan el contrato bilateral, pues si ambos contratantes se obligaron recíprocamente, tal circunstancia se halla estrechamente vinculada a la causa del contrato, dado que la transferencia de la propiedad es causa del pago del precio, y en sentido contrario si el precio no se paga se produce un desequilibrio en la reciprocidad contractual, lo que propicia que desaparezca la causa del contrato ya que, en tales circunstancias, el contrato no tiene razón de existir.
Ahora bien, uno de los efectos primordiales del Cumplimiento de Contrato, es condenar a la parte demandada a obedecer lo pactado, debiendo entonces desempeñar las obligaciones adquiridas.
Asimismo, debe entenderse la observancia y sujeción de las obligaciones contraídas y las cuales se demandan como incumplidas a fin de dar continuidad a lo estatuido en la convención suscrita por las partes.
En este particular, en el texto “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo I, de Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, asienta:
“(…)
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuese su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser ejecutado voluntariamente por el deudor o para ser impuesto por el acreedor coactivamente (aun en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Las obligaciones naturales son las únicas que no son de obligatorio cumplimiento para el deudor, quien es libre de ejecutarlas o no. No están dotadas de poder coactivo y por lo tanto no son consideradas como obligaciones jurídicas, técnicamente hablando.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.
…Omissis…
El cumplimiento de la obligación está regido en el artículo 1.264 del Código Civil que anuncia el principio general en esa materia.
'La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.'
En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación:
1º El cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída.
2º El cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.
Esta segunda situación de indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por la no ejecución en especie de la obligación, no es más que una segunda forma de cumplimiento que el legislador ha previsto como sanción para la inejecución de la obligación originalmente pactada. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla: ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla. Desde este punto de vista, se dice con gran acierto que la indemnización por daños y perjuicios es sustitutiva del cumplimiento en especie de la obligación al cual equivale y por ello recibe el nombre de cumplimiento.
…Omissis…
El efecto fundamental o integral del cumplimiento, es la extinción de la obligación; de allí que se afirme que el cumplimiento de la obligación es el modo de extinción por excelencia de la misma.
La extinción de la obligación comprende un doble aspecto:
1º La liberación del deudor, quien queda absolutamente desvinculado de la obligación asumida; y
2º La extinción de las acciones del acreedor para obtener el cumplimiento forzoso de la obligación. Cuando la obligación se cumple, el deudor queda libre de la misma y perecen las acciones del acreedor para obtener el cumplimiento.
Algunos autores discrepan teóricamente de la afirmación de que el cumplimiento extingue la obligación. Para ellos la obligación no se extingue, pues subsisten algunos de sus elementos: el objeto y los sujetos, como los hechos de la vida real; pero no hay duda de que sí se extingue el elemento jurídico propiamente dicho, o sea, el vínculo.”
Ahora bien, observa quien aquí decide que deben analizarse los presupuestos de la acción de cumplimiento, consagrada en el Código Civil en su artículo 1.264, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
Asimismo, establece el artículo 1.167 de nuestro Código Adjetivo:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma transcrita, a saber, de los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, se evidencian los siguientes elementos de procedencia de la pretensión intentada por la actora, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. El incumplimiento de la parte demandada de los compromisos contractualmente adquiridos.
Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil establece:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En este sentido y sobre la naturaleza del contrato de opción de compra-venta traído a las actas del presente expediente, es oportuno observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objeto de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”
De una lectura del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral a la cual se contrae el contrato de opción de compra-venta, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del opcionante vendedor y opcionado comprador. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
Afirma Nicolás Vegas Rolando en sus comentarios que la jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta se trata de un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra:
“…es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal.” (Ob. cit).
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de Cumplimiento de Contrato de opción de compra-venta incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar el efectivo cumplimiento de los elementos arriba elencados.
En este sentido se evidencia de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa y cursante del folio seis (06) al diez (10) de autos, copia simple de documento contentivo de la opción de compra-venta de un inmueble propiedad de la parte actora, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Dicho documento de opción de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos RAMÓN DARÍO ROJAS GÓMEZ y MIRIAM DEL CARMEN MUJICA (en su carácter de propietarios y optantes vendedores) y la ciudadana BELKIS MIREYA ORTIZ RANGEL (en su carácter de optante compradora), constituido por un instrumento de carácter privado auténtico y presentado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 25 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el Nº 12, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública, suscrito por ambas partes, se encuentra exento de impugnación alguna, por lo que surte plenos efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, a partir del cual se desprende la existencia de un contrato celebrado entre las partes, dándose así cumplimiento al primer presupuesto de la acción de autos. Así se establece.
En este sentido, establece en su cuerpo el referido contrato, lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: LOS PROPIETARIOS concede (sic) una Opción de Compra venta a favor de 'La Optante Compradora'; ellos se obligan a vender parte del inmueble descrito así: 2A, mas (sic) 2B anteriormente mencionado y la 'La Optante Compradora' a comprar en los términos y condiciones que se describen en lo adelante…
SEGUNDA: El precio pautado por 'LOS PROPIETARIOS' para la venta de todo lo que corresponde e identifica como División 2-A; es por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Que 'La Optante Compradora', acepta conforme en los términos que a continuación se desglosan;…”
Ahora bien, visto lo anterior no cabe duda para quien esta decisión suscribe que, en principio, pareciéramos encontrarnos ante un contrato preparatorio o de opción de compra-venta; sin embargo, habiendo sido la presenta causa interpuesta en fecha 02/07/2015 y admitida en fecha 09/07/2015, a saber, con anterioridad al novísimo criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/07/2015, de conformidad con el cual se desecha el criterio de la Sala de Casación Civil que establecía que los contratos contentivos de promesas bilaterales de compra-venta se equiparaban a contratos de venta pura y simple siempre que en ellos se evidenciara el consentimiento de las partes, el objeto de la convención y el precio de la cosa dada en venta (requisitos estos presentes en el contrato cuyo cumplimiento se pretende), se concluye que resulta inaplicable al caso de autos este criterio jurisprudencial, al haber sido el mismo sentado con posterioridad al inicio del proceso de autos.
En este sentido y en relación al criterio desechado y en abundancia al nuevo criterio sobre los contratos con características como las de autos, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2015, Expediente Nº Exp. 2015-000492, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado:
“En atención a lo anterior, es preciso señalar que el presente juicio fue incoado en fecha 8 de octubre de 2013 y admitida por el a quo en fecha 16 de octubre del mismo año, y tal como lo señala la recurrente en casación, y la doctrina imperante de esta Sala de Casación Civil respecto a que los contratos de opción de compra-venta son considerados como verdaderos contratos de venta, se basa en la sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso de Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Rio, expediente N° 12-274, que dejó establecido lo siguiente:
'…Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano Diego Arguello, '…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…)'.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
'…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…'.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide…' (Negrillas y subrayado de la Sala'.
De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia antes transcrita, la Sala retomó su antiguo criterio y estableció nuevamente que los contratos de opción de compra-venta se deben equiparar a la venta pura y simple, cuando se cumpla el consentimiento o voluntad de los contratantes y se encuentren presentes de manera clara los requisitos del objeto y precio.
En sintonía con lo anterior, la Sala en caso análogo al de estudio, se pronunció en sentencia N° RC-818, de fecha 8 de diciembre de 2014, caso de Elda Guevara contra Cira Hernández y otros, expediente N° 2014-459, de la siguiente manera:
'…Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y de si el contrato de opción de compra venta puede considerarse un contrato de compra venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como una verdadera venta. El referido criterio se encuentra plasmado en sentencia N° 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Ana Morella Serrano Iriarte y otro, contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció lo siguiente:
…Omissis…
El criterio antes reseñado fue abandonado en las sentencias N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A.; y en la N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, que establecían lo contrario y señalaban que los contratos de opción de compra venta no debían considerarse una verdadera venta sino como contratos preparatorios, pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:
…Omissis…
Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.
Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Al respecto, estima la Sala que en el juicio bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado que consideraba la opción de compra venta como una verdadera venta, visto que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, para el día 8 de marzo de 2007, el criterio jurisprudencial vigente era el plasmado en sentencia N° 116, de fecha 12 de abril de 2005, pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento.
Acorde con los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, la alzada interpretó erradamente la naturaleza jurídica del contrato objeto de este juicio, expresando que se trataba sólo de un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que incurrió en el primer caso de suposición falsa y violó por falta de aplicación el artículo 1.474 del Código Civil…' (Negrillas y subrayado de la Sala).'
Así las cosas, esta Sala considera que en el presente asunto acaeció la misma situación establecida en la jurisprudencia retomada, en la cual, si en un contrato de opción de compra-venta se encuentran los requisitos de consentimiento, objeto y precio, entonces se está en presencia de un verdadero contrato de venta, y de esa manera debe valorarse.
Lo anterior establecido, le permite a la Sala evidenciar que la demanda incoada fue acorde con la doctrina vigente para ese momento, y en consecuencia de ello, el ad quem debió aplicar el criterio que considera la opción de compra venta como una verdadera venta, pues, para la fecha en que se inició el juicio -8 de octubre de 2013- el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil es el formulado en la antes transcrita sentencia N° 116, de fecha 12 de abril de 2005, pues, es insostenible exigirle a la parte demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio ulterior aún no establecido.” (Subrayados y negritas de la Alzada)
Entonces, siendo admitida la presente demanda mediante auto de fecha 09 de julio de 2015, y encontrándose vigente el criterio de conformidad con el cual los contratos como el de autos y con las características que el mismo presenta, a saber, contentivo del consentimiento de las partes, el objeto y el precio, se reputan como verdaderos contratos de venta, es por lo que así se considerará en el presente caso, debiendo entonces la parte demandada, demostrado como ha quedado la existencia de un contrato de naturaleza y efectos distintos a aquel sobre el cual se pretende cumplimiento, acreditar en autos el cumplimiento de sus obligaciones, siendo la principal el pago del precio pactado por las partes, pues en su contestación niega el incumplimiento demandado, lo cual equivale a la afirmación de pago.
En este sentido, reputándose el contrato suscrito como una verdadera venta, en la cual se acordó incluso una hipoteca convencional de primer grado, y no como un contrato preparatorio, aunado al hecho de no haber consignado el actor documento alguno que acreditara la propiedad que sobre el inmueble ya vendido pretende se le declare, esta alzada, no obstante el silencio del a quo en relación a este punto, declara en esta oportunidad la improcedencia de tal pretensión, pues difícilmente el accionante, quien solo trae a los autos el documento del cual se desprende la relación jurídica supuestamente incumplida, puede acreditar en autos el alegato de la titularidad sobre las bienhechurías en actas identificadas, más cuando ya ha procedido a vender el bien a la hoy accionada, quien debe tenerse como la actual domina del inmueble enajenado. Así se establece.
Ahora bien, respecto al pago establecieron las partes, lo siguiente:
“TERCERO: Se ha convenido que 'La Optante Compradora', deberá reservar el mencionado inmueble con la suma equivalente al quince (15%) por ciento del valor total convenido que porcentualmente es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) y en consecuencia 'La Optante Compradora', lo reserva con carácter de exclusividad con la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) EN FECHA 16 de junio de 2011, según se evidencia de depósito bancario en la cuenta corriente de la entidad Bancaria del banco de Venezuela, (previamente establecido por ambas partes) e identificada con el número de cuenta 01020128460000014928. A favor de: MIRIAM DEL CARMEN MUJICA DE ROJAS única cuenta que reconocen 'LOS PROPIETARIO' (sic); y conviene en este mismo acto que Todos los pagos se efectuarán en ella y sus constancias válida (sic), serán los respectivos recibos y Boucher de depósitos bancario (Se anexa copia del primer depósito por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) a la presente escritura) y el restante es la suma de veinte mil (Bs. 20.000) para completar la reserva deberá depositarlo 'La Optante Compradora', en fecha veinte (20) de agosto de 2011 en la misma entidad bancaria é igual número de cuenta.
CUARTA: Las partes de común acuerdo declaran expresamente que el documento definitivo de venta se hará una vez que 'LA PROMITENTE COMPRADORA' pague el valor total restante ya acordado de la mencionada negociación que es el equivalente de lo establecido en la cláusula segunda que fue por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) menos las arras del quince por ciento (15%) que es la suma de treinta mil bolívares y restado del monto pautado 'LA PROMITENTE COMPRADORA' queda a deber la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) y serán pagados por ella de la siguiente manera: 1° cuotas mensuales por un valor de mil bolívares consecutivos mensuales pagaderas los últimos de cada mes, contadas a partir la (sic) protocolización de este instrumento y adicionado a estos, sin que los pagos tengan que ver con los otros; cuotas semestrales especiales (cada seis meses) por un valor de diez mil bolívares contados a partir del 20 de agosto del 2011. Quedando así: primera cuota por diez mil bolívares depositada EL dieciséis (16) de junio de 2011 (anexada en la copia del comprobante de depósito); y contando a partir de agosto cada seis meses cuotas de diez mil bolívares; es decir una segunda cuota por un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000) el próximo veinte de febrero de 2012; seis meses después, una tercera por un valor de diez mil bolívares (10.000) el veinte de agosto de 2012 y así sucesivamente cada seis meses hasta alcanzar el pago y saldar compromiso (sic) que diera lugar esta negociación (sic), sin que esto sea impedimento alguno de realizar pagos especiales para ser deducido de la deuda contraída.” (Subrayados y negritas del documento)
Así pues, corresponde a la parte demandada-optante, en principio, demostrar haber cumplido con la obligación de pago adquirida contractualmente, pues el pago del precio se encontraba condicionado a tener lugar con anterioridad a la suscripción del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro respectiva. Aunado a lo anterior, el pago adeudado aparece garantizado en el contrato con una hipoteca convencional de primer grado, pero tal como se evidencia del petitorio del escrito libelar, lo pretendido se contrae únicamente al “…cumplimiento de sus obligaciones del pago de los intereses devengados por Opción de Compra Venta de un inmueble…”
Así pues, corresponde a quien esta causa decide el estudio del material probatorio corriente a los autos, haciendo constar quien suscribe que la parte actora sólo consignó el documento de compra-venta, pues esa es su naturaleza tal como lo imponía el criterio de la Sala vigente al momento de interponerse la presente demanda, celebrado con la parte demandada, ya identificado en autos, lo cual no es un hecho controvertido, pues la accionada admite haber suscrito el mismo, negando, rechazando y contradiciendo el encontrarse insolvente respecto a los pagos a cuotas cuya obligación devienen del negocio jurídico hoy objeto de demanda de cumplimiento.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador establecer si, tal como alegan los demandantes, la compradora-accionada incumplió con la obligación de pago respecto a los intereses previamente pactados en la convención por ellos suscrita.
Respecto al precio y su pago en la forma en la cual las partes lo han pactado, el autor José Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, páginas 267 y siguientes, expresa:
“La obligación de pagar el precio es la obligación fundamental del comprador, lo que explica que el Código la mencione como si fuera su única obligación (C.C. art. 1.527). Ya hemos tratado del objeto de esta obligación y de los caracteres que deba reunir.
II. MOMENTO Y LUGAR DEL PAGO
1° El precio debe pagarse el día y en el lugar determinados por el contrato (C.C. art. 1.527)
…Omissis…
III. INTERESES DEL PRECIO
La obligación de pagar el precio no implica la obligación de pagar intereses, salvo en los tres casos siguientes:
1° Cuando se lo ha establecido en la convención, la cual indicará el momento desde el cual comienzan a correr y el tipo de los mismos. A falta de estas indicaciones, los intereses comienzan a correr desde el día de la venta al tipo legal.”
Así tenemos que, de conformidad con lo establecido en la ley y la doctrina vigentes, el pago del precio debe darse en la forma en la cual ha sido pactado en el contrato suscrito por las partes, y que tal pago no produciría, en principio, intereses, salvo que así se hubiese acordado en la convención celebrada por los contratantes.
En el presente caso, tal como se evidencia del contenido de la cláusula tercera, cuarta y quinta del contrato, en las líneas que anteceden transcritas, no sólo se ha establecido el momento y forma de pago, sino además se estableció el pago en cuotas, produciéndose asimismo intereses a partir de la suma restante a cancelar del precio en virtud de la celebración de una hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble.
Al respecto de la demostración de los pagos contractualmente convenidos, la parte demandada promovió:
1) Cincuenta y seis (56) vouchers de depósito originales, efectuados por la ciudadana BELKIS ORTIZ, parte demandada, en la cuenta corriente N° 0102-0128-460000014928, adscrita al Banco de Venezuela y de la cual es titular la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN MUJICA DE ROJAS, parte actora, por los montos y en las fechas que a continuación se discriminan: 1) Voucher de depósito N° 27900773, de fecha 19/08/2011, por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); 2) Voucher de depósito N° 13232933, de fecha 31/08/2011, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 3) Voucher de depósito N° 77846223, de fecha 16/09/2011, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 4) Voucher de depósito N° 504154646, de fecha 07/12/2011, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 5) Voucher de depósito N° 17728450, de fecha 10/01/2012, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 6) Voucher de depósito N° 13230948, de fecha 01/02/2012, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 7) Voucher de depósito N° 36139785, de fecha 22/02/2012, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 8) Voucher de depósito N° 34304746, de fecha 12/03/2012, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 9) Voucher de depósito N° 41575087, de fecha 03/05/2012, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 10) Voucher de depósito N° 41575088, de fecha 03/05/2017, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 11) Voucher de depósito N° 53122587, de fecha 20/08/2012, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 12) Voucher de depósito N° 53122589, de fecha 20/08/2012, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 13) Voucher de depósito N° 53122588, de fecha 20/08/2012, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 14) Voucher de depósito N° 53122590, de fecha 20/08/2012, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 15) Voucher de depósito N° 53122591, de fecha 20/08/2012, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 16) Voucher de depósito N° 55076774, de fecha 02/10/2012, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 17) Voucher de depósito N° 66989161, de fecha 27/12/2012, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 18) Voucher de depósito N° 66989162, de fecha 21/12/2012, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 19) Voucher de depósito N° 59140638, de fecha 05/02/2013, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 20) Voucher de depósito N° 74390538, de fecha 11/03/2013, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 21) Voucher de depósito N° 70771542, de fecha 31/05/2013, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 22) Voucher de depósito N° 74679864, de fecha 02/07/2013, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 23) Voucher de depósito N° 88451233, de fecha 10/09/2013, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 24) Voucher de depósito N° 90515633, de fecha 05/11/2013, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 25) Voucher de depósito N° 90515634, de fecha 05/11/2013, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 26) Voucher de depósito N° 90515635, de fecha 05/11/2013, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 27) Voucher de depósito N° 90515636, de fecha 05/11/2013, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 28) Voucher de depósito N° 90515367, de fecha 05/11/2013, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 29) Voucher de depósito N° 90515638, de fecha 05/11/2013, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 30) Voucher de depósito N° 90515639, de fecha 05/11/2013, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 31) Voucher de depósito N° 90515640, de fecha 05/11/2013, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 32) Voucher de depósito N° 90515641, de fecha 05/11/2013, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 33) Voucher de depósito N° 29453804, de fecha 06/03/2014, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); 34) Voucher de depósito N° 89990667, de fecha 03/06/2014, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 35) Voucher de depósito N° 89990666, de fecha 03/06/2014, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 36) Voucher de depósito N° 89990668, de fecha 03/06/2014, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 37) Voucher de depósito N° 82987109, de fecha 04/07/2014, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 38) Voucher de depósito N° 82987110, de fecha 04/07/2014, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 39) Voucher de depósito N° 12691978, de fecha 16/09/2014, por la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00); 40) Voucher de depósito N° 45799660, de fecha 10/12/2014, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 41) Voucher de depósito N° 45799661, de fecha 10/12/2014, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 42) Voucher de depósito N° 20891751, de fecha 18/12/2014, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 43) Voucher de depósito N° 20891752, de fecha 18/12/2014, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 44) Voucher de depósito N° 20891753, de fecha 18/12/2014, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 45) Voucher de depósito N° 20891754, de fecha 18/12/2014, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 46) Voucher de depósito N° 20895500, de fecha 18/12/2014, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); 47) Voucher de depósito N° 34410368, de fecha 30/01/2015, por la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00; todos estos pagos anteriores a la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, consignó la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación, cuatro (04) Vouchers bancarios de fecha 17/07/2015, por montos de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno y siete (07) Vouchers bancarios de fecha 01/10/2015 por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, realizados en la cuenta corriente previamente identificada, los cuales corresponden a los siguientes números de depósito: 1) 29755744; 2) 29755745; 3) 29755746; 4) 29755747; 5) 44420638; 6) 44420639; 7) 44420640; 8) 44420641; 9) 44420642; 10) 44420643 y 11) 44420644, respectivamente.
En relación a los depósitos bancarios como mecanismo para el pago de obligaciones dinerarias y el tipo de prueba que constituye, vale la pena aportar a los autos, lo que al respecto estableció la honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2005, en los siguientes términos:
“…resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y qué tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)”
La doctrina indica que se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
El mismo autor nos enseña que los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato, lo que explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el actor es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”
En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a los depósitos bancarios consignados por la demandada, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, y tal como quedó expuesto con anterioridad, tratándose de un medio a cuyo mérito se acogen ambas partes, no puede este juzgador hacer otra cosa que establecer a partir de las precitadas instrumentales que las mismas constituyen los pagos realizados por la demandada a favor de los demandantes en la forma en la cual se estableció en el contrato en la cláusula cuarta. Sin embargo, tales cancelaciones no forman parte de lo que se demandada como adeudado, salvo por aquellos pagos realizados por las cantidades de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, los cuales suman el monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), cancelados con posterioridad a la admisión de la presente causa, pues los actores nada apuntan acerca de la insolvencia de la accionada en relación a los pagos establecidos en el contrato en la precitada cláusula, sino que accionan a fin de lograr el cumplimiento del contrato en relación a lo establecido en la cláusula quinta de la referida convención. Así se establece.
2) Promovió la parte demandada: Copia simple de Voucher de Depósito expedido por el referido Banco Venezuela, de fecha 16/06/2011, realizado en la cuenta y a favor de la titular ya mencionada, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00); Copia simple de Voucher de Depósito expedido por el referido Banco Venezuela, de fecha 03/11/2011, realizado en la cuenta y a favor de la titular ya mencionada, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); copia simple de Estado de Cuenta expedido por el Banco de Venezuela, de fecha 31/03/2013, realizado en la cuenta y a favor de la titular ya mencionada; Copia simple de comunicación remitida por la ciudadana BELKIS MIREYA ORTIZ RANGEL al Banco de Venezuela, de fecha 24/03/2015.
La precitadas documentales de naturaleza privada no obstante encontrarse las mismas exentas de impugnación, al no ser de aquellas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas no pueden ser promovidas en copia simple, razón por la cual carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Documental titulada “INFORME SOBRE RESULTADOS DE HALLAZGOS”, expedido a favor de la ciudadana BELKIS ORTIZ, por el Licenciado José J. Salazar, contador público Independiente, inscrito bajo el N° 6.352, de fecha 25 de septiembre de 2015.
Corresponde la anterior instrumental a aquellas de naturaleza privada y expedida por un tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual, al no haber sido promovida la testimonial de éste en el lapso probatorio a efectos de ratificar el contenido por él suscrito, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Entonces, concluido el estudio del material probatorio traído a los autos, si bien permiten evidenciar los pagos a los que se refiere el contrato en su cláusula cuarta, no es menos cierto que lo demandado se circunscribe específicamente a los intereses establecidos en la cláusula quinta del contrato, la cual establece:
“QUINTA: Se constituye una Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble descrito, por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) con interés del Uno (1%) por ciento mensual, lo que suma el (12%) por ciento anual, y solo será imputable según monto adeudado en cada caso, para el momento de su cálculo. Es decir este porcentaje será fijo del 1% por ciento mensual al monto adeudado e irá disminuyendo el resultante porcentual de acuerdo a los aportes realizado por 'LA OPTANTE COMPRADORA' si el porcentaje en el primer mes del 1% equivalente a (Bs. 1.700) correspondiente a la deuda de Bs. 170.000, este interés causado irá disminuyendo en los montos a pagar con relación a los aportes previamente cancelados. Para el momento que la deuda sea Bs. 100.000 el porcentaje del 1% corresponderá y obligara (sic) a que el pago sea de (Bs. 1.000). Estos intereses se cancelaran (sic) en montos mensuales de quinientos (500,00) bolívares después de haber cancelado el monto de capital total de (Bs. 170.000). Y en ningún caso causaron intereses sobre intereses.” (Negritas del Contrato).
Asimismo, la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, ratifica mediante escrito que lo pretendido se circunscribe a “…b) No estamos reclamando la parte material del compromiso (200,000 bs), c) estamos solicitando con premura la obligación estipulada en la cláusula V, del Contrato de Opción de Compra-Venta, que no es otro sino el pago de los intereses derivados de la deuda por la adquirida en la cantidad de (170.000 bs), restantes éstos, de los (200.000 Bs) de la opción de compra-venta y que comenzaron a correr a partir del 25-08-2011 hasta la fecha de su cancelación y que la parte demandada se niega a cumplir, motivo éste por el cual la hemos demandado…” (Subrayados y negritas de la Alzada).
Entonces, el pago demandado se contrae a los intereses correspondientes al monto del saldo del precio pendiente por pagar, sobre el cual se constituyó una hipoteca convencional de primer grado pactada por las partes en el contrato de venta.
Siendo así, dado la enrevesada redacción de la cláusula quinta antes transcrita, y visto que el actor pretende un cobro de bolívares obviando la ejecución de la garantía hipotecaria, tal vez por el conocimiento de que la misma no llegó a constituirse válidamente, antes de verificar la procedencia del cobro, debe analizar este sentenciador algunos aspectos en relación a la naturaleza y validez de la referida figura jurídica.
Respecto a la Hipoteca Inmobiliaria, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías”, Derecho Civil IV, páginas 86 y siguientes, establece:
“II. CARACTERES DEL DERECHO DE HIPOTECA
1° La hipoteca es un derecho real de garantía (C.C. art. 1.877).
…Omissis…
2° Por el hecho de tener como asiento un bien inmueble, la ley clasifica a la hipoteca misma (al derecho del acreedor hipotecario) como bien inmueble por el objeto al cual se refiere (C.C. art. 530), no obstante garantizar un derecho de crédito que es un bien mueble. De allí que la hipoteca esté sujeta a publicidad instrumental aspecto en relación con el cual conviene hacer algunas observaciones fundamentales:
A) En nuestro Derecho toda constitución de hipoteca está sometida a publicidad instrumental con la cual se evita la existencia de hipotecas ocultas que los terceros no pueden conocer; pero que sin embargo, pueden perjudicarlos.
B) La publicidad exigida es la protocolización del correspondiente documento en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde esté situado el inmueble hipotecado.
C) La publicidad es un requisito constitutivo esencial para la existencia del derecho de hipoteca. En efecto, este derecho no existe ni entre las partes ni frente a terceros sin protocolización. Si el acreedor tiene título de hipoteca, pero no la ha protocolizado, tiene derecho a constituir la hipoteca, pero no tiene aún el derecho de hipoteca.
Consecuencias de este carácter constitutivo del registro de la hipoteca son:
a) La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate e una obligación futura o simplemente eventual (C.C. art. 1.896).
b) La fecha de registro no sólo determina la preferencia entre varias hipotecas constituidas sobre un mismo bien, sino entre la hipoteca y los actos traslativos de la propiedad u otro derecho real o constitutivos de derechos reales sobre el mismo bien (C.C. art. 1.896, 1.897 y 1.924). Por lo tanto: a´) Si un deudor hipoteca por separado la de primer grado, aunque haya sido convenida con posterioridad, y b´) si el deudor hipoteca un bien y luego lo vende, el comprador adquirirá libre de hipoteca si la venta se registra antes que la hipoteca.
c) La falta de registro implica la inexistencia del derecho de hipoteca que puede ser invocada por cualquier interesado (el pretendido constituyente de la hipoteca), los acreedores de cualquier clase, el tercero adquiriente o poseedor, etc.)
…Omissis…
III.HIPOTECA CONVENCIONAL
1° Concepto. Hipoteca convencional es la que tiene su título en un contrato entre el acreedor y el constituyente de la hipoteca, quien puede ser el deudor o un tercero.
2° El contrato de hipoteca: noción y ubicación
A) Noción de contrato de hipoteca. La hipoteca convencional conduce al estudio del contrato de hipoteca, noción discutible que no está definida por la ley.
De acuerdo con el parecer tradicional, el contrato de hipoteca se caracterizaría por dejar constituida una hipoteca a favor del acreedor. Pero si así fuera, el contrato autenticado por el cual se conviniera en constituir una hipoteca a favor de un acreedor no sería contrato de hipoteca ya que por sí solo no deja constituida la hipoteca puesto que toda hipoteca presupone registro.
…Omissis…
a) Para nuestra doctrina tradicional, el contrato de hipoteca es solemne. En efecto, si el contrato de hipoteca se caracterizara por dejar constituida una hipoteca, como sostiene esa doctrina, y no hay hipoteca sin registro, es natural que califique el contrato de hipoteca como solemne, pero esta tesis no explica cómo un contrato autenticado por el cual una persona conviene en dar un bien en hipoteca a un acreedor tiene validez y basta protocolizarlo para que la hipoteca quede constituida. Personalmente creemos que el contrato de hipoteca tal como nosotros lo entendemos (contrato que confiere al acreedor el derecho de constituir una hipoteca sobre bienes de su deudor o de un tercero), es consensual y que el registro es un requisito esencial para su ejecución (para hacer nacer la hipoteca); pero no para su perfeccionamiento, ya que el acreedor, sin necesidad de instrumento registrado, adquiere el derecho a constituir la hipoteca.”
Por su parte establecen los artículos 1.877, 1.878 y 1.897 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
“Artículo 1.878. El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.”
“Artículo 1.879. La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero.”
Al respecto, el autor Nerio Pereira Planas en sus comentarios al Código Civil, transcribe el siguiente criterio jurisprudencial en sus páginas 1.070 y 1.071:
“Nuestra Ley, por el contrario, no exige que la hipoteca convencional sea consentida mediante documento registrado; tampoco determina que el contrato hipotecario tenga que ser otorgado por ambas partes contratantes. Se limita ordenar que la hipoteca sea registrada. Ahora bien, para que poder registrar la hipoteca convencional, resulta absolutamente necesaria la declaración del propietario del inmueble que la constituye, pues nadie más puede hacerlo, según se deduce del Art. 1.890, cuando se refiere a la capacidad requerida por una persona para hipotecar 'sus' bienes. Es, pues, incuestionable que no es ni puede ser el acreedor quien constituya la hipoteca. De ahí que, en opinión de este Tribunal, la única solemnidad que se requiere en Venezuela para que pueda surgir el contrato de hipoteca es el registro del documento mediante el cual se constituye el gravamen, no siendo por tanto necesario que la aceptación del acreedor hipotecario, aparezca en dicho documento; ni que dicha aceptación conste registrado, ni siquiera que conste en documento privado. JTR 8-7-63, vol. XI, pág. 292 s.”
Asimismo, establece los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
“Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Así las cosas, y como ya se estableció en las líneas que anteceden, el actor no pretende la ejecución de la garantía hipotecaria, que no llegó a existir válidamente ante la falta de publicidad registral, su pretensión se limita al cobro de unos intereses moratorios generados por el saldo del precio, que ya fue cancelado en su totalidad, pues el mismo actor ha indicado en su escrito libelar, lo siguiente:
“Luego de haberse cumplido con el pago de la opción de compra solicitados (sic) que cumpla con la obligación del pago de los intereses a la ciudadana, BELKIS MIREYA ORTIZ RANGEL, ya identificada…”
Entonces, se reitera, pretende la parte actora cobrar por esta vía los intereses de un capital (saldo del precio) que ya fue cancelado, es decir no peticiona el pago de lo acordado en la cláusula cuarta, esto es, el pago del saldo del precio, sino los intereses del monto de la hipoteca, fijados en la cláusula quinta, cuya particular redacción invita a examinarla con detenimiento: “QUINTA: Se constituye una Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble descrito, por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) con interés del Uno (1%) por ciento mensual, lo que suma el (12%) por ciento anual, y solo será imputable según monto adeudado en cada caso, para el momento de su cálculo. Es decir este porcentaje será fijo del 1% por ciento mensual al monto adeudado e irá disminuyendo el resultante porcentual de acuerdo a los aportes realizado por 'LA OPTANTE COMPRADORA' si el porcentaje en el primer mes del 1% equivalente a (Bs. 1.700) correspondiente a la deuda de Bs. 170.000, este interés causado irá disminuyendo en los montos a pagar con relación a los aportes previamente cancelados. Para el momento que la deuda sea Bs. 100.000 el porcentaje del 1% corresponderá y obligara (sic) a que el pago sea de (Bs. 1.000). Estos intereses se cancelaran (sic) en montos mensuales de quinientos (500,00) bolívares después de haber cancelado el monto de capital total de (Bs. 170.000). Y en ningún caso causaron intereses sobre intereses.” (Negritas del Contrato).
En efecto, el actor no acude a la ejecución de hipoteca no solo porque esta no fue debidamente constituida, lo que determina su inexistencia, sino como él mismo lo afirma en su escrito, porque el deudor cumplió con el pago de la opción de compra, lo que nos lleva a concluir que se refiere al pago de los intereses pactados en la cláusula quinta y en los términos de la redacción, estos intereses comprendidos en el monto de la hipoteca, se establecen de manera variable dependiendo de los aportes efectuados. Ahora, habiendo reconocido el pago del capital, surge la interrogante sobre la base de cálculo de dichos intereses ¿Cómo fue su variación en el tiempo?
Lo anterior se suma al mandato contractual de que las cuotas serian exigibles a partir de su protocolización, lo cual no se ha verificado. Adicionalmente, la cláusula in commento, por una parte establece una fórmula de cálculo que inicialmente pudiera ser comprensible, ya que indica: “el interés irá disminuyendo en los montos a pagar con relación a los aportes previamente cancelados”, lo que evitaría que se causara interés sobre interés, pero al final señala: “Para el momento que la deuda sea Bs. 100.000,00, el porcentaje del 1% corresponderá y obligará a que el pago sea de (Bs.1.000,00). Estos intereses se cancelarán en montos mensuales de Quinientos (500,00) bolívares después de haber cancelado el total de (Bs.170.000,00). Y en ningún caso causarán intereses sobre intereses.”
Entonces, no sólo se trata de una indeterminación en cuanto al momento de inicio para el pago de las cuotas mensuales, ya que el referido contrato señala que las mismas serán pagaderas a partir de la protocolización (lo que no consta haya ocurrido), y para el caso de las cuotas semestrales, se fija una fecha a partir del 20 de agosto de 2011, entonces la exigibilidad de las cuotas mensuales a tenor de lo previsto en el contrato aun un no ha nacido y la de las cuotas semestrales nació en fecha 20 de agosto de 2011, lo que evidencia una contradicción irreconciliable tratándose de una misma obligación.
A lo anterior se suma lo indicado en la última parte de la cláusula quinta al señalar que: “Estos intereses se cancelarán en montos mensuales de Quinientos (500,00) bolívares después de haber cancelado el total de (Bs.170.000,00). Y en ningún caso causarán intereses sobre intereses.”
Esto significa que la base de cálculo no sólo es indeterminada sino dual, por una parte y existiendo saldo pendiente es del 1% mensual, y por otra parte lo fija en un monto mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) luego de haber cancelado el monto total de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00), lo cual significa que se establece una obligación de pagar un monto determinado por concepto de intereses después del pago total de la deuda y sin determinación de tiempo, lo que hace que la pretensión de cobro de intereses en la forma prevista en la cláusula quinta del contrato, prácticamente ininteligible, carente de fundamento legal y de imposible determinación, resulta Improcedente y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con ánimo de abundar, reitera este sentenciador que el documento contentivo del contrato cuyo cumplimiento se pretende, sólo se encuentra sometido a la autenticación notarial y no a la publicidad registral, con lo cual se concluye que si bien existe en cabeza de los demandados el derecho a constituir hipoteca, no existe aun el derecho de hipoteca y, en consecuencia, no puede reputarse como existente la hipoteca convencional, y siendo que las sumas reclamadas fueron pactadas en la írrita constitución de hipoteca, mal puede la parte accionante reclamar el cumplimiento de una obligación que aun no ha nacido, lo que adminiculado a los argumentos antes expuestos, determina la improcedencia en derecho de la acción interpuesta. Así se decide.
Finalmente, respecto al pago del daño material demandado por los actores, correspondientes al daño emergente y daño moral establecidos por los demandantes en el escrito libelar, se evidencia que no sólo la improcedencia de lo pretendido provoca asimismo la improcedencia de estos, pues se sobreentienden subsidiarios a lo principal del juicio, sino que aunado a lo anterior, la parte actora no elencó de manera adecuada, pertinente y detallada ni los daños supuestamente causados ni los hechos en los cuales los mismos tuvieron origen. Asimismo, la parte actora no aportó durante el proceso probanza alguna que permitieran, a criterio de quien sentencia, la convicción en cuanto a la existencia de los supuestos daños sufridos, necesitando al efecto el cumplimiento cierto de presupuestos. Estos son:
1) El daño,
2) La culpa del agente, y
3) La relación de causalidad entre el daño causado y la culpa del agente.
Los tres requisitos precitados deben cumplirse simultáneamente, pues al no darse uno sólo de ellos, la procedencia de la prenombrada acción no se produce. Así pues, no habiendo la parte actora cumplido con demostrar en autos ninguno de ellos, ni tampoco la procedencia de su acción de cumplimiento, es por lo que, en consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos para declarar el pago de daños solicitados por la parte actora, este Juzgador considera que los mismos son improcedentes. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado ENÁN ARÉVALO DACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.896, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de octubre de 2016, la cual se confirma con distinta motivación, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por los ciudadanos MIRIAM MUJICA DE ROJAS Y RAMÓN DARÍO ROJAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.890.835 y V-3.012.644, respectivamente, contra la ciudadana BELKIS ORTIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.837.835. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR el reconocimiento como legítimos propietarios de los actores respecto al inmueble objeto del contrato de venta. Así se decide. TERCERO: SIN LUGAR el daño material demandado por los actores, estipulado en las siguientes cantidades: A) Lucro cesante; por concepto de las ganancias que han dejado de percibir los demandantes, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs 70.000,00). B) Daño moral; como consecuencia del escarnio público a los que han sido expuestos, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00), lo cual sumado al lucro cesante da como resultado total la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000). Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
Asunto: WP12-R-2016-000080
CEOF/YG.-
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