REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, catorce (14) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2016-000088
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.727.163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.510.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.893.089.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-ACLARATORIA.



-I-
DE LA SOLICITUD
Mediante diligencia presentada en fecha doce (12) de Junio de 2017, el profesional del derecho JESÚS RAFAEL GONZALEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria del fallo proferido por este Juzgado en fecha 7 de Junio de 2017, en los siguientes términos:
“Solicito respetuosamente la Aclaratoria de la sentencia de fecha 07-06-2017, folios 218 y 219, de la pieza N° 2, en visto a las siguientes consideraciones dudosas o puntos dudosos:
1: dice (sic) el Juzgador: “Así pues debe sobreentenderse la existencia de una especie de comodato verbal…(sic)
2. (sic) dice el Juzgador: “Y ante la inexistencia del vinculo concubinario, determinado así por un órgano jurisdiccional, lo que realmente vincula a las partes es una especie de comodato verbal.
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se solicita ACLARE a que especie de comodato verbal se refiere. Es todo.”

-II-
SOBRE LA ACLARATORIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), en lo que respecta a la materia que puede ser objeto de aclaratoria estableció:
“…valoró el legislador que solo ciertas correcciones en relación con el acto jurisdiccional que se pronuncie si le son permitidas al tribunal. Tales correcciones, conforme el único aparte del artículo 252 del Código de procedimiento Civil, se circunscriben a) i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) la salvatura de omisiones, iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iV) la realización de ampliaciones…”.-
De la misma manera la citada Sala Constitucional, estableció en cuanto al alcance de la aclaratoria, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil (2000) lo siguiente:
“… ha sido doctrina pacifica de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede esta modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentencia el Juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal”.-
Posteriormente, en el fallo pronunciado en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil dos (2002) que al inicio se ha hecho referencia, precisó:
“El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.-
De modo pues, que el alcance de la aclaratoria de una decisión está determinado por el objeto que la ley adjetiva le establece a dicha institución, el cual, según lo dispuesto por el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consiste en aclarar puntos dudosos; salvar las omisiones; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas solicitudes, ya que su objeto no es la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla o subsanar una deficiencia de expresión. En tal sentido, el Profesor Hernando Devis Echandía ha manifestado que “la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).
Examinados los términos en que la aclaratoria ha sido planteada, se puede constatar que lo pretendido por el solicitante, no es que se le aclare una duda, sino una crítica velada al fallo al no estar conforme con las razones esgrimidas por este juzgador, pues, para saber exactamente a que se refiere este sentenciador cuando alude a la figura del comodato, basta con leer detenidamente los motivos que anteceden a la conclusión que se le presenta dudosa al diligenciante, y que transcribo en esta oportunidad:
“En efecto, no hay duda entonces y así lo reconoce la propia actora en su escrito libelar, que permitió a la demandada, ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ, en razón del vínculo amoroso que los unía, ingresar y ocupar el inmueble de autos, por lo que, ante tal declaración se hace evidente que el hecho en cuestión materializa una posesión tolerada, autorizada y consentida por el dueño, respecto al inmueble reclamado, y no puede atribuirse ni al carácter de copropietaria que pretende imputarse la accionada, ni al carácter de concubina de esta respecto al actor, pues, ya este punto fue resuelto por sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la accionada en reivindicación. Sin embargo, tampoco puede aseverar quien esta alzada preside que tal ocupación sea ilegal o indebida, pues, por el contrario y a partir de los dichos del accionante se desprende que éste permitió la entrada y posterior permanencia de la recurrente de manera pacífica, al establecer que “…Es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano JUAN ISIDORO GOMEZ (sic) CALDERON (sic) mantenía una relación sentimental sin cohabitar en una residencia común, con la ciudadana hoy demandada IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ (sic), hasta que en fecha 30 de junio de 2008, mi Representado adquirió en obra limpia el inmueble objeto de la presente pretensión, con dinero de su propio y exclusivo peculio, momento en el cual le otorgan la llave y la posesión del apartamento…En razón de esa relación sentimental en la cual no se procrearon hijos, ella obtuvo copia de la llave y se estableció en el mencionado apartamento, luego por otros motivos hubo una ruptura de la relación, …”
Aunado a lo anterior, y a través de su asistente judicial, la parte actora una vez más reitera ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas “…'El objeto de este procedimiento es dejar establecido los derechos que tiene sobre el bien el señor Juan Gómez, así como la señora Iris, adquiriera el inmueble razón por la cual se le permitió la escogencia de un perito evaluador, efectivamente se llevó acabo (sic) el avalúo, posterior a ello se elaboró un documento de opción de compra a los fines de que pudiera tramitar su crédito de política habitacional, para lo cual se colocó que ella había aportado el 50% de las arras, para que fuese más flexible la tramitación del crédito…”, todo lo cual lleva a concluir en la existencia de una especie de comodato concedido por el actor a la demandada, en consecuencia, acierta el a quo cuando concluye en que la demandada no acredita la propiedad que aduce tener, pero obvia el análisis de la posesión de la demandada, pues, tales circunstancias devienen en fundamentales, porque corresponde al actor la carga de demostrar no solo su derecho de propiedad sino que la demandada posee el bien sin un titulo compatible con la propiedad, en cuyo caso la posesión de la demandada sería indebida. Así se establece.
Así las cosas, tan pacíficamente inició la posesión de la demandada que el actor entregó la documentación del inmueble a fin de que la misma iniciara los trámites tendientes a lograr el otorgamiento de un crédito hipotecario, señalando incluso en la comunicación ya analizada, que lo hacía en virtud de tener ésta “preferencia ofertiva” sobre el apartamento objeto de la presente causa.
Aunado a lo anterior, claramente expone el actor en su escrito libelar que permitió la entrada y permanencia de la demandada al hacerle entrega de las llaves en virtud de la relación amorosa con ella mantenida, no obstante no ser esta arrendataria, concubina ni copropietaria.
Así pues debe sobreentenderse la existencia de una especie de comodato verbal, a través de la cual el actor permitió el ingreso de la demandada al inmueble cuya reivindicación se pretende, siendo que ni la culminación del precitado vínculo afectivo ni las posteriores contiendas jurídicas entre ellos existente invierten ni transforman la posesión pacífica de la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ en ilegal o indebida, como equívocamente alega el actor en su escrito libelar, pues la misma no “muta” en virtud de tales circunstancias, entiéndase el fin de la relación habida entre las partes. Así se establece”
Se aprecia entonces que al analizar la posesión de la demandada, se concluye que siendo el actor quien permitió la entrada y permanencia de la demandada al hacerle entrega de las llaves, dejándola en el goce pacifico de la cosa, ello a juicio de quien suscribe configura un comodato.
Entonces es claro que no hay puntos dudosos, omisiones, ni errores de copia, pues la pretendida aclaratoria tiene por finalidad que este órgano jurisdiccional explique nuevamente las razones por las cuales desestimó la demanda de reivindicación, y al respecto, es doctrina constante de nuestro máximo Tribunal de Justicia que la aclaratoria de una sentencia sólo puede darse sobre lo dispositivo del fallo y no sobre la fundamentación del mismo.
En conclusión, examinados como han sido los argumentos del solicitante, y revisado el fallo proferido por este Tribunal en fecha 7 de junio de 2017, cuya aclaratoria se peticiona, se evidencia que no contiene ningún concepto oscuro o ambiguo en lo que se refiere al dispositivo en ninguno de sus particulares, en consecuencia, siendo que el motivo de la solicitud es que se le explique lo expresado en el fallo en relación con el comodato verbal, tal pedimento no es susceptible de ser revisado a través de la solicitud de “aclaratoria”, toda vez que ello implicaría actuar en contravención a la prohibición prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, resultará forzoso para este juzgador, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria peticionada, y así lo dictaminará en la dispositiva.- Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Declara: IMPROCEDENTE la petición de “aclaratoria” planteada por la parte actora, respecto a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 7 de junio de 2017. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2017, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 A.M.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

CEOF/YG
Asunto: WP12-R-2016-000088