REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-0000019
PARTE ACTORA: Ciudadana MILKARY DEL VALLE SUÁREZ DE CHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.831.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°179.290.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.572.539.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – APELACIÓN.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada apelación correspondiente al asunto N° WP12-V-2016-0000285, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO ha incoado la ciudadana MILKARY DEL VALLE SUÁREZ DE CHIQUE, arriba identificada, contra el ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ, en virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual se declara extinguido el procedimiento incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 29 de marzo de 2017, este Tribunal recibe el asunto, fijándose el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentaran sus escritos de Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de autos que en la oportunidad respectiva el apoderado judicial de la parte actora consignó el respectivo escrito de informes.
En fecha 10 de mayo de 2017, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2017, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. CARLOS E. ORTIZ F., en virtud de haberse reintegrado en su cargo.
En el día de hoy, 12 de junio de 2017, corresponde dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir la apelación planteada en la presente causa. Así se establece.
-III-
SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA
Verifica este órgano superior que el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2017, dicta resolución interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se evidencia del computo (sic) realizado por la secretaria de este Despacho, que la citación de la parte demandada, para la contestación se verificó en fecha 10 de enero de 2.016, y que pasados los 45 días, correspondientes al día primero de marzo de 2.017, vencido dicho lapso en fecha 28 de febrero del año en curso, para la celebración del primer acto conciliatorio, correspondió el primer día de despacho siguiente a las festividades de carnaval de 2.017, sin que hubiere comparecido ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 758 eiusdem prevé como sanción para la parte actora, que su falta de comparecencia causará la extinción del proceso, dándose dicha premisa en el caso bajo análisis, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso de Divorcio. Y ASI (sic) SE DECIDE.” (Subrayados y negritas del Tribunal a quo).
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes a través del cual fundamenta la apelación por él ejercida contra la recurrida ut supra parcialmente transcrita, mediante el cual expone lo siguiente:
“(…) Ahora bien mis preguntas son ¿Por qué si la parte actora y demandada no comparecieron el juez no decreto (sic) desierto el acto y ordeno (sic) el cierre del expediente? ¿Por qué nunca se realizo (sic) un acto determinado (sic) el cierre del expediente? Pero si (sic) se emite y se fija una nueva oportunidad, dos días después del día que debió celebrarse el acto posteriormente de transcurrido los 45 días para el mismo. Se evidencia a través de un auto que resguardan el derecho a la defensa y debido proceso de las partes pero no lo hacen ya que luego lo revoca el mismo tribunal. Continuando con el orden de idea (sic) yo como abogado apoderado y viendo tal situación en fecha 08 de marzo de 2017 presento diligencia apelando el auto emitido el día 06/03/17, siendo mí apelación realizada dentro de lapso para apelar, pero nuevamente el tribunal incurre en una violación del DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Al no oír mi apelación de auto y Continuando de manera inobservante a mi petición siguiendo con el proceso. Tanto es ciudadanos Juez (sic) que tal aberración jurídica el Tribunal “A quo” emite varios auto (sic) sin oír mi apelación y en fecha 13 de marzo del año 2017 emite sentencia definitiva consumándose y consolidándose el quebrantamiento de mis derechos fundamentales tales como son el DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA evidenciándose una DENEGACIÓN DE JUSTICIA por parte del “A quo” y ocasionando un daño irreparable al ordenar el cierre del proceso. Es claro que la intención de mi cliente señor juez ante el Tribunal “A quo” era solo que se extinguiera el vínculo matrimonia (sic) ya que ese matrimonio estaba definitiva e irremediablemente roto y sus diferencia era insalvable.”
Así pues, interpone el apoderado judicial de la parte actora el presente recurso de apelación en virtud de las supuestas violaciones de orden público en las que ha incurrido el a quo al fijar nueva oportunidad para la celebración de un acto luego de que este quedara desierto ante la incomparecencia de las partes a la celebración del Primer Acto Conciliatorio convenido en el auto de admisión de fecha 28/10/2016, luego de lo cual el Tribunal de la causa, aun cuando la referida audiencia tendría que haberse celebrado en fecha 01 de marzo de 2017, dicta un auto en fecha 03/03/2017, estableciendo que el mismo se practicaría el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para luego revocar por contrario imperio la mencionada actuación mediante auto de fecha 06/03/2017, bajo el alegato de no provocar “…la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de las formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar la estabilidad…”, auto este apelado también por el apoderado actor, y sobre el cual recayó el más absoluto silencio, no obstante verificarse la tempestividad de su interposición.
Aunado a lo anterior, y no obstante la ya errática actuación del juzgado a quo, en fecha de 13 de marzo de 2017, previo cómputo realizado por la secretaria de ese despacho judicial, se concluye en la extinción del proceso en los términos parcialmente transcritos en las líneas que anteceden, siendo tal decisión objeto de la apelación bajo análisis.
Ahora bien, respecto a la oportunidad para la celebración del primer Acto Conciliatorio, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
En efecto, se evidencia a partir del auto de admisión dictado en fecha 28/10/2017, lo siguiente:
“…el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, SE EMPLAZA a la parte demandada para que comparezca ante el Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ (sic), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.572.539, previa notificación del Representante del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, de esta Circunscripción Judicial, a fin que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL JUICIO…”
A partir de la precitada transcripción se evidencia que el Tribunal de la causa había ya pactado tiempo y lugar para la celebración del acto diferido y luego revocado por el a quo, el cual, de conformidad con el cómputo realizado en fecha 09/03/2017, debió llevarse a cabo en fecha 01/03/2017, día en el cual no se refleja en las actas del asunto se haya hecho el llamamiento de ley a las puertas de este Circuito Civil ni se haya dejado constancia de la incomparecencia de las partes, lo cual hace suponer a quien esta alzada preside en la inadvertencia incluso del mismo Juzgado a quo respecto a la celebración del precitado acto, omisión esta que pareciera pretendieron salvar a través de una nueva fijación, revocada con posterioridad por contrario imperio, pudiendo advertir quien esta decisión suscribe en la efectiva vulneración de las formas procesales por parte de la recurrida, al generar con sus actos una indudable inseguridad jurídica a las partes, vulnerando con esto su derecho a la defensa y los principios del debido proceso.
En este sentido, establece el artículo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
“Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de un quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere ocurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0483, de fecha 26 de mayo de 2004, estableció:
“…En nuestro derecho, el principio general de la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público… (Art. 212 C.P.C)” (Negritas y subrayado de la alzada)
En relación a los equívocos en los cuales pueda incurrir el juez respecto a los lapsos y formas procesales, la decisión N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el siguiente criterio:
“La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez, pues '...la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa'. (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Inmobiliaria Memojual S.A. c/ Mario José De Nigris León Díaz y Jesús Eduardo León Díaz).”
En este sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre el particular, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, de manera reiterada, ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
Respecto a la reposición y nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha reiterado su criterio respecto a la reposición inútil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000518, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente: '…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, la Sala reitera que el juez de alzada al reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije un nuevo lapso para que el accionante dé cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el tribunal a quo, que ordenó “a los fines de determinar la competencia en dicha demanda, (…) expresar dicho monto en unidades tributarias” desconoció la utilidad de la reposición…
…De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de volver a presentar el escrito de demanda calculando el monto en unidades tributarias acción ésta cumplida por el recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide”
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y así lo dejó sentado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 eiusdem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado haga renovar el acto írrito.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar: “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
Entonces, la reposición tiene lugar ante la omisión de pronunciamiento o la inexistencia de acto procesal indispensable, detentando entonces tal proveimiento evidente carácter público y afectando la inadvertencia del Juzgado a quo el mismísimo derecho a la defensa de las partes, el cual, como ya se sabe, es de carácter constitucional.
Así las cosas y en virtud de lo anteriormente señalado, se concluye que no actuado el tribunal de la causa conforme a derecho al fijar un nuevo acto conciliatorio, revocando el mismo con posterioridad y declarando extinguido el proceso, el mismo ha incurrido en la más evidente vulneración de las formas procesales, debiendo tal actuación considerarse como írrita y, por ende nula, provocando esto la reposición de la presente causa a fin de renovar el acto en cuestión, en consecuencia, la presente apelación debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°179.290, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, la misma se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida y todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 03/03/2017, con inclusión de éste, y asimismo se REPONE la causa al estado en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas fije, mediante auto, fecha cierta para la celebración del Primer Acto Conciliatorio al cual se refiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
WP12-R-2017-000019
CEOF/YG.-
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