REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 207º y 158º
Maiquetía, catorce (14) de junio de 2017
ASUNTO N°: WP12-R-2016-000089.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.635, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.732.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.557.569.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDUARDO MEJÍAS LACANTORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Desalojo, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, el cual por efectos de la distribución correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual expuso: 1) Que en el mes de septiembre de 2006 celebró un Contrato Verbal con el ciudadano CARLOS ALBERTOS RAMOS, sobre un local comercial ubicado en la Segunda Calle, detrás de Los Dos Cerritos, distinguido con el N°17-03, Pariata, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual le pertenece a la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.726.401, según documento protocolizado en fecha 05/12/2005, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 14, Protocolo Primero. Que inicialmente el canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00) y posteriormente de mutuo acuerdo se convino en variar el monto llevándolo a la cantidad de Un Mil Setecientos Bolívares (1.700,00), el cual debía pagar el arrendatario por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en forma mensual y continua, lo cual consta del respectivo expediente de consignaciones que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asunto N° C-733-11. Que el ciudadano Arrendatario, CARLOS ALBERTO RAMOS a partir del mes de agosto del 2011, ha dejado de pagar el mencionado canon de arrendamiento, razón por la cual para la fecha de redacción del libelo ha incumplido con el pago de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00); así como también ha dejado de cumplir con el pago de la prestación de los servicios públicos de agua, luz eléctrica y relleno sanitario, los cuales le corresponde por cuanto es él quien se sirve de ellos, creando una insolvencia de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.962,00). Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, así como el 14 y el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Solicita que se declare Con Lugar la presente demanda y se decrete el desalojo del local comercial dado en arrendamiento, y que asimismo se condene a la parte demandada a indemnizar por el uso del inmueble en una cantidad equivalente al monto de arrendamiento vigente, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que se dicte en este juicio. Que la parte demandada sea condenada a cancelar la deuda asumida por concepto de servicios públicos, igualmente al pago de las costas judiciales de la presente causa. Que estima la demanda en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 81.343,00), lo que equivale a 645 Unidades Tributarias.
En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal de Municipio admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de ley y decididas como fueran las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, esta concurre a dar contestación a la demanda debidamente representada por el abogado EDUARDO MEJÍAS LACANTORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992 en los siguientes términos: Que en la presente controversia, debe ser tomado en cuenta el hecho cierto de que la parte accionante viene a este proceso sin prueba alguna que sustente la acción, toda vez que al momento de introducir la demanda no se acompañó prueba alguna. Que su representado ostenta la cualidad de poseedor del inmueble objeto del presente proceso, toda vez que la ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE, quien es la única y legítima propietaria del inmueble objeto del presente proceso, le dio en Comodato el referido inmueble, tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas de fecha 25 de junio de 2015, anotado bajo el N° 1, Tomo 106, folios 2 al 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, asimismo niega la existencia de relación arrendaticia alguna. Igualmente rechaza que su cliente deba pagar costas, costos y honorarios. Que del análisis del libelo de la demandada presentada se desprende que la parte actora no acompañó prueba documental alguna que demuestre la existencia de una relación arrendaticia. Que promueve prueba documental, contentiva del documento de propiedad del inmueble objeto del presente proceso debidamente registrado por ante el Registro Público Primero del estado Vargas en fecha 24/10/2004, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual corre inserto al folio 62 del presente expediente. Que reconviene a la parte actora, para que esta convenga o en su defecto sea condenada al pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de los daños y perjuicios causados a su defendido en virtud de haber intentado la demanda que dio lugar a este Juicio, estimando la Reconvención en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), correspondientes a Ciento Doce con Noventa y Nueve unidades Tributarias (112,99 UT).
En fecha 07 de abril de 2016, la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada es declarada inadmisible por el a quo.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal a quo “fija” los hechos controvertidos, limitándose a transcribir los alegatos de la parte actora y las defensas de la parte demandada, sin determinar aquellos puntos de convergencia sobre los cuales debían probar las partes y que serían decididos en la oportunidad de la sentencia de fondo.
En fecha 11 de noviembre de 2016, finalizado como se encontraba el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio ante el a quo, en cuyo acto cada una de las partes ratificó los hechos que fundamentan tanto su pretensión, como la contestación, efectuando las correspondientes conclusiones probatorias. Asimismo, se dictó el dispositivo de la decisión.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el a quo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en cumplimiento al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°150.732. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de la identidad N° V-4.563.635, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.557.569, en consecuencia, se condena a la ya identificada parte demandada a: entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un (01) local comercial ubicado en la Segunda Calle, detrás de Los Dos Cerritos, distinguido con el Nro.17-03, Pariata, Parroquia Maiquetía del estado Vargas. SEGUNDO: Se ordena a pagar a la parte demandada, por el uso del inmueble la cantidad equivalente al monto del canon de arrendamiento vigente, es decir, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.700,00), mensuales desde el 1 de septiembre del año 2011, hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, estos montos serán determinados por una experticia complementaria del fallo. TERCERO: se ordena a la parte demandada al pago de la deuda por concepto de servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo, hasta el momento de la entrega del local comercial. CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencido en el presente juicio.”
Dictado y publicado el respectivo fallo, el representante judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 09 de diciembre de 2016, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran escritos de informes.
En fecha 30 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes ante esta Alzada.
En fecha 14 de febrero de 2017, la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2017, vencido como se encontrara el lapso de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a la precitada fecha a fin de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2017, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Wilberto Saavedra, reanudándose la misma mediante auto de fecha 02 de mayo de 2017, por haber vencido el lapso de ley para interponer la recusación del mismo.
En fecha 15 de mayo de 2017, último día de los sesenta (60) días calendarios fijados por este Tribunal para dictar sentencia en la presente causa, se difirió la misma por un lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir del primer día siguiente a la precitada fecha.
En fecha 14 de junio de 2017, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Carlos Ortiz, en virtud de su reincorporación al cargo.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:

-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO MEJÍAS LACANTORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano MANUEL MUÑOZ ARIAS, contra el ciudadano CARLOS RAMOS, arriba identificados.
-III-
MOTIVA
SOBRE EL MÉRITO
Planteado como ha quedado lo anterior, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
En efecto, el busilis del asunto se contrae, por una parte a las pretensiones del actor, vinculadas a un supuesto contrato de arrendamiento verbal de un local comercial acordado con el accionado, ubicado en la Segunda Calle, detrás de los Dos Cerritos, distinguido con el N° 17-03, Pariata, Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, cuya relación arrendaticia se estableció a tiempo indeterminado desde el 2006, con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), conviniendo ambas partes con posterioridad variar el canon, llevándolo a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00); sin embargo, asegura la parte actora que el demandado se ha negado a cumplir con sus obligaciones arrendaticias desde el mes de agosto del año 2011, adeudando para la fecha de redacción del documento la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00). Asimismo, se fijó que serían por cuenta del arrendatario los pagos por concepto de energía eléctrica, aseo urbano y agua, de los cuales también pretende se condene su cancelación.
En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado en la presente demanda. Asimismo, negó, rechazó y contradijo mantener una relación de arrendamiento con el actor, pues se encuentra en condición de comodatario del precitado local comercial, en virtud del contrato que suscribiera en el año 2015 con la exclusiva y legítima propietaria del bien inmueble, ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE, nada probando la parte actora acerca de la existencia de la supuesta relación inquilinaria, la cual debe reputarse inexistente.
Así las cosas, siendo la acción incoada un juicio de DESALOJO por falta de pago, su procedencia se encuentra supeditada a la prueba de dos elementos: 1) La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y 2) El incumplimiento de las obligaciones del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Entonces definida o delimitada la litis en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal en primer lugar y con arreglo a los presupuestos arriba elencados, determinar la existencia de la relación arrendaticia que asegura la parte actora mantiene con la parte demandada, hecho evidentemente controvertido, pues el accionado sostiene que tal vínculo no existe, en virtud de mantener una relación de comodato con un tercero ajeno a la presente causa.
Así pues, asegura la parte actora que la relación de arrendamiento mantenida con la parte demandada, si bien es verbal, se desprende a partir del expediente de consignaciones que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el N° C-733-11, el cual consignó en autos.
Asimismo, consignó en autos la parte actora copia simple de sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el asunto N° 1739-12, en la causa que por DESALOJO (local comercial) incoara la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS.
En relación a la primera documental, de carácter evidentemente público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, expuso la parte demandada que la misma no puede considerarse como promovida pues no fue consignada conjuntamente con el escrito libelar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser consignadas en otra oportunidad.
Sin embargo, se evidencia de la precitada disposición normativa que “… Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran…”, por lo que constituyendo la precitada documental copias certificadas de un expediente judicial, y por ende, de carácter público, aunado esto al señalamiento de la parte actora en su escrito libelar respecto a dónde el mismo era sustanciado, equivale a la mención de la oficina en la cual los mismos se encuentran, por ende, deben entenderse como tempestivamente promovidos. Así se establece.
En este sentido, se evidencia de autos expediente de consignaciones llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, llevado por el ciudadano CARLOS RAMOS (consignatario), quien manifestó ser arrendatario del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Segunda (2da) Calle Real de Pariata, subida La Bloquera, N° 17-03, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, realizándose las precitadas consignaciones a nombre del ciudadano MANUEL MUÑOZ, por un canon de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00). Asimismo, se hace constar en el referido expediente que el ciudadano CARLOS RAMOS ocurre al Tribunal en cuestión en los siguientes términos:
“…soy arrendatario de un Local Comercial, ubicado en…, arrendado verbalmente al ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS,…, desde el dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Pero resulta Ciudadano Juez, que el pago inicial del canon de arrendamiento mensual. Se (sic) convino en la cantidad de NOVECIENTOS Bolívares con 00/100 (Bs. 900), con un deposito (sic) dado en garantía de las obligaciones que asumía por el alquiler de dicho Local Comercial de TRES MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 3000), pagando a esta fecha de presentación del presente escrito la cantidad mensual por concepto del Canon de Arrendamiento MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 1.700), el cual se venía efectuando por mensualidades adelantadas dentro de los Cinco (05) primeros días de cada mes, en forma mensual y continua.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que EL ARRENDADOR, precedentemente identificado, se ha negado tácitamente desde el Primero (01) del presente mes de junio de este año 2011, ha recibir el pago mensual del canon de arrendamiento adelantado correspondiente a este mes de Junio del presente año 2011, por la cantidad de Mil Setecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 1.700).”
Asimismo, de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre del año 2012 por el también Tribunal Segundo de Municipio de este Circunscripción Judicial, en la causa llevada en el N° 1739-12 (hoy N° WN11-S-2011-000269), contentivo de la demanda que por DESALOJO (local arrendaticio) incoara la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, consignado por ambas partes en autos, y la cual también de carácter público, se desprende respecto a los argumentos expuestos por la parte aquí demandada, lo siguiente:
“(…)
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y afirmó ser arrendatario del inmueble objeto del pleito, desde el mes de septiembre del año 2006. Señaló que en el mes de septiembre del año 2006, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz Arias,… por un local comercial ubicado en la segunda calle de Pariata, subida la bloquera, signado con el N° 1703, de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, para ser destinado a taller de carpintería. Negó, rechazó y contradijo que haya contraído algún vínculo con la demandante Osyalit Coromoto Muñiz (sic) Acosta, a quien afirma no conocer de vista, trato ni mucho menos comunicación.”
Entonces, contrario a lo alegado por la parte demandada, se desprende de los propios dichos de éste ante el Tribunal de consignaciones y en la causa que en su contra siguiera la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, que sí celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano MANUEL MUÑOZ, parte actora, que este inició en el año 2006 y que en la actualidad el canon de arrendamiento asciende a un monto de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales. Así se establece.
Ahora bien, también alega la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto no sólo no existe el contrato de arrendamiento verbal al cual se refiere el accionante, sino que en realidad ocupa el inmueble en su carácter de comodatario, en virtud del contrato que suscribiera con la ciudadana EMMA FIGUERA PONCE, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-4.359.953, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas de fecha 25 de Junio de 2015, anotado bajo el N° 1, Tomo 106, Folios 2 al 4 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública. Asimismo alega la representación judicial de la parte demandada que la ciudadana EMMA FIGUERA PONCE es la única propietaria del inmueble dado en comodato y objeto de la actual demanda de desalojo, según se desprende de la copia certificada del documento contentivo de la compra-venta asentada bajo el N° 14, Protocolo 1, Tomo 05, de fecha 24/10/2000, ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Vargas, estado Vargas.
En efecto, el precitado documento riela a los autos, suscrito por el aquí demandado y por una tercera ajena a la presente controversia, en el cual se estableció:
“…LA COMODANTE, cede en comodato a EL COMODATARIO, el inmueble que el primero suministra, constituido por un local comercial construido sobre un lote terreno de su exclusiva propiedad ubicado en la Segunda Calle, detrás de Los Dos Cerritos, distinguido con el No. 17-03, Pariata, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas…”
No puede obviar quien suscribe que el precitado contrato no sólo se encuentra suscrito con un tercero ajeno a la presente causa, sino que fue pactado y autenticado con posterioridad al convenimiento del contrato de arrendamiento verbal cuya existencia la propia parte demandada reconoce en el expediente de consignaciones en las líneas que anteceden señalado, así como en la sentencia que recogió las excepciones delatadas en el escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA. De hecho, el precitado contrato de comodato se pactó con posterioridad a la introducción de la presente demanda.
En este sentido y en primer lugar debe aclararse que no es necesario ser propietario de la cosa para dar la misma en arrendamiento.
Respecto a lo anteriormente señalado, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV”, se refiere a la legitimación para dar la cosa en arrendamiento, en los términos siguientes:
“I. La legitimación no se requiere al mismo título que en materia de venta ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato.
II. Varios son los legitimados para dar en arrendamiento:
1° Puede arrendar el propietario que tenga la plena propiedad aunque su derecho esté sujeto a condición resolutoria…
…Omissis…
2° Puede arrendar también el enfiteuta.
3° Puede arrendador el usufructuario…
…Omissis…
III. Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes.
1° Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes:
A) Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes.
B) Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subsiste mientras no ocurra la evicción; pero surge la cuestión de si consumada ésta el arrendatario puede exigir indemnización de daños y perjuicios. En pro de la negativa se alega que el arrendamiento debía esperar ese resultado; pero lo cierto es que en la hipótesis considerada el arrendador ha incumplido su obligación.
C) Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala. Hubiera sido preferible sin embargo dar acción al arrendatario de buena fe para obtener la ineficacia del arrendatario de cosa ajena con el fin de no quedar en la situación de estar sujeto al contrato mientras no ocurra la evicción y al mismo tiempo temer que ésta ocurra en cualquier momento.
2° El arrendamiento de la cosa ajena es 'res inter alios' acta para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada le impide desposeer al arrendatario.”
Aunado a lo anterior, la parte actora consignó copia simple de documento contentivo de compra-venta celebrada entre el ciudadano GAETANO MILLICA SILVA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-7.922, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MAGARE y el ciudadano AUGUSTO ARMANDO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-3.364.137, debidamente protocolizado en fecha 10 de diciembre de 1991, ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro inmobiliario del Municipio Vargas, estado Vargas, quedando asentado bajo el N° 19, Protocolo 1, Tomo 15, del Cuarto Trimestre del año 1991, así como documento de compra-venta celebrada entre el ciudadano AUGUSTO ARMANDO PÉREZ HERNÁNDEZ y la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ (ambos identificados), protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Vargas, estado Vargas asentado bajo el N° 10, Protocolo 1, Tomo 14, de fecha 05 de diciembre del 2005.
En el segundo de los precitados documentos se da en venta a la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ un bien inmueble identificado en los siguientes términos:
“…dicho lote objeto de la presente venta tiene una superficie de ciento setenta y seis metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (176,85 Mts2), y se encuentra particularmente alinderado así: Norte: En nueve metros con veintisiete centímetros (9,27 mts)., Con terrenos que son o fueron propiedad de Magare C.A.; Sur: En siete metros con ochenta y seis centímetros (7,86 mts.), Con calle atrás de Los Dos Cerritos; Este: En veinte metros con cuarenta y ocho centímetros (20,48 mts.), Con terrenos que son o fueron de Magare C.A., y Oeste: En una línea irregular compuesta de tres (3) segmentos de rectas, cuyas medidas sucesivamente son, el primero, tiene una longitud de siete metros con noventa y nueve centímetros (7,99 mts.), el segundo de sesenta y nueve centímetros (0,69 mts.) y el tercero, doce metros con sesenta centímetros (12,79 mts.), respectivamente, que suman un total de veintiún metros con treinta y ocho centímetros (21,38 mts.), Con terrenos que son o fueron propiedad de Magare C.A., El inmueble constituido por el lote de terreno así determinado y las bienhechurías construidas a las solas expensas del vendedor, se encuentran libres de gravámenes, no le afecta censos ni servidumbres y le ha pertenecido el lote de terreno al vendedor, por compra que hizo a la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA MAGARE” según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y uno, quedando registrado bajo el N° 19, Tomo 15°, Protocolo Primero; y las bienhechurías por haberlas construido a mis propias expensas conforme Titulo (sic) Supletorio, igualmente registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y dos, anotado bajo el N° 3, del Tomo 2°, Protocolo Primero; cuyo plano de la citada parcela de terreno, se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de citada Oficina de Registro bajo el N° 408, folio 840, en fecha diez (10) de diciembre de 1.991.”
Por su parte, el demandado consigna contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO GAGLIARDI DUARTE, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.062.585, procediendo en ese acto en nombre y representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MAGARE, y la ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE, protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Vargas, estado Vargas, asentado bajo el N° 14, Protocolo 1, Tomo 05, de fecha 24/10/2000, a partir del cual se hace constar que la precitada ciudadana adquirió de la mencionada empresa un bien inmueble con las siguientes características:
“…un lote de terreno de la exclusiva propiedad de su mandante ubicado en Los Dos Cerritos, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, que mide: CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (124 MTS2 CON 40 CM2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con CINCO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (5,15 Mts); Con terrenos pertenecientes a MAGARE C:A, (sic), SUR: Con SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (sic) (6,20 Mts), con Calle Atrás; ESTE: En VEINTE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (sic) (20,25 Mts), con terrenos pertenecientes a MAGARE, C.A., ocupado por Martín Salcedo, OESTE: Con tres segmentos el primero con CATORCE METROS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS (sic) (14,34 Mst), el segundo con DOS METROS CON DIECINUEVE DECÍMETROS (2,19 Mts), el tercero mide SEIS METROS CON DOS CENTÍMETROS (6,02 Mts), para un total de VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (22,55 Mts), con terreno propiedad de Emma Milagros. El así identificado INMUEBLE se encuentra libre de gravámenes de toda índole, no le afectan censos ni servidumbres y ha pertenecido a mi mandante por formar parte de una mayor extensión que constituyera la posesión de tierras denominadas LOS DOS CERRITOS, de la misma Jurisdicción, que esta adquiriera de Documento registrado en la antigua y única Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1.957), bajo el N° bajo el N° 50, a los folios 132 al 139 del Protocolo Primero, Tomo 3, y en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), bajo el N° 12, al Folio 70 Vto…”
Así pues, no parece existir identidad entre el inmueble adquirido por la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ y dado en arrendamiento a la hoy parte demandada, respecto a aquél adquirido por la ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE, y dado en aparente comodato al accionado, pues esta última compra no sólo con anterioridad a la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ, sino que además lo hace sin que en el mismo conste la existencia de bienhechuría alguna.
Entonces, aparte de existir una falta de identidad o coincidencia entre el inmueble dado en arrendamiento y el que fuera adquirido en propiedad por la ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE y luego entregado en comodato, resulta suspicaz que este último contrato (comodato) celebrado entre la ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE y el ciudadano CARLOS RAMOS se haya pactado con posterioridad a la introducción de la presente demanda.
Como corolario de lo anterior, se concluye que la cosa dada en arrendamiento es propiedad de la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ, tal como se desprende de documento de compra-venta ya analizado, quien habiendo demandado con anterioridad en la causa de desalojo ya suficientemente referida, y según lo sentenciado por el Tribunal de la causa, carecía de legitimidad activa por no haber pactado el contrato verbal de arrendamiento objeto de la presente demanda.
En todo caso, de pretenderse establecer con certeza quién es el actual dominus de la cosa arrendada, la acción correspondiente será la acción mero declarativa de certeza, pues tal debate resulta impertinente en el caso de autos. Así se establece.
Ante lo anteriormente concluido, decae la excepción de la supuesta falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente causa, por lo que la relación arrendaticia cuyo fin y posterior desalojo se pretende, debe reputarse como existente entre las partes del presente conflicto, dándose así cumplimiento al primer presupuesto de procedencia de la acción de autos. Así se establece.
Establecido el vínculo contractual arrendaticio, se impone analizar entonces el tema de la insolvencia planteada por el actor respecto a los cánones de arrendamiento y los gastos de luz, agua y aseo (servicios públicos) que expone el accionante corrían a cuenta del arrendador, los cuales se encuentran supuestamente insolutos.
La alegada insolvencia es negada, rechazada y contradicha por la parte demandada quien expone no adeudar nada al actor, por tales conceptos respecto a los cuales la parte demandada niega la existencia de la deuda cuyo reconocimiento y condena se pretenden.
En este sentido y como fundamento del desalojo, el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para de Uso Comercial, establece:
“Artículo 40. Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Como consecuencia de las previsiones contractuales antes transcritas, la actora afirma que los cánones de arrendamiento insolutos se contraen a aquellos correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2011, enero a diciembre del año 2012, enero a diciembre del año 2013 y enero a diciembre del año 2014, fecha en la cual interpuso la presente demanda; lo que hace un total de 41 mensualidades, que multiplicadas por el valor establecido para el canon arrendaticio, a saber, la suma de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), da un total de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 69.700,00) y no de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.000,00), como erróneamente expresa el actor en su escrito libelar.
En este sentido, consigna la parte actora conjuntamente con su escrito libelar y a fin de probar las alegadas deudas correspondientes a los servicios públicos que expone se comprometió a cancelar el demandado, un total de doce (12) recibos originales expedidos por la Administradora Serdeco, C.A., todos de fecha 04/02/2015, a nombre del interlocutor comercial SERVICIO AUTOMOTRIZ J.R.2003, los cuales arrojan un total de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.732,33), correspondientes a los montos adeudados por aseo urbano.
Los precitados documentos en modo alguno evidencian la obligación en cabeza del demandado respecto a sus respectivas cancelaciones, pues aun de haberse pactado el pago de los mismos de conformidad con el contrato de arrendamiento verbal cuya existencia se evidencia en autos, estos no aparecen suficientemente determinados, aunado a que según los mismos el obligado del pago es SERVICIO AUTOMOTRIZ J.R.2003, es decir, un sujeto de derecho ajeno a la presente causa, en consecuencia, las mismas se desestiman. Así se establece.
Concluido como ha sido el estudio del acervo probatorio traído a los autos, se impone para quien suscribe decidir en base a la carga probatoria que corresponde a cada una de las partes en virtud de los hechos planteados y lo pretendido, en concordancia con las excepciones interpuestas y las defensas esgrimidas.
Así pues, analizaremos a la luz de la doctrina la figura del pago como medio de extinción de la obligación, a fin de establecer su efectividad.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.
Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Afirmar que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir libramiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339,340), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”.
Así las cosas, se expresa una vez más que la presente acción ha sido ejercida con fundamento en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Entonces bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador.
En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal ya se trate de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como arrendador del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó, en consecuencia, obligado como se encontraba el accionado de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, nada trajo a los autos respecto al cumplimiento al cual se encontraba atado en virtud del contrato suscrito.
Por su parte, la parte actora consignó las tantas veces precitadas copias del expediente de consignaciones signado bajo el N° C-733-11 y llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por el aquí demandado, ciudadano CARLOS RAMOS (consignatario), quien manifestó ser arrendatario del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Segunda (2da) Calle Real de Pariata, subida La Bloquera, N° 17-03, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, realizándose las precitadas consignaciones a nombre del ciudadano MANUEL MUÑOZ, en su carácter de arrendador, por un canon de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales.
De la revisión de los analizados fotostatos de carácter evidentemente públicos, se desprende que el demandado realizó las consignaciones arrendaticias en los términos que a continuación se transcriben: 1) Canceló el canon correspondiente al mes de junio de 2011, en fecha 30 de junio del 2011; 2) Canceló el canon correspondiente al mes de julio 2011, en fecha 05 de agosto del 2011; 3) Canceló el canon correspondiente al mes de agosto 2011, en fecha 19 de septiembre de 2011.
Así pues, de las referidas documentales no consta cancelación alguna efectuada por el consignatario-demandado con posterioridad al 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual hizo constar el pago correspondiente al mes de agosto de 2011, el cual debe reputarse como cancelado de forma extemporánea por tardía. Así se establece.
Entonces, precisa este Juzgador traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Nº 0007, de fecha 16 de enero de 2009, respecto a la contestación pura y simple, expuso:
“…A juicio de esta Sala, en este caso específico pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso. Dicho en otras palabras, si la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas por el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.”
En este sentido tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada ha realizado una contestación o rechazo genérico al hecho negativo planteado por la parte actora, cuando esta expone no haber recibido los pagos de cuarenta y un (41) cánones de arrendamiento, hecho este que, ciertamente, no puede probar el accionante sino que corresponde al demandado, pues es él sobre quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones al negar estar incurso en la señalada insolvencia.
Así pues, de conformidad con lo antes establecido, correspondía al accionado la prueba del cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales, al no existir en autos pruebas de solvencia, deben declararse insolutos, produciendo tal conclusión el cumplimiento de la causal invocada, sancionable con el desalojo solicitado. Así se establece.
Respecto a los pagos correspondientes a los servicios públicos de agua, aseo y luz reclamados por el actor, y aun cuando la parte demandada tampoco logró demostrar su pago, no es menos cierto que no logró el actor acreditar siquiera la existencia de las precitadas deudas, solo consignando recibos desestimados en el cuerpo del presente fallo por no poderse desprender de ellos a quién debe entenderse como obligado de los mismos, en consecuencia, difícilmente puede condenarse su pago. Así se establece.
En cuanto a la indemnización peticionada, expone la actora:
“...Segundo: Que me indemnice por el uso del inmueble en una cantidad equivalente al monto del arrendamiento vigente, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que se dicte en este juicio…”
Tal petición fue acordada por el a quo en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: Se ordena a pagar a la parte demandada, por el uso del inmueble la cantidad equivalente al monto del canon de arrendamiento vigente, es decir, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 1.700,00), mensuales desde el 1 de septiembre del año 2011, hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, estos montos serán determinados por una experticia complementaria del fallo. TERCERO: se ordena a la parte demandada al pago de la deuda por concepto de servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo, hasta el momento de la entrega del local comercial…”
En efecto, pide el actor en su libelo, el desalojo del local comercial arrendado y a título de indemnización una cantidad igual a los cánones de arrendamiento vencidos y declarados insolutos y los que se sigan venciendo hasta que la decisión del caso quede definitivamente firme, lo que a la fecha de la demanda se traduce en la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.700,00), por concepto de pagos de cánones de arrendamiento demandados como no cancelados y el pago de la suma TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.962,00), producto de la insolvencia de los servicios públicos cuyos pagos se desestimaron, en consecuencia, entiende este sentenciador, que la actora establece el monto de la indemnización sobre la base de la deuda que estima existe a la fecha de la demanda, pero solicita el pago de los cánones y gastos que se continúen venciendo hasta que se produzca el efectivo desalojo.
Al respecto, observa quien suscribe, que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo que la insolvencia declarada es producto de la deuda respecto a cuarenta y un (41) cánones arrendaticios cuyo pago no quedó demostrado, razón por la cual se acuerdan los pagos condenados por el a quo, que corresponde a las mensualidades cuyo cumplimiento de pago no se acreditó en autos y los que se siguieron venciendo hasta la publicación del presente fallo, pues lo solicitado por el accionante respecto a la cancelación de las mensualidades hasta el momento de la entrega material del local comercial objeto de la demanda implica un momento indefinido sobre cuyas bases es imposible para este sentenciador y para el a quo realizar y condenar una suma cierta. Así se establece.
En este sentido y respecto a los pagos de servicios públicos condenados por el Tribunal de la causa, difiere este sentenciador con lo apreciado por el a quo, por cuanto los mismos fueron desestimados en las líneas que anteceden por quien esta alzada preside, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, cierto como es, que se trata de un contrato de arrendamiento, y por ende de tracto sucesivo, no hay duda que el arrendador tiene derecho a una compensación por el uso del inmueble mientras esté ocupado por el arrendatario, razón por la cual, resulta procedente en derecho el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato, condenados en la sentencia recurrida, los cuales serán cancelados en los términos que determine esta Alzada. Así se establece.
Constituye la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy vincula a las partes; que exista un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al no pagar en forma íntegra el canon arrendaticio y fuera de la oportunidad pactada en el contrato, por tanto, en forma tardía, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este Sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia parcial de la acción de desalojo incoada, por encontrarse la misma tutelada por la Ley, y en consecuencia, se MODIFICA el fallo apelado y se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando así establecido en la dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación incoada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EDUARDO MEJÍAS LACANTORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se modifica. Así se establece. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.563.635, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.732, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.557.569, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el demandado no dio cumplimiento al pago de los cánones arrendaticios precitados. Así se establece. TERCERO: Se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble de autos, por un (01) local comercial ubicado en la Segunda Calle, detrás de Los Dos Cerritos, distinguido con el N°17-03, Pariata, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. Así se decide. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de indemnización por ocupación del precitado local comercial, respecto a la cancelacion de los canones de arrendamientos demandados, en consecuencia, se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la parte actora, supra identificada, las mensualidades insolutas correspondiente a los meses de agosto a diciembre del año 2011, enero a diciembre del año 2012, enero a diciembre del año 2013, enero a diciembre del año 2014, enero a diciembre del año 2015, enero a diciembre del año 2016 y los meses de enero a junio del año 2017, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.700,00) cada uno, todo lo cual suma la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.700,00). Así se establece. QUINTO: Se desestima el pago peticionado por concepto de los pagos de servicios públicos. Así se establece. SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) día del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

Asunto: WP12-R-2016-000089
CEOF/YG.-