REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 207º y 158º
Maiquetía, dieciséis (16) de junio de 2017
ASUNTO N°: WP12-R-2017-000013.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR LIBARDO GIMÉNEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.888.551.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARCOS MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.124.
DEMANDADO: Sucesión de CLAUDIO GIMÉNEZ (†).
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Oferta Real de Pago, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, el cual por efectos de la distribución correspondió al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual expuso: 1) Que consta de documento notariado en fecha 01 de septiembre de 2005, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el N° 47, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito en el Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de febrero de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 29, Pto. 1°, Tomo 6, del Primer Trimestre del año 2007, que el ciudadano CLAUDIO GIMÉNEZ, quien fuese mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.274.402, fallecido, le dio en venta una casa cuyas medidas y demás características se encuentran debidamente especificadas en autos. Que el precio de la venta de dicho inmueble fue por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), de los cuales canceló inicialmente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) con cheque de gerencia de fecha 31/08/2005, según el referido documento, quedando un saldo deudor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de los cuales ha cancelado por depósitos en el Banco Fondo Común, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00), según se evidencia de bauchers bancarios depositados en la cuenta de ahorro N° 01510067245000497653, a nombre del ciudadano CLAUDIO GIMÉNEZ, en el mismo Banco Fondo Común, quedando un saldo deudor de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) de capital, hasta la presente fecha, más los intereses moratorios calculados a NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.040,00), lo que da un total de DIEZ Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.040,00), los cuales oferta realmente en pago, a los herederos de la Sucesión de CLAUDIO GIMÉNEZ, integrada por los ciudadanos EDGARD LIBARDO GIMÉNEZ CARREÑO, CLAUDIO JOSÉ GIMÉNEZ CARREÑO, FANNY YURIMA GIMÉNEZ CARREÑO, JUAN CARLOS GIMÉNEZ CARREÑO Y ROSELYNE BEATRIZ GIMÉNEZ, en autos identificados, los cuales solicita notificar en la dirección señalada en el escrito libelar, a fin de que al recibo de la oferta real de pago, sirva la misma como liberación de dicha obligación por la compra del inmueble en cuestión.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal de Municipio le da entrada.
En fecha 01 de marzo del 2017, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando la improcedencia de la acción ejercida en los siguientes términos:
“(…)
Del análisis anteriormente expuesto, y acogiendo este Juzgador el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que destaca la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. Obligación ésta que debe cumplirse de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes; incluyendo el supuesto de tener por no contestada la pretensión. Así lo decidió la Sala referida en sentencia N° 430, de fecha 15 de noviembre de 2002, con motivo de oferta real de pago y subsiguiente depósito, iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO.-
Siendo así, la obligación de verificar previamente a cualquier otro argumento, circunstancia ó desarrollo del procedimiento ---tales como el análisis de las pruebas ofrecidas por las partes---, para la validez de la oferta real presentada por EDGAR LIBARDO GIMENEZ (sic) CARREÑO, a favor de la Sucesión CLAUDIO GIMENEZ (sic), integrada por los ciudadanos EDGARD LIBARDO GIMENEZ (sic) CARREÑO, CLAUDIO NOSE GIMENEZ (sic) CARREÑO, FANNY YURIMA GIMENEZ (sic) CARREÑO, JUAN CALOS GIMENEZ (sic) CARREÑO y ROSELYNE BEATRIZ GIMENEZ (sic) CARREÑO, identificados anteriormente; este Juzgador considera, que los montos y conceptos de las cantidades oferidas no responden, ni representan, ni llenan los requisitos concurrentes del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil; por cuanto no fue indicado, ni consignado por la oferente monto alguno por intereses, y aunque los mismos no se pactaron, era viable la oferta del pago del interés legal; ni suma imputable a los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.-
Respecto a la falta de los montos indicados, es prudente citar la interpretación del Dr. Arminio Borjas, en sus ediciones Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, quien señala, que la no consignación de esos conceptos equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así a la expresa disposición de la Ley.-
De lo precedentemente expuesto concluye este Operador de Justicia, que la oferta real de pago y subsiguiente depósito no llena ---concurrentemente--- los extremos exigidos en los ordinales intrínsecos del 1° al 6° previstos en el artículo 1.307 del Código Civil; por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a Derecho. En lo que respecta al ordinal 3°, el mismo deberá cumplirse en forma por demás concurrente entre sí e íntegramente, en relación con las categorías que lo conforman (gastos líquidos, frutos e intereses, cantidades ilíquidas con su respectivamente reserva suplementaria); todo lo que conduce a quien decide a aseverar que la oferta real presentada es INVÁLIDA de pleno derecho, y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara; IMPROCEDENTE e INVÁLIDA la Oferta Real de pago y el depósito interpuesta por EDGAR LIBARDO GIMENEZ CARREÑO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-6.888.551, a favor de la Sucesión de CLAUDIO GIMENEZ, integrada por los ciudadanos EDGARD LIBARDO GIMENEZ CARREÑO, CLAUDIO NOSE GIMENEZ CARREÑO, FANNY YURIMA GIMENEZ CARREÑO, JUAN CALOS GIMENEZ CARREÑO y ROSELYNE BEATRIZ GIMENEZ CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-6.888.551, V-6.491.265, V-9.994.265, V-9.998.984 y V-11.064.256, respectivamente.”
Dictado el respectivo fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 17 de marzo de 2017, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que la parte apelante presente escrito de informes.
En fecha 03 de abril de 2017, vencido como se encontrara el lapso de informes sin que este fuese presentado por la parte apelante, esta alzada fija un lapso de treinta (30) días calendario siguientes a la precitada fecha a fin de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2017, se avoca al conocimiento de la causa el abogado WILBERTO SAAVEDRA, y en fecha 03 de mayo de los corrientes se revocó el mismo en virtud de haber sido el referido Juez quien dictó la sentencia recurrida en el Tribunal a quo.
En fecha 19 de mayo de 2017, quien suscribe se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa en virtud de la reincorporación al cargo.
En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de 2017, estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 01 de marzo del 2017, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE E INVÁLIDA la demanda de OFERTA REAL interpuesta por el ciudadano EDGAR LIBARDO GIMÉNEZ, contra la sucesión del ciudadano CLAUDIO LIBARDO GIMÉNEZ, arriba identificados.
-III-
MOTIVA
SOBRE EL MÉRITO
Planteado como ha quedado lo anterior, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
En efecto, el busilis del asunto se contrae a las pretensiones del actor, vinculadas a un supuesto contrato de compra-venta, celebrado sobre un inmueble en autos identificado y expone le fue vendido por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), de los cuales canceló inicialmente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) con cheque de gerencia de fecha 31/08/2005, según el referido documento, quedando un saldo deudor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) de los cuales ha cancelado por depósitos en el Banco Fondo Común, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), según se evidencia de bauchers bancarios depositados en la cuenta de ahorro N° 01510067245000497653, a nombre del ciudadano CLAUDIO GIMÉNEZ (†), en el mismo Banco Fondo Común, quedando un saldo deudor de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) de capital, hasta la presente fecha, más los intereses moratorios calculados a NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.040,00), lo que da un total de DIEZ Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.040,00), los cuales oferta realmente en pago, a los herederos de Sucesión de CLAUDIO GIMÉNEZ, por cuanto estos se han negado a recibirlo.
Así las cosas, el Tribunal a quo señaló como fundamento de la improcedencia declarada que el actor no cumplió con señalar los conceptos requeridos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, concluyendo así en su inobservancia y por ende, en la improcedencia de la oferta por estimarse la misma como inválida.
En este sentido, establece la precitada disposición normativa, lo siguiente:
“Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
…Omissis…
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.”
Ahora bien, presentado el escrito libelar y las pruebas de los pagos que expone haber cancelado el solicitante, no consta en autos que éste haya consignado, conjuntamente con su escrito libelar, el correspondiente cheque contentivo del monto que pretende dar en oferta real de pago a la sucesión aquí demandada, o en su defecto, la realización del depósito de ley.
En efecto, señala el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 820. El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”
En relación a este particular, el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, en sus páginas 515, 516 y 517, expuso lo siguiente:
“(…)
Dispone el artículo 1.306 del Código Civil que 'Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida'. Tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida. Pero por el solo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, como ocurre con la consignación cambiaria a que se refiere el artículo 450 del Código de Comercio o la consignación inquilinaria que contempla la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ya que la oferta real de pago sólo produciría tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.

Brice define la oferta de pago y el depósito como 'la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en cuyo caso, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda en riesgo y peligro del acreedor'.
Oferta y depósito implican respectivamente 'la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla' y el desprendimiento por parte del deudor 'de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos', como señala Borjas.
…Omissis…
Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito correspondiente.
Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del Tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del Tribunal.” (Subrayados y negritas de esta Alzada)
En relación al precitado artículo el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, estableció:
“(…)
Para evitar riesgos innecesarios, la norma autoriza que la consignación del dinero-caso de que la oferta verse sobre sumas de dinero-se haga en cualquier instituto bancario y no en la sede del Tribunal, y sea consignada allí la planilla o certificación de depósito. Lógicamente, tal certificación debe acreditar la inmediata disponibilidad del dinero, es decir, que se ha hecho el depósito en suma constante y sonante.”
Así las cosas, el Tribunal de la causa consideró improcedente e inválida la oferta real de pago y depósito realizada por expreso incumplimiento del precitado ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, pues a su criterio el oferente no señaló las cantidades referidas a los gastos líquidos e ilíquidos que correspondían a la acreedora oferida; a partir de lo cual concluye este sentenciador que tales conceptos no sólo no fueron referidos en el escrito libelar, sino que tampoco fueron consignados, ni estos ni la suma adeudada que debía ser ofrecida por el Tribunal a la parte demandada.
En efecto, la exigencia contenida en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil corresponde no a la discriminación específica de los montos que vendrían a cubrir los intereses, gastos líquidos o ilíquidos que podrían generarse a partir del monto adeudado, sino que basta que la suma consignada con el fin de cubrir tales acreencias sea bastante y suficiente, y si no es así, que se comprometa el oferente a hacer las cancelaciones restantes a las que hubiera lugar.
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 518, dejó sentado lo siguiente:
“(…)
2. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
El ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a término. Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser 'una suma seria y efectiva'. Este suplemento debe ser calculado prudentemente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado, pues conforme al artículo 1.297 del Código Civil 'los gastos del pago son de cuenta del deudor'.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Así pues, se evidencia de autos que la suma adeudada y de la cual pretendía librarse el actor-oferente corresponde a OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) de capital, hasta la presente fecha, más los intereses moratorios calculados a NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.040,00), lo que da un total de DIEZ Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.040,00), los cuales no consignó ni ante el Tribunal a quo ni depositó a favor del mismo.
Entonces, concluye quien suscribe la presente decisión que en apego a los preceptuado en los artículos 820 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, al no haber el oferente cumplido con la presentación del pago del cual pretende liberarse, así como al no haber referido los conceptos a los cuales se refiere la última disposición normativa mencionada, esta alzada deberá declarar la improcedencia en derecho de la apelación interpuesta por la parte recurrente y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 01 de marzo de 2017, en consecuencia, se confirma con distinta motivación. Así se establece: SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO con motivo de la solicitud interpuesta por el ciudadano EDGAR LIBARDO GIMÉNEZ CARREÑO, de las cantidades debidas por el antes mencionado deudor a la Sucesión de CLAUDIO GIMÉNEZ, con motivo de la operación de venta de un inmueble destinado a vivienda. Así se establece. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° y 157°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ


Asunto: WP12-R-2017-000013
CEOF/YG.-