REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-0000017
PARTE ACTORA: Ciudadano HEIRIZ JOSÉ MORENO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.757.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SUSAN CECILIA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.615.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – APELACIÓN.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada apelación correspondiente al asunto N° WP12-V-2016-0000137, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO ha incoado el ciudadano HEIRIZ JOSÉ MORENO RINCÓN, arriba identificado, contra la ciudadana SUSAN CECILIA TORRES, en virtud del recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual se declara extinguido el procedimiento incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 24 de marzo de 2017, este Tribunal recibe el asunto, fijándose el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentaran sus escritos de Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de autos que en la oportunidad respectiva el apoderado judicial de la parte actora consignó el respectivo escrito de informes. Asimismo, la parte demandada presentó tempestivamente escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
En fecha 18 de mayo de 2017, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2017, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. CARLOS E. ORTIZ F., en virtud de haberse reintegrado en su cargo.
En el día de hoy, 20 de junio de 2017, corresponde dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir la apelación planteada en la presente causa. Así se establece.
-III-
SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA
Verifica este órgano superior que el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2017, dicta resolución interlocutoria con fuerza definitiva en los siguientes términos:
“(…)
En el caso de autos esta juzgadora observa, que en fecha 09 de noviembre de 2016, la secretaria Abg. YASMILA PAREDES, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadana SUSAN CECILIA TORRES, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo entonces el primer acto conciliatorio para el día 12 de enero de 2017, llevándose a cabo el mismo, emplazándose así a las parte para un segundo acto conciliatorio, el cual tendrá lugar pasados cuarenta y cinco (45) días de calendarios a la mencionada fecha, llevándose a cabo en fecha 1° de marzo de 2017, el mencionado segundo acto conciliatorio en el cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora acompañado de su abogado asistente, en dicho acto se emplazó a las partes para que tenga lugar el Acto de contestación a la demanda. Siendo las diez de la mañana (10:00 am), del día ocho (08) de Marzo de 2017, oportunidad ésta en la cual anunciado como fue dicho acto de contestación a la demanda, a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, no compareció la parte actora.
Ahora bien, se evidencia de los autos que en el caso de marras, en la oportunidad del Acto de Contestación a la Demanda no compareció la parte actora, siendo clara la norma al señalar en su artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia de la parte actora acarrea la extinción del proceso, en consecuencia, para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo ut supra señalado resulta aplicable la sanción que dicha norma establece, esto es, la extinción del proceso y así lo determinará ésta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
III
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, interpuesto por el Ciudadano HERIZ JOSE MORENO RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.780.757en contra de la ciudadana SUSAN CECILIA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.615.936. Así se decide.” (Subrayados y negritas del Tribunal a quo).
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes a través del cual fundamenta la apelación por él ejercida contra la recurrida ut supra parcialmente transcrita, mediante el cual expone lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, en relación a lo supra expuesto, la Jurisprudencia emanada de la antigua SALA DE CASACIÓN CIVIL de la EXTINTIVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SENTENCIA dictada hace más de Dieciséis años, concretamente, el 10 de Noviembre de 1.993, bajo la Ponencia del MAGISTRADO DR. ANIBAL (sic) SALAZAR, Expediente Número 93-353, sostuvo que 'a diferencia de lo que acontece con los actos conciliatorios, en el juicio de divorcio no es menester la fijación de la hora precisa para el acto de la contestación de la demanda' (…), valga decir, de su interpretación se sostiene que no es necesario la presencia del actor a la Contestación de la Demanda.
Como se observa, de las premisas doctrinarias y jurisprudenciales supra mencionadas, no ha existido un criterio unánime en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a la fijación de una hora determinada para la realización del acto de contestación de la demanda en los llamados juicios de divorcio ordinario. No obstante, Usted Ciudadano Juzgador quien decidirá la presente apelación, ha considerar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de mantener la Integridad de la Legislación y la Unidad de la Jurisprudencia, debe acogerse a la doctrina de la Casación supra citada; y, a la luz de sus postulados, reflexionar que, en el caso de especie, la Juez a quo, al emplazar a las partes para el acto de contestación de la demanda, fijando para ello una variedad de horas precisa, es decir, las nueve de la mañana primeramente y luego a diez de la mañana, tal como así se evidencia en el auto de admisión de la demanda y en el acta del segundo acto conciliatorio inserta al folio 163, reeditó una práctica judicial ilegal que como se dijo antes, infringió con ese proceder las normas contenidas en los artículos 757 in fine y 359 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta última aplicable supletoriamente al procedimiento especial contencioso conforme al artículo 22 eiusdem; de las que se desprende que la contestación de demanda en el Juicio Especial de Divorcio, el demandado o demandada por sí mismo, o bien por intermedio de apoderado, puede contestarla en cualquiera de las horas de despacho del quinto día siguiente al segundo acto conciliatorio de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 de dicho Código, o en el almanaque judicial...”
Por su parte, la demandada consigna escrito de observaciones a los informes del actor, en el cual establece:
“…Ciudadano Juez, insiste esta parte que trata el recurrente de justificar lo injustificable, por cuanto lo que verdaderamente ocurrió es que ni el (sic), ni su apoderado judicial se constituyeron en dicho acto y así el Tribunal deja constancia mediante acta que cursa al-folio 62-que previo anuncio y siendo las 10:00 am del día determinado para que se llevara a cabo el acto de contestación se deja constancia de mi comparecencia y no la del actor; hecho que pretende desconocer este al exponer en primer lugar la diferencia de hora; hecho que sin duda alguna no pone menoscabo el derecho a la defensa, y en segundo lugar la doctrina así lo refiere: no puede obligarse a las partes a estar las 8:30 a.m. (sic) hasta las 3:30 p.m., en la sede del tribunal a la espera de que se materialice la contestación; seria (sic) un tanto impensable, que el tribunal de la causa espere para levantar el acta (bajo cualquier supuesto) entre las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m; para esperar que el demandado ejerza la contestación a la demanda. En tercer lugar resulta un tanto confuso para esta parte instituir que desde que el Tribunal admitió la demanda acto que data al 14 de julio de 2016, la parte actora ejerció un conjunto de actos jurídicos que convalidan su actividad procesal, y por la omisión de no comparecer al acto de contestación a la demanda como así lo tipifica la norma, hoy día esa misma admisión-considera el recurrente-lesiona sus derechos…Omissis…Resulta alarmante para esta parte y así exhibo un observación (sic) muy formal, a la denuncia interpuesta por el actor al señalar este con mucha rigurosidad que la Jueza 'A Quo' incurrió en una grave usurpación de funciones 'o' abuso de poder y extralimitaciones de atribuciones; considera esta parte que es deber de este órgano superior remitir tal señalamiento al órgano disciplinario pertinente toda vez que es un señalamiento gravísimo hecho por alguien que según su introducción forma parte del sistema de justicia venezolano y que debe este probar tal situación.”
Así pues, interpone el apoderado judicial de la parte actora el presente recurso de apelación en virtud de la supuesta errada interpretación de este respecto al contenido del artículo 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, al fijar una hora exacta para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, al cual no compareció, provocando la declaratoria de la extinción del proceso a la cual se contrae el artículo 758 eiusdem.
Ahora bien, respecto a la oportunidad para la celebración del Acto de Contestación a la demanda, establecen los artículos 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 757. (…)
…Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
“Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
En efecto, se evidencia a partir del auto de admisión dictado en fecha 30/05/2016, lo siguiente:
“…de no lograrse la reconciliación de los cónyuges en el último acto conciliatorio y de insistir la parte actora en la continuación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedarán las partes emplazadas para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, que se efectuará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, así mismo adviértasele que dicho acto tendrá lugar en la oportunidad y hora exacta antes señalada…” (Subrayado y negritas de la alzada).
Asimismo, a partir del acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 01/03/2017 con motivo de la celebración del Segundo acto Conciliatorio, se dejó constancia de los siguientes hechos:
“En tal sentido, el Tribunal por cuanto la parte actora insistió en la continuación de la demanda, conforme lo dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan las partes emplazadas para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, que se efectuará a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar dicho acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Finalmente, dejó sentado el precitado despacho judicial en auto de fecha 08/03/2017, lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de Marzo de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijados por éste Tribunal en el auto de admisión, para que tenga lugar el Acto de Contestación a la Demanda en Divorcio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley, y al anuncio hecho se hizo presente la parte demandada, ciudadana: SUSANA CECILIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.615.936, debidamente asistida por la abogada GLORIMAR NACARI GALINDO PEINADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.299. Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio apoderado judicial alguno. Es todo. Se Termino, se leyó y conforman firman.” (Subrayados y negritas de esta Alzada)
A partir de la precitada transcripción se evidencia que el Tribunal de la causa había ya pactado tiempo, lugar y hora exacta para la celebración del acto de la contestación a la demanda, lo cual era de evidente conocimiento de las partes al estar ambas a derecho.
Asimismo, y aun cuando en el acta levantada por el Tribunal de la causa a efectos de recoger las impresiones del segundo acto conciliatorio éste fijó la celebración del acto de contestación de la demanda para hora distinta a la señalada en el auto de admisión, no es menos cierto que el llamamiento a las puertas del a quo y el posterior levantamiento del acta de ley se realizó en los mismos y exactos términos ya referidos en el auto de fecha 30/05/2016, a saber, a las 10:00 a.m. del quinto (5to) día de despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio, a partir de lo cual se desprende el apego del a quo y de la propia parte demandada en relación a tan imprescindible evento jurídico. Así se establece
Aunado a lo anterior y como bien asevera la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes, no existe constancia alguna de que la parte actora y/o su apoderado judicial, se hayan encontrado presentes en la sede del Tribunal en el día pactado para su comparecencia, pues aun cuando el acta a partir de la cual se hace constar que el mismo no se encontraba presente en el acto de contestación se dictó en fecha 08/03/2017 y la sentencia que declara en virtud de lo anterior extinguido el proceso se publicó en fecha 14/03/2017, no es hasta el 16/03/2017 cuando, finalmente, comparece en la causa a fin de apelar de la predicha decisión.
Así las cosas, aun cuando el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil ciertamente no comprenda el establecimiento de hora cierta para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda, no es menor cierto que la práctica jurídica obliga al cumplimiento de ciertas formalidades visto el especialísimo procedimiento al cual se contrae el divorcio contencioso en Venezuela en su primera etapa y antes del inicio del procedimiento ordinario, lo cual lleva a concluir que, a fin de preservar y garantizar la seguridad jurídica de las partes, así como la constancia de la realización de los actos inherentes a estos juicios, resulta un despropósito aseverar que la comparecencia de ambas partes puede ser en cualquiera de las horas del día de despacho en cuestión, comprendidos entre las 8:30 am y las 3:30 pm., pues la importancia del precitado acto corresponde, principalmente a la parte actora, quien de no comparecer a la hora otrora señalada, es castigado con la extinción del proceso cuyo interés ha iniciado, sin daño alguno para la parte demandada, cuya incomparecencia se toma como contradicción automática de los hechos contenidos en el escrito libelar. Aunado a ello, el artículo 758 de nuestro Código Adjetivo prácticamente ordena la comparecencia del actor al acto de contestación, dado que su incomparecencia genera la tantas veces señalada extinción, deviniendo en absurdo constreñir al demandante a permanecer en la sede tribunalicia por sí o por medio de apoderado judicial durante la totalidad de las horas de despacho establecidas en la ley, más cuando desde el acto de admisión a la demanda el mismo se encuentra en perfecto conocimiento del momento y hora exacta en la cual debe presentarse.
Como corolario de lo anterior, debe señalar quien suscribe que aun cuando tal criterio es el sostenido por la parte actora y su apoderado judicial, nada ha referido durante la totalidad del proceso por él incoado. Asimismo, en modo alguno hace constar su efectiva comparecencia al estar “…pendiente y presente en el transcurrir de las horas de despacho en la Sala del Circuito Civil de estos Tribunales, es decir, en el Piso Dos (02) del Edificio Sede, donde está el Archivo y funciona la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en total espera si la demandada, contestaba, alegaba Cuestiones previas o Reconvenía, pero que lamentablemente resulto (sic) no ser que no sucedió así…”, pues de haber sido lo anterior su pensar, nada impedía la consignación de una diligencia a fin de convalidar su intención de continuar el juicio, lo cual, evidentemente, no ocurrió.
Finalmente, se hace del conocimiento de la parte actora, como parte de la labor pedagógica de esta alzada, que la extinción del presente proceso tuvo lugar de forma automática ante su incomparecencia al acto de litiscontestación y de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y no requiere solicitud alguna por parte de la accionada, como erróneamente manifestó en su escrito de informes. Así se establece.
En consecuencia de todo lo anterior señalado, la presente apelación no puede prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, la misma se confirma. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

WP12-R-2017-000017
CEOF/YG.-