REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000028
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUIS BERNAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HENRY JOSÉ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.354.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.116.052.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.354.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – APELACIÓN - REPOSICIÓN.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2016-000034, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA han incoado el ciudadano JOSÉ LUIS BERNAL MÁRQUEZ, contra la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21/02/2017, mediante la cual repone la causa al estado de citar a la compañía INVERSIONES LA GOMERA C.A., y a la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL, por cuanto en la primera oportunidad solo se había emplazado a esta última de forma personal.
En fecha 27 de abril de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito.
En fecha 25 de mayo de 2017, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, 26 de junio de 2017, corresponde dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
SOBRE LOS ANTECEDENTES
Verifica esta Alzada que el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero de 2017, dicta sentencia reponiendo la causa en los siguientes términos:
“…
En el caso de marras, se observa que al momento de admitir la demanda, se cometió un error, en el cual de manera involuntaria se admitió la demanda en contra de la ciudadana MARIA (sic) ESTHER BERNAL MARQUEZ (sic), ordenándose su citación; siendo lo correcto admitir la demanda contra la Compañía INVERSIONES LA GOMERA C.A. en su condición de persona jurídica y a la ciudadana MARIA (sic) ESTHER BERNAL MARQUEZ (sic) en su condición de persona natural, titular de la cedula de identidad No. V-4.116.052, y ordenar la citación de ambas, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo el auto dictado el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones celebradas con posterioridad al auto antes indicado, y ordena emitir un nuevo auto de admisión, el cual se hará por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.” (Subrayados y negritas del a quo).
En este sentido, expone la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…el Demandante Interpone Acción Principal de Nulidad de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil por Simulación de Venta según el artículo 1281 iusdem, de inmuebles derivados de Comunidad Hereditaria otorgada en forma ab intestato, con pretensión accesoria de Legitima (sic), Colación y Acción de Rescisión en contra de la Compañía Inversiones La Gomera C.A protocolizada en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el Na de expediente 457- 4134, Tomo 6-A, de fecha 15/02/2011 y la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MARQUEZ (sic) (REPRESENTANTE ABSOLUTA DE LA COMPAÑÍA INVERSIONES LA COMERA C.A., SOBRE LA QUE REALIZO LOS HECHOS DE SIMULACION DE VENTAS DE INMUEBLES PRODUCTO DEL ACERVO HEREDITARIO NACIDOS EN FORMA AB-INTESTATO), venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 4.116.052, domiciliada en la Urbanización La Atlántida, Avenida 6, Quinta Josefina Na 10-07, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, que en lo sucesivo será denominada la Heredera Demandada (Hermana del Demandante)…” (Negrillas del escrito libelar).
Así pues, corresponde a esta alzada determinar si, tal como propone el apelante, el Tribunal a quo repuso erróneamente la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, o si, tal como expresa el Tribunal de la causa, se vio conculcado el derecho a la defensa de la accionada.
En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas insertas a la presente demanda que admitida como fuera la misma, el a quo ordenó librar la respectiva boleta de citación sólo a nombre de la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de presentación del escrito de informes ante esta alzada, antes de transcribir un extracto de sentencia emanada de este Tribunal Superior, expone:
“(…)
Es el caso ciudadano Juez que mediante Sentencia dictada en fecha 21 de febrero del año en curso, el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de admitir la demanda, alegando se cometió error material e involuntario al ordenar la citación de mi representada siendo lo correcto admitir la demanda contra la Compañía INVERSIONES LA GOMERA C.A., en su condición de persona jurídica y a la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MARQUEZ (sic) en su condición de persona natural, titular de la cédula de identidad No. V-4.116.052, y ordenó la citación de ambas, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del auto dictado el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dejando sin efecto las actuaciones celebradas con posterioridad a dicho auto y procedió a emitir un nuevo auto de admisión. En mi criterio al fungir mi representada como representada de la Compañía Inversiones La Gomera C.A, la reposición fue inútil e inoficiosa y como quiera que la causa a la fecha de la reposición incomento estaba en fase de promoción de pruebas, se violentó los Principios de Celeridad y Economía Procesal. Así expresamente solicito sea declarado por este Honorable Tribunal.-”
Así las cosas, se evidencia de autos que, contrario a lo expuesto por el apoderado judicial apelante, quien reconoce que su mandante funge como representante de la Compañía INVERSIONES LA GOMERA, C.A., ésta última no fue siquiera mencionada en el auto de admisión de la demanda, acto este cuya importancia reviste la iniciación del proceso y a través del cual se verifica ante quienes quedará constituido el contradictorio.
Aunado a lo anterior, la admisión de la demanda reviste eminente orden público, razón por la cual su vulneración no podrá ser convalidada por las partes, como pretende el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, quien se evidencia fue citada en forma personal, omitiéndose por error y por completo a la Compañía INVERSIONES LA GOMERA, C.A., quien debía ser emplazada como persona jurídica en una persona natural debidamente facultada para ello, evidenciándose de esta forma una clara subversión del proceso.
En este sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre el particular, cabe señalar que la Sala de Casación Civil, de manera reiterada, ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
Respecto a la reposición y nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil ha reiterado su criterio respecto a la reposición inútil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000518, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al establecer lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente: '…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, la Sala reitera que el juez de alzada al reponer la causa al estado a que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fije un nuevo lapso para que el accionante dé cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el tribunal a quo, que ordenó “a los fines de determinar la competencia en dicha demanda, (…) expresar dicho monto en unidades tributarias” desconoció la utilidad de la reposición…
…De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de volver a presentar el escrito de demanda calculando el monto en unidades tributarias acción ésta cumplida por el recurrente en casación, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide”
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y así lo dejó sentado en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 eiusdem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado haga renovar el acto írrito.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar: “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”.
En efecto, no desconoce la representación judicial que su representada es la representante legal de la sociedad mercantil ya referida, la cual, conjuntamente con su persona se encuentra llamada a sostener la demanda interpuesta en contra de ambas, es decir, contra la primera como persona natural y contra la segunda como persona jurídica, a partir de lo cual se desprende su lógica vinculación a la causa, más tal vínculo no puede convalidar el equívoco cometido por el a quo al omitir por completo a la compañía querellada en el auto de admisión y emplazamiento.
En este sentido, el artículo 138 del referido cuerpo normativo, establece:
“Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” (Negritas y subrayados de la Alzada).
Al respecto de la disposición antes transcrita, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo I”, páginas 402 y 403, expresa:
“2. Indica el legislador que <>. Esta disposición es acertada porque la función eminentemente pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para poner a derecho en juicio un ente moral. Basta a esos efectos citar uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, y al mismo tiempo un medio eficaz de imprimir celeridad al proceso.”
Así las cosas, aun cuando la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, se desempeña como representante de la compañía INVERSIONES LA GOMERA, C.A., hecho este reconocido por su apoderado judicial, no es menos cierto que tal persona jurídica, no obstante encontrarse claramente demandada en el escrito libelar, aun no se ha constituido en autos y no lo hará mientras prevalezca el error material cometido por el a quo en el auto de admisión, de acuerdo al cual deberá emplazarse a la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ y a la compañía INVERSIONES LA GOMERA, C.A., debiendo asimismo señalarse en el predicho auto sobre quién tendrá que recaer la citación de esta última, pues al ser una persona jurídica difícilmente puede ocurrir en autos.
Entonces, no habiéndose realizado válidamente el llamamiento a juicio de la compañía conjuntamente accionada con la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, la misma no puede entenderse a derecho en la presente causa, debiendo proceder la nulidad y reposición declarada por el a quo. Así se establece.
Con lo antes parcialmente transcrito queda de manifiesto que, no habiéndose emplazado ni practicado efectivamente la citación de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES LA GOMERA, C.A., el presente recurso de apelación no puede proceder en derecho, debiendo confirmarse la reposición ordenada por la recurrida al estado de dictar nuevo auto de admisión a partir del cual se emplace a la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ y a la compañía INVERSIONES LA GOMERA, C.A., debiendo asimismo señalarse en el predicho auto sobre quién tendrá que recaer la citación de esta última, así quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.354, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, la misma se CONFIRMA. Así se establece. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) día del mes de junio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

WP12-R-2017-000028
CEOF/YG.-