REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000014
PARTE ACTORA: Ciudadano EURÍDICE JOSEFINA CARDONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.923.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada INGRID PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.334.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.178.229.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARTURO SULBARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-NEGATIVA DE MEDIDA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WH13-X-2016-000032, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana EURÍDICE JOSEFINA CARDONA contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales tanto de la parte actora como la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2017 dictada por el referido juzgado, mediante el a quo ratificó el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora y negó las medidas de secuestro requeridas.
En fecha 17 de marzo de 2017, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2017, la abogada INGRID PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.334, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, en los siguientes términos:
“…Corre inserto en fecha 06/02/2.017, decisión emanada por el despacho en competencia sobre escrito de Ratificación de Solicitud de Medidas Preventivas suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 31/01/17, se ordenó instruir en Cuaderno correspondiente. Mediante auto que riela en los folios 261 al 278 del Cuaderno de Medidas, objeto de la presente causa, se admitió Decisión Interlocutoria y ratificada las consideraciones para decidirnegación (sic) en decreto (sic) de Medida Preventiva de SECUESTRO SOBRE BIENES DETERMINADOS. Adquiridos (sic) por las partes como bienes muebles comunes que conforman el patrimonio concubinario, de acuerdo a lo contemplado en el Art. 599 del C.P.C., interpuesta por la ciudadana EURIDICE JOSEFINA CARDONA LIENDO…en contra del ciudadano GUSTAVO A. ESCOBAR C.,… se ordena instruir el Cuaderno correspondiente mediante el cual señalamos lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de Medidas de Secuestro del Bien Mueble en Valor Mercantil del 90% de las cuotas de participación de valor nominal correspondientes a la Sociedad Mercantil Posada Restaurante Costa Bonita, C.A., Negada por el despacho competente.
• 90% de las Acciones correspondiente al ciudadano Gustavo Escobar C., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Posada Restaurante Costa Bonita, C.A., según consta en documento autenticado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Vargas…
En lo referente a la solicitud de Medida de Secuestro de Bienes Muebles determinados, los vehículos identificados N° 1 y 2 mencionados, la cual Negada.
…Omissis…
Respetado Juez, la presente solicitud de RECURSO DE APELACIÓN de las Medidas Cautelares Preventivas de Secuestro, es recurrente por las siguientes razones:
PRIMERA: En virtud para la fecha (sic), 22/06/2.005, se autentico (sic) Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Posada Restaurante “Costa Bonita”, C.A., ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, inscrito bajo el N° 64, Tomo A-34, del año 2.005, riela en los folios 115 al 128, Marcado “7” del Cuaderno de Medidas, convenido entre las partes, como accionista mayoritario al ciudadano demandado Gustavo A. Escobar C., suscrito y pagado con el NOVENTA POR CIENTO (90%) de las acciones de la compañía, nombrado por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas para el primer periodo (sic) Junta Directiva, conformada por: PRESIDENTE: GUSTAVO A. ESCOBAR C., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.178.229, VICEPRESIDENTE: LUISA M. BASTIDAS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.310.723 y ratificados en sus cargos en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas N° 18, del Tomo 29-A, de fecha 29/07/2.010. Es conveniente informarle, respetado Juez, que elciudadano (sic) demandado ut supra identificado, celebro (sic) fraudulentamente en fecha 07/03/2.017, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la Venta del 90% de las Cuotas de Participación correspondiente a la Sociedad Mercantil Posada Restaurante Costa Bonita, C.A., objeto mueble cuya NULIDAD DE COMPRA-VENTA, solicitamos ante este escrito, el cual fue enajenado en fecha 07/03/2.017, un (01) día después de la Ratificación por Decisión Interlocutoria de las Medidas Preventivas dictadas por el Tribunal en competencia, vulnerado los derechos de la poderdante sobre un activo del acervo concubinario, registrado en fecha 22/06/2.005.
…Omissis…
…Es de hacer énfasis que la solicitud de acordar la Medida Preventiva de SECUESTRO, se realizó para que recayera sobre los bienes muebles (Vehículos), y no una Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitud debidamente sustanciada en el Cap. IV De la Pretensión deducida, Punto Único; debido a las irregularidades y vicios, en especial en el Vehículo identificado N° 1…vendido por un precio irrisorio en comparación con el mercado automotor en condiciones similares durante el año 2.016, según la información en páginas web para venta de vehículos…
SEXTA: Ahora bien, en lo referente a la Solicitud de Nulidad de Contrato de Compra-Venta del Vehículo identificado N° 1, inserto en los Folios 130 y 135, adquirido por parte del demandado Gustavo A. Escobar C., según pruebas documentales debidamente certificadas, durante el lapso concubinario; donde el Tribunal en competencia, alega que el vehículo en referencia no pertenece al demandado, debido que fue vendido a la ciudadana Carly Machado, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-19.123.950, y no debe ventilarse en el cuaderno de medidas sino por acción autónoma de Nulidad de Documentos, declarando Improcedente la presente petición. En consecuencia, es de hacer recalcar que la pretensión interpuesta por vía de acción autónoma, resulta jurídicamente INADMISIBLE, por lo que se hace necesario, fundamentar en lo establecido por el Art. 52 del C.P.C…
…Omissis…
En vista a la existencia de conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente; en tal sentido, el hecho se encuentra a derecho en escrito (sic), la presente Solicitud de Nulidad de Compra-Venta; por tener vinculación directa con la Medida Preventiva solicitada, la cual fue negada por su despacho. Asimismo, el Art. 170 del C.C. establece que son anulables todos los actos cumplidos por el cónyuge, sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por el otro para desconocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
SEPTIMA (sic): En el mismo orden, el Vehículo identificado N° 2, evidencias inserto en los Folios 55 al 61, a solicitud de la parte actora de acordar Medida de Secuestro, expresamos que según lo contemplado en el Art. 156, 164, 167, 168, 170, 171 y 173 Del Código Civil, establece lo siguiente:
…Omissis…
OCTAVA: Es de hacer de su conocimiento, el ciudadano demandado Gustavo Escobar quien es el responsable de administrar la industria o negocio, y alegado por la representación judicial de la defensa, es escrito contentivo a las cuestiones previas, que riela a los folios 156 al 158, en que forma parte de los bienes de la comunidad, específicamente la Sociedad Mercantil Posada Restaurante Costa Bonita, C.A., como ÚNICA FUENTE DE INGRESOS ECONÓMICOS del ciudadano Gustavo Escobar y la generadora de los fondos provenientes para la adquisición de los bienes de la comunidad, por ende es el caso del bien mueble mencionado Vehículo N° 2, inserto en los folios 55 al 63; debido a que el ciudadano demandado, no cuenta con otros medios financieros ni empresariales para la adquisición del mismo; al hacer uso de los frutos obtenidos de los gananciales provenientes de la comunidad concubinaria, por lo que se hacenecesario (sic) se estime ante su respetable Tribunal de Alzada, revisar las consideraciones tomadas por el Tribunal competente para la decisión de Improcedentea (sic) la solicitud (sic) de la medida de Secuestro al objeto presente. …Omissis…
Es por todo lo antes expuesto y argumentando en el presente escrito, Ciudadano Juez Solicitamos ante su despacho sea admitido Informes en este acto de Recurso de Apelación, para revisión y ordenar el decreto de las medidas preventivas de SECUESTRO negadas por el Tribunal de competencia; de igual modo, solicitamos la NULIDAD DE ACTOS PROCESALES DE COMPRA-VENTA, sobre los bienes determinados de la comunidad concubinaria fomentados durante el lapso de unión de las partes y los obtenidos con los recursos provenientes de la sociedad de gananciales; asimismo con el respecto meritorio, solicitamos notificar a los entes competentes autenticadores, a fin de que se cumpla con el objeto de asegurar la eficacia de una eventual resolución judicial, de que el tiempo de transcurrir de este acto de demanda, garanticen el resguardo del patrimonio concubinario y evitar menoscabo irreparable alguno de las partes; hasta tanto se demuestre la unión estable de hecho de la representada con el ciudadano demandado Gustavo Escobar C., de acuerdo a lo contemplado en el Art. 77 de la C.R.B.V, Art. 767 del C.C., Art. 585 y 588 del C.P.C. y Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2.005 del T.S.J.”
Por su parte, el apoderado judicial del accionado presentó escrito ante esta alzada en el cual expone como fundamentación de su apelación, lo siguiente:
“En fecha 06 de Febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de este mismo Circuito Judicial Civil dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas (WH13-X-2016-000032) mediante la cual decretó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles allí descritos.
…Omissis…
…el inmueble propiedad de mi representado, ubicado en la población de Chuspa, Parroquia Caruao, el cual está suficientemente descrito en autos, es parte del acervo patrimonial de la comunidad conyugal que mantuvo mi poderdante GUSTAVO ESCOBAR CAMACHO con la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN GUTIERREZ (sic), hasta el año 2001, fecha en la cual fue adquirido dicho inmueble, pero no había sido objeto de partición debido a que dicho inmueble funciona como hospedaje desde el año 1998 y ha servido como fuente principal de ingresos económicos, para sostener la crianza de las hijas de mi poderdante y la ciudadana DEYANIRA GUTIERREZ (sic), quienes llevan por nombre YANIRETH y YASIRETH GUTIERREZ. En consecuencia, la Jurisprudencia citada por la Jugadora de Primera Instancia se refiere que las medidas deben dictarse en defensa y garantía de los hijos y la familia; en todo caso hay que tener en cuenta que mi representado tiene, además de las dos hijas antes nombradas, otro hijo que lleva por nombre GUSTABO ABRAHAM, de 10 años de edad, quien fue procreado con la ciudadana BELKIS GUIA BELLO, quien lleva más de 10 años conviviendo con el ciudadano GUSTAVO ESCOBAR, primero como concubina y luego como cónyuge. Mi representado nunca convivió bajo el mismo techo ni procreó hijos con la parte actora.
Es importante señalar, que desde hace nueve meses mi patrocinado se enteró de la demanda incoada por la parte actora, sin embargo no ha tenido necesidad de caer en estado de insolvencia por cuanto, no hay razón para traspasar fraudulentamente, los bienes de su propiedad, ya que él nunca formó comunidad concubinaria con la parte actora, pues su única relación o unión estable de hecho siempre la mantuvo desde el año 2001 con la ciudadana BELKIS MAGDALENA GUIA BELLO, con quien actualmente se encuentra unido en matrimonio y con quien procreó el niño GUSTABO ABRAHAM ESCOBAR GUIA, el cual siempre ha vivido con sus padres. Es injusta la medida decretada, ya que mi poderdante pudo haber efectuado la venta de la posada y no ha sido su intención insolventarse.
…Dicha documentación que acompaña la parte actora no es suficiente para decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de mi representado.”
En fecha 09 de mayo de 2017, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2017, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días calendario de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia, este Tribunal observa:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa ratificó acordar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas y, asimismo, negó las medidas de secuestro peticionadas por la parte actora, en los siguientes términos:
“(…)
En este orden de ideas, y de la revisión exhaustiva que se hiciere a la documentación aportada por la parte actora, hace presumir que los bienes sobre los cuales se pide la medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, a saber:
1) Inmueble ubicado en la población de Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas, según consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 29/03/2001, bajo el Nro.24, Tomo 7, Protocolo Primero y el 18/07/2001, bajo el Nro. 13, Tomo 2, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de quinientos ochenta y dos metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (582,15 M2), y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con veinticuatro metros con ochenta y ocho centímetros (24,88 Mts) con calle El Cementerio, que es su frente; SUR: con quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts) con Calle Las Delicias y nueve metros con veintiocho centímetros (9,28 Mts.) con casa que es o fue del ciudadano Toribio Colina, que es su fondo; ESTE: con veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 Ms) con calle El Jobo; y OESTE: Con catorce metros con quince centímetros (14,15 Mts) con casa que es o fue de la ciudadana IGNACIA IZAGUIRRE DE PANTOJA y catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 Mts) con casa que es o fue de TORIBIO COLINA.
2) Un (01) apartamento distinguido con las siglas A-2-21, situado al Norte del pasillo, Planta 2, del Edificio “A”, del conjunto residencial LITORAL PLAZA HUMBOLDT, ubicado en la Av. Soublette, Calle Ramos a Navarrete, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas, según consta en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, inscrito bajo el Nro. 2009.5230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro. 456.24.1.7.300, de fecha 23/10/2009. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de participación de 0,335 por ciento (0.335%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Le corresponde además el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento distinguido co el número y letra Nro. A-2-21.
Los cuales pertenecen a la presunta comunidad de bienes habida entre los ciudadanos EURIDICE JOSEFINA CARDONA Y GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR, por cuanto los bienes antes señalados fueron adquiridos en fechas 29/03/2001 y23/10/2009, respectivamente, y siendo que alega la parte actora que inicio una relación concubinaria desde el año 1999 hasta el año 2013, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la medida de Prohibición de Enajenar y gravar, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. A tal efecto, particípese lo conducente al referido Registrador. Líbrese Oficio. Así se decide.
…Omissis…
En cuanto a la Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: AD848LS; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL13C87V331376; SERIAL CHASIS: 8ZNCL13C87V331376, SERIAL DEL MOTOR: 87V331376; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; AÑO: 2007, COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Este vehículo fue adquirido a nombre de su concubino GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 07/07/2016, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 96, observa esta sentenciadora de los documentos aportados por la parte actora, que el bien en referencia no pertenece a la presunta comunidad de bienes habida entre los ciudadanos EURIDICE JOSEFINA CARDONA Y GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR, por cuanto fue adquirido en fecha 07/07/2016, y siendo que alega la parte actora que inicio una relación concubinaria desde el año 1999 hasta el año 2013, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, NEGAR la medida solicitada, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto al particular segundo, referente a la medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar el 90% de las Acciones correspondientes al ciudadano GUSTAVO ESCIBAR C., en su carácter de Presidente en el Registro Mercantil Posada Restaurante Costa Bonita, C.A., según consta en documento autenticado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Vargas, en fecha 22/06/2005, asentado bajo el Nro. 64, Tomo A-34, este Tribunal niega la misma por improcedente, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar debe recaer sobre bienes inmuebles y la medida de Secuestro sobre bienes determinados muebles e inmuebles. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA ANTERIOR: FBY191; PLACA ACTUAL: AB635GN, SERIAL N.I.V.: LA96C451882DD1037, SERIAL DE CARROCERIA: LA96C451882DD1037; SERIAL CHASIS: LA96C451882DD1037, SERIAL DEL MOTOR: DA4G186L77A5248; MARCA: Z0TYE; MODELO: NOMADA; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA. Este vehículo fue adquirido a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, del estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 2013, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 40 y en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 33465370, en fecha 05/05/2014, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructrura, esta juzgadora niega la misma, por cuanto el vehículo en referencia no pertenece al demandado, toda vez que alega la actora que en fecha 25/07/2016, fue vendido el vehículo a la ciudadana CARLY JANNY MACHADO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-19.123.950, según consta en documento autenticado pon ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, bajo el N° 1, Tomo 90, folios del 2 al 4 de los libros llevados por esa Notaria. Así se establece.-
En este mismo orden, la apoderada judicial de la parte actora, solicita en su escrito de medidas la Nulidad del documento de compra venta del vehículo con las siguientes características: PLACA ANTERIOR: FBY191; PLACA ACTUAL: AB635GN, SERIAL N.I.V.: LA96C451882DD1037, SERIAL DE CARROCERIA: LA96C451882DD1037; SERIAL CHASIS: LA96C451882DD1037, SERIAL DEL MOTOR: DA4G186L77A5248; MARCA: Z0TYE; MODELO: NOMADA; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA el cual fue adquirido a nombre de su presunto concubino GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, del estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 2013, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 40 y en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 33465370, en fecha 05/05/2014, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructrura, y posteriormente enajenado dicho vehículo a la ciudadana CARLY JANNY MACHADO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-19.123.950, según consta en documento autenticado pon ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, bajo el N° 1, Tomo 90, folios del 2 al 4 de los libros llevados por esa Notaria.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que sustentan la presente causa se desprenda que el objeto de la demanda es determinar la relación concubinaria existente entre la ciudadana EURIDICE JOSEFINA CARDONA LIENDO y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, en lo cual se evidencia a todas luces que la solicitud de Nulidad de Documento no debe ventilarse en el cuaderno de medidas sino por acción autónoma de NULIDAD DE DOCUMENTO, por lo que se hace necesario para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la petición de NULIDAD DE VENTA presentada por la abogada INGRID PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE DECLARA…”
…Omissis…
Pues bien, quedó plasmado en la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 06 de febrero de 2017, que en los juicios de Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque éste juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo antes citado, propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos de Acción Mero Declarativa de Concubinato, no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes.
Así las cosas, reitera esta Juzgadora y así lo expresa el fallo que decreta las medidas, que cuando la Sala Constitucional autorizó el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del CPC, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso de Divorcio en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial de la demandada mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor del demandante.
Así pues, del análisis detallado de las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa que el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles supra identificados, fue motivado suficientemente, asimismo, considera esta sentenciadora que la parte contra quien obra la medida, no logro demostrar la improcedencia de la medida, si bien es cierto consigna un documento de venta del inmueble constituido por Un (01) apartamento distinguido con las siglas A-2-21, situado al Norte del pasillo, Planta 2, del Edificio “A”, del conjunto residencial LITORAL PLAZA HUMBOLDT, ubicado en la Av. Soublette, Calle Ramos a Navarrete, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas, que hizo el ciudadano GUSTAVO ESCOBAR CAMACHO a la ciudadana YANIRET ANDREINA ESCOBAR GUTIERREZ, no es menos cierto que el referido documento de venta no se encuentra protocolizado por ante el Registro inmobiliario competente, y a los fines de preservar los bienes comunes, este tribunal RATIFICA la medida decretada mediante el fallo proferido en fecha 06 de Febrero de 2017. Así se decide.
III
Por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ratifica las medidas acordadas en fecha 06 de febrero de 2017, con todo su vigor legal y eficacia jurídica.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso establecido en la ley, se ordena notificar a las partes del presente juicio.”
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LAS MEDIDAS DECRETADAS (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
Respecto a la materia que nos ocupa, arguye este sentenciador que el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.
En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones estableció la Sala:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, hace cesar en efecto la doctrina acogida por este juzgado respecto a la improcedencia de las medidas preventivas en los procesos declarativos del concubinato, por el sólo hecho de ser pretensiones de mera declaración sin interés pecuniario, y establece la posibilidad que con la finalidad de preservar los bienes comunes puedan decretarse medidas cautelares.
A mayor abundamiento, conviene puntualizar que en los juicios de divorcio tampoco se dictan sentencias de condena porque los fallos que en ellos recaen son de los denominados constitutivos los cuales son eficaces per se sin que requiera de ulteriores actos de ejecución sobre los bienes o las personas; sin embargo, el artículo 191 del Código Civil expresamente faculta al juez para que dicte las medidas cautelares que estime conveniente para salvaguardar los bienes comunes (ordinal 3º).
Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.
En cuanto al análisis de los presupuestos de procedencia de las medidas preventivas que se dictan al amparo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello supone que quien las pide debe producir un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo. Presunción grave y no plena prueba porque el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual sí se exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere.
Sobre el concepto de presunción grave, en el proceso cautelar, se ha dicho que se refiere a un mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante.
Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.
En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del CPC porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 585 CPC propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, así lo expresa la Sala Constitucional en el párrafo supra copiado.
Desde esta perspectiva no es impedimento para que se decreten medidas preventivas de la misma forma cómo es posible decretarlas en los juicios de divorcio, los cuales no son procesos de condena y en los que es viable su ejecución.
Cuando la Sala Constitucional autorizó el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del CPC, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante.
Sería un absurdo exigir que para otorgar a la madre la guarda de los hijos menores de edad que conviven con el padre, o para fijar provisionalmente alimentos a los hijos, autorizar a la mujer a continuar habitando la vivienda común o decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, la demandante tenga que probar un imposible: el riesgo de ilusoriedad del fallo.
Pero como el Juez no puede actuar arbitrariamente es menester que obre con conocimiento de causa, lo que significa que en los juicios declarativos de concubinato debe acreditarse así sea presuntivamente que los hijos o los bienes sobre los cuales gravitaran las cautelas son comunes. Así pues, según el criterio de este Jurisdicente, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del CPC, pero el o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.
En efecto, indica la recurrida respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada, lo siguiente:
“En este orden de ideas, y de la revisión exhaustiva que se hiciere a la documentación aportada por la parte actora, hace presumir que los bienes sobre los cuales se pide la medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, a saber:
(…)
Los cuales pertenecen a la presunta comunidad de bienes habida entre los ciudadanos EURIDICE JOSEFINA CARDONA Y GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR, por cuanto los bienes antes señalados fueron adquiridos en fechas 29/03/2001 y 23/10/2009, respectivamente, y siendo que alega la parte actora que inicio una relación concubinaria desde el año 1999 hasta el año 2013, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la medida de prohibición de
Enajenar y gravar, y así lo dictaminará esta juzgadora en la dispositiva del presente fallo…”
Arguye la representación judicial del accionado, que respecto al inmueble constituido por un apartamento, situado en el Conjunto Residencial Litoral Plaza Humboldt, Torre A, Apartamento A-2-21, ubicado entre calle Ramos y Navarrete, Parroquia Maiquetía, Municipio y Estado Vargas, el mismo fue vendido a la ciudadana ANDREINA ESCOBAR GUTIÉRREZ, tal como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 26 de Enero de 2016, bajo el N° 62, Tomo 9, Folios 189 hasta 191, razón por la cual, no debió decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Respecto al bien inmueble ubicado en la población de chuspa, Parroquia Caruao, afirma que el mismo es parte del acervo patrimonial de la comunidad conyugal que mantuvo su poderdante con la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, hasta el año 2001, fecha en la cual fue adquirido dicho inmueble, pero no había sido objeto de partición.
Las demás consideraciones esgrimidas por la representación del demandado constituyen alegatos que deben ser dirimidos en la oportunidad de la sentencia de merito, pues tienen que ver con el desconocimiento de la relación de concubinato afirmada por la parte actora, y que no puede ser objeto de análisis en materia cautelar, pues tal como se dejó establecido en el cuerpo del presente fallo, en esta incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del CPC, pero el o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los hijos o los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.
Ahora bien, respecto al bien inmueble (Apartamento situado en el Conjunto Residencial Litoral Plaza Humboldt, Torre A, Apartamento A-2-21, ubicado entre calle Ramos y Navarrete, Parroquia Maiquetía, Municipio y Estado Vargas), ciertamente aparece acreditada una venta mediante documento privado auténtico a la ciudadana ANDREINA ESCOBAR GUTIÉRREZ, lo cual en forma alguna enerva la validez y eficacia de la adquisición o compra efectuada por el demandado, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el N° 2009.5230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.300 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 1924 del Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba…”. Entonces no puede el instrumento privado auténtico acreditar válidamente ante terceros la transmisión de la propiedad, por lo que, el inmueble frente a los terceros sigue perteneciendo al demandado.
Sobre el alegato de que el bien inmueble ubicado en la población de chuspa, Parroquia Caruao, es parte del acervo patrimonial de la comunidad conyugal que mantuvo su poderdante con la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN GUTIERREZ, hasta el año 2001; se observa, que este hecho es materia a ser dilucidada en el fondo, pues ello contradice la propia existencia del vínculo concubinario, sin embargo se aprecia que aquel vínculo se disolvió por sentencia publicada en fecha 21 de marzo de 2001, en tanto, que la adquisición del referido inmueble data del 29 de marzo de 2001, lo que ubica el referido inmueble como adquirido en el periodo señalado (1999-2013), por lo menos presuntivamente entre los bienes comunes.
En tal sentido, afirmó la actora que mantuvo una relación estable de hecho con el demandado entre el año 1999 y el año 2013, de modo que haciendo abstracción de la materia de fondo (debate y análisis de las pruebas sobre la existencia de la relación estable de hecho y su periodo), se debe acreditar por lo menos presuntivamente que tales bienes se adquirieron durante el período señalado por la parte actora, y al respecto, tal como concluyó el a quo, tanto el apartamento situado en el Conjunto Residencial Litoral Plaza Humboldt, Torre A, Apartamento A-2-21, ubicado entre calle Ramos y Navarrete, Parroquia Maiquetía, Municipio y Estado Vargas, como el bien inmueble ubicado en la población de chuspa, Parroquia Caruao, fueron adquiridos en el precitado período, pues, el primero quedó inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el N° 2009.5230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.300 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, tal como consta de instrumental que riela a los folios 65 al 72, del cuaderno de medidas. Asimismo respecto al inmueble ubicado en la población de chuspa, en la antigua posesión llamada Chuspa o Vergara, Parroquia Caruao, Estado Vargas, antiguo Municipio Vargas, del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), el mismo fue adquirido por el demandado en fecha 29 de marzo de 2001, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, de fecha 29/03/2001, registrado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 7°.
Se impone entonces para este sentenciador, siguiendo el criterio expuesto en el cuerpo de este fallo, según el cual, en la incidencia de una medida cautelar abierta dentro de un juicio declarativo del concubinato no se requiere cumplir con los requisitos del artículo 585 del CPC, pero el o la demandante deberán producir pruebas suficientes no de la unión estable que es la materia de fondo, sino de la cualidad de comunes de los bienes que serán preservados por la medida cautelar peticionada.
En tal sentido, la documentación acompañada al libelo de la demanda, no deja lugar a dudas sobre la inexistencia de hijos comunes y respecto a los bienes, se acredita en autos que de acuerdo a la documentación pública aportada y antes detallada, los inmuebles antes descritos fueron adquirido durante el período en el cual afirma la demandante existió una relación estable de hecho entre la actora y el demandado, lo cual justifica, de conformidad con lo dispuesto en el fallo proferido por la Sala Constitucional, antes comentado, que se dicte la medida cautelar necesaria para preservar lo que se presume son los bienes comunes, y por tanto considera este órgano jurisdiccional, actuando en alzada que el a quo actuó conforme a derecho al decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes descritos.- Así se declara.
SOBRE LA NEGATIVA DE MEDIDAS
En cuanto a las restantes medidas peticionadas, declaró el A Quo:
“…En cuanto a la Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: AD848LS; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL13C87V331376; SERIAL CHASIS: 8ZNCL13C87V331376, SERIAL DEL MOTOR: 87V331376; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; AÑO: 2007, COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Este vehículo fue adquirido a nombre de su concubino GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 07/07/2016, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 96, observa esta sentenciadora de los documentos aportados por la parte actora, que el bien en referencia no pertenece a la presunta comunidad de bienes habida entre los ciudadanos EURIDICE JOSEFINA CARDONA Y GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR, por cuanto fue adquirido en fecha 07/07/2016, y siendo que alega la parte actora que inicio una relación concubinaria desde el año 1999 hasta el año 2013, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, NEGAR la medida solicitada, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto al particular segundo, referente a la medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar el 90% de las Acciones correspondientes al ciudadano GUSTAVO ESCIBAR C., en su carácter de Presidente en el Registro Mercantil Posada Restaurante Costa Bonita, C.A., según consta en documento autenticado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Vargas, en fecha 22/06/2005, asentado bajo el Nro. 64, Tomo A-34, este Tribunal niega la misma por improcedente, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar debe recaer sobre bienes inmuebles y la medida de Secuestro sobre bienes determinados muebles e inmuebles. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, respecto a la Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA ANTERIOR: FBY191; PLACA ACTUAL: AB635GN, SERIAL N.I.V.: LA96C451882DD1037, SERIAL DE CARROCERIA: LA96C451882DD1037; SERIAL CHASIS: LA96C451882DD1037, SERIAL DEL MOTOR: DA4G186L77A5248; MARCA: Z0TYE; MODELO: NOMADA; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA. Este vehículo fue adquirido a nombre del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, del estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 2013, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 40 y en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 33465370, en fecha 05/05/2014, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructrura, esta juzgadora niega la misma, por cuanto el vehículo en referencia no pertenece al demandado, toda vez que alega la actora que en fecha 25/07/2016, fue vendido el vehículo a la ciudadana CARLY JANNY MACHADO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-19.123.950, según consta en documento autenticado pon ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, bajo el N° 1, Tomo 90, folios del 2 al 4 de los libros llevados por esa Notaria. Así se establece.-
En este mismo orden, la apoderada judicial de la parte actora, solicita en su escrito de medidas la Nulidad del documento de compra venta del vehículo con las siguientes características: PLACA ANTERIOR: FBY191; PLACA ACTUAL: AB635GN, SERIAL N.I.V.: LA96C451882DD1037, SERIAL DE CARROCERIA: LA96C451882DD1037; SERIAL CHASIS: LA96C451882DD1037, SERIAL DEL MOTOR: DA4G186L77A5248; MARCA: Z0TYE; MODELO: NOMADA; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA el cual fue adquirido a nombre de su presunto concubino GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, del estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 2013, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 40 y en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 33465370, en fecha 05/05/2014, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructrura, y posteriormente enajenado dicho vehículo a la ciudadana CARLY JANNY MACHADO GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-19.123.950, según consta en documento autenticado pon ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, bajo el N° 1, Tomo 90, folios del 2 al 4 de los libros llevados por esa Notaria.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que sustentan la presente causa se desprenda que el objeto de la demanda es determinar la relación concubinaria existente entre la ciudadana EURIDICE JOSEFINA CARDONA LIENDO y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, en lo cual se evidencia a todas luces que la solicitud de Nulidad de Documento no debe ventilarse en el cuaderno de medidas sino por acción autónoma de NULIDAD DE DOCUMENTO, por lo que se hace necesario para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la petición de NULIDAD DE VENTA presentada por la abogada INGRID PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE DECLARA…”
En efecto peticiona la parte actora medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1°) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: AD848LS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCL13C87V331376; SERIAL CHASIS: 8ZNCL13C87V331376, SERIAL DEL MOTOR: 87V331376; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; AÑO: 2007, COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Este vehículo fue adquirido a nombre de su concubino GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, en fecha 07/07/2016, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 96. 2°) el 90% de las Acciones correspondientes al ciudadano GUSTAVO ESCIBAR C., en su carácter de Presidente en el Registro Mercantil Posada Restaurante Costa Bonita, C.A., según consta en documento autenticado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Vargas, en fecha 22/06/2005, asentado bajo el Nro. 64, Tomo A-34. 3°) Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA ANTERIOR: FBY191; PLACA ACTUAL: AB635GN, SERIAL N.I.V.: LA96C451882DD1037, SERIAL DE CARROCERÍA: LA96C451882DD1037; SERIAL CHASIS: LA96C451882DD1037, SERIAL DEL MOTOR: DA4G186L77A5248; MARCA: Z0TYE; MODELO: NOMADA; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA.
Al respecto, con referencia al bien identificado en el particular número uno (1°), ciertamente se trata de una adquisición verificada fuera del período alegado (1999-2013), lo cual hace que quede excluido de la comunidad de bienes que se pretende establecer. Adicionalmente, en cuanto al bien identificado en el numeral segundo (2°), y también aplicable al primero, la medida de secuestro siempre debe tener por objeto la cosa litigiosa, (no es el supuesto en el caso de marras), y siendo que el vehículo y las acciones son bienes muebles, la medida preventiva típica es el embargo y no la prohibición de enajenar y gravar, así que abundan las razones para negar la medida peticionada. Así se establece.
En cuanto al vehículo identificado en el particular tercero (3°), se reitera que se trata de un bien mueble que no es el objeto del litigio, por tanto no es procedente el secuestro y tampoco la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que esta aplica solo para los inmuebles, y adicionalmente, tal como consta en autos (f-131 y132), el referido bien fue vendido a la ciudadana CARLY JANNY MACHADO GUILLEN, según consta en documento autenticado pon ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, bajo el N° 1, Tomo 90, folios del 2 al 4 de los libros llevados por esa Notaria, por tanto no es propiedad del demandado, en consecuencia la medida peticionada no puede proceder en derecho.- Así se declara.
Finalmente, respecta a la pretensión incorporada en la petición cautelar y que se contrae a la nulidad de documento (contrato de compra venta de vehículo), concorde con lo afirmado por el A Quo, pretende la accionante incorporar a la petición de medida cautelar en el marco de una acción judicial declarativa de concubinato, una pretensión autónoma de nulidad, lo cual evidentemente es improponible. Así se establece.
En consecuencia, habiendo ratificado este sentenciador las cautelares de prohibición de enajenar y gravar inmuebles decretadas por el A Quo y desestimado las restantes cautelares (secuestro y prohibición de enajenar y gravar) sobre bienes muebles, así como la pretensión de nulidad de compra-venta, debe forzosamente quien aquí decide declarar sin lugar la apelación ejercida y como corolario se confirma el fallo proferido por el a quo, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva.- Así se establece.
-V-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 6 de marzo de 2017, la cual se confirma, en consecuencia: PRIMERO: Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Inmueble ubicado en la población de Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, estado Vargas, según consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 29/03/2001, bajo el Nro.24, Tomo 7, Protocolo Primero y el 18/07/2001, bajo el Nro. 13, Tomo 2, Protocolo Primero. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de quinientos ochenta y dos metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (582,15 M2), y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con veinticuatro metros con ochenta y ocho centímetros (24,88 Mts) con calle El Cementerio, que es su frente; SUR: con quince metros con sesenta centímetros (15,60 Mts) con Calle Las Delicias y nueve metros con veintiocho centímetros (9,28 Mts.) con casa que es o fue del ciudadano Toribio Colina, que es su fondo; ESTE: con veintiocho metros con noventa centímetros (28,90 Ms) con calle El Jobo; y OESTE: Con catorce metros con quince centímetros (14,15 Mts) con casa que es o fue de la ciudadana IGNACIA IZAGUIRRE DE PANTOJA y catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 Mts) con casa que es o fue de TORIBIO COLINA. 2) Un (01) apartamento distinguido con las siglas A-2-21, situado al Norte del pasillo, Planta 2, del Edificio “A”, del conjunto residencial LITORAL PLAZA HUMBOLDT, ubicado en la Av. Soublette, Calle Ramos a Navarrete, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas, según consta en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas, inscrito bajo el Nro. 2009.5230, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado Nro. 456.24.1.7.300, de fecha 23/10/2009. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de participación de 0,335 por ciento (0.335%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Le corresponde además el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el número y letra Nro. A-2-21. Así se establece. SEGUNDO: Se niega la Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte actora, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: AD848LS; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCL13C87V331376; SERIAL CHASIS: 8ZNCL13C87V331376, SERIAL DEL MOTOR: 87V331376; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; AÑO: 2007, COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Así se establece. TERCERO: Se niega la medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 90% de las Acciones correspondientes al ciudadano GUSTAVO ESCOBAR C., en su carácter de Presidente en el Registro Mercantil Posada Restaurante Costa Bonita, C.A. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se niega la Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA ANTERIOR: FBY191; PLACA ACTUAL: AB635GN, SERIAL N.I.V.: LA96C451882DD1037, SERIAL DE CARROCERIA: LA96C451882DD1037; SERIAL CHASIS: LA96C451882DD1037, SERIAL DEL MOTOR: DA4G186L77A5248; MARCA: Z0TYE; MODELO: NOMADA; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: CARGA. Así se establece.- QUINTO: Improponible la solicitud de Nulidad de Documento (contrato de compra-venta) en el cuaderno de medidas. ASÍ SE DECLARA.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
ASUNTO: WP12-R-2017-000014
CEOF/YG
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