REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintinueve (29) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000003
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO ANTONIO MUÑOZ CARVALLO y ADA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V-254.598 y V- 2.067.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EVELIO MARTIN GARCÍA y MANUEL GRILLO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.526 y 60.292.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICOLÁS ROLANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.146.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VÍCTOR RENÉ UGUETO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISION: APELACIÓN- DEFINITIVA
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo previa distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual expuso lo siguiente: 1. Que sus mandantes vienen poseyendo desde 1955, es decir, por más de cincuenta (50) años, en forma pacífica, no equívoca, continua, pública, no ininterrumpida, y con intención de tenerla como propia, una extensión de terreno el cual formaba parte de un lote de mayor extensión cuyo propietario presuntamente es el ciudadano NICOLÁS ROLANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.146, de acuerdo a la certificación de nombre, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 16 de Diciembre de 2005, la cual consigna conjuntamente con copia certificada del documento de propiedad, donde se hace constar que fue adquirida por el ciudadano NICOLÁS ROLANDO. 2. Que dicho terreno así como las bienhechurías en el construidas se encuentra ubicado en el lote de terreno identificado con el N° 173, con frente a la Avenida Álamo, Sector Manduca, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, con una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (464,00 mts.2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con avenida Álamo que conduce de la Guaira a Macuto, en doce metros con veinte centímetros (12.20mts); Sur: Con el cerro que llega hasta la acequia alta, en doce metros con veinte centímetros (12.20mts); Este: Con la parcela N° 172, en treinta y ocho metros (38mts); y, Oeste: con la parcela N° 174, en treinta y ocho metros (38mts).
3. Que sobre la descrita parcela han construido unas bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar, de aproximadamente Doscientos Sesenta y Ocho metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (268,40mts2), lo cual se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1976, y de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de Agosto de 1990, anotado bajo el N° 2385. 4.- Que el mencionado inmueble lo han ocupado en unión de su familia, no siendo perturbados en el tiempo que han venido poseyendo en forma pública, pacifica, no equivoca, e ininterrumpida por más de cincuenta (50) años, habitando el inmueble como propio, cumple de este modo con la posesión legitima tantas veces aludida. 5. Que desde la ocupación del inmueble han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de su propio peculio los servicios y las obligaciones inherentes al inmueble, lo cual consta en los recibos de derecho de frente, agua, electricidad y aseo. 6. Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoca en su propio nombre, es claro y determinante que el transcurrir de los años (más de 50 años), ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal.7. Que fundamentan su pretensión en los artículos 1953, 1977, 772, del Código Civil, y 691, 692, del Código de Procedimiento Civil. 8. Que en nombre de sus representados comparece ante esta autoridad para demandar al ciudadano NICOLÁS ROLANDO en su carácter de propietario, para que sea declarada por este Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a favor de sus mandantes del inmueble ubicado e identificado con el N° 173, con frente a la Avenida Álamo, Sector Manduca, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas.
En fecha 01 de junio de 2006, el a quo, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a fin de que diera contestación a la misma, y el libra miento del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acordó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informen el último domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano NICOLÁS ROLANDO.
En fecha 11 de febrero de 2008 se libra el edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 1° de junio de 2006, los cuales son retirados por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de febrero de 2008.
En fecha 10 de noviembre de 2011 (tres años después), comparece la representación judicial de la parte actora e informa que se extraviaron los edictos y que le sean librados nuevamente, lo cual hace el tribunal en fecha 28 de noviembre de 2011.
En fecha 14 de agosto de 2012, previa publicación de los edictos, y resultando infructuosas las diligencias relativas a la citación de la parte demandada, se procedió a la designación del defensor ad litem, recayendo en el abogado VICTOR RENE UGUETO, quien se juramentó en fecha 8 de octubre de 2012 e impulsada su citación en fecha 20 de febrero de 2013 y practicada en fecha 19 de marzo de 2013.
En fecha 30 de julio de 2014, comparece el defensor judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1. Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por no ser ciertos los mismos, como el derecho que con ella se pretende deducir. 2. Que rechaza, niega y contradice, que los actores ocupen el inmueble objeto del litigio, en forma legítima, continua, pacifica, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca. 3. Que rechaza, niega y contradice que los actores ocupen el inmueble con intenciones de tenerlo como propio.
En fecha 29 de marzo de 2016 se libra boleta de notificación en la cual se le informa a las partes del abocamiento de la ciudadana Juez, y a la vez se les indica que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia; pero luego mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, el tribunal declara vencido el lapso de informes y fija para sentencia.
En tal sentido, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, el a quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…Dicho esto, Conforme lo observa esta Juzgadora, de los propios dichos de la parte actora, que supuestamente viene poseyendo desde hace mas de 50 años, por lo que, a los fines del cómputo del tiempo necesario para que proceda la USUCAPION, conforme las reglas establecidas en los artículos 1975 y 1976 del Código Civil, este Tribunal tomará como punto de partida el año 1970.
La presente demanda fue introducida el día 01 de Junio de 2006, momento para el cual habían transcurrido más de TRENTA Y SEIS (36) años, es decir, que si había transcurrido el tiempo necesario para que se consumara la prescripción solicitada.
Para demostrar tal afirmación, la parte actora acompañó Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1976, y de titulo supletorio evacuado por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de Agosto de 1990, anotado bajo el N° 2385., de las bienhechurías realizadas sobre el terreno anteriormente descrito.
Los mencionados documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada, esta Juzgadora los aprecia como indicio de la ocupación de la parte actora de lote de terreno cuya Usucapión pretende a través de la presente acción y que data desde el año 1955. Y así se decide.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora también aportó las siguientes probanzas:
1. Comprobante de pago Nº 11519679 de Servicio de Agua potable y Saneamiento.
2. Certificado de Solvencia N° 88597 y 80560, emitidas por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Económica Unidad de Tributo. Las mencionadas probanzas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la parte demandada por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, de la documentación acompañada, la parte actora logró demostrar la posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el lote de terreno identificado con el N° 173, con frente a la Avenida Álamo, Sector Manduca, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, con una superficie comprendida aproximadamente de cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (464,00 mts.29) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con avenida Álamo que conduce de la Guaira a Macuto, en doce metros con veinte centímetros (12.20mts); Sur: Con el cerro que llega la acequia alta, en doce metros con veinte centímetros (12.20mts); Este: Con la parcela N° 172, en treinta y ocho metros (38mts); Oeste: con la parcela N° 174, en treinta y ocho metros (38mts).
De igual forma quedó demostrada la propiedad de los ciudadano MARCO ANTONIO MUÑOZ CARAVALLO Y ADA JOSEFINA FERNANDEZ DE MUÑOZ, sobre las bienhechurías realizadas sobre el mencionado terreno, apreciándose como indicio los Títulos Supletorios acompañados y expedidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1976, y de titulo supletorio evacuado por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de Agosto de 1990, anotado bajo el N° 2385., de las bienhechurías realizadas sobre el terreno anteriormente descrito, concatenados con los recibos de pago de Impuestos Municipales y de la Compañía HIDROCAPITAL.
Asimismo demostró la parte actora la no existencia de ningún gravamen sobre el inmueble objeto del presente juicio, anteriormente identificado. Y así se establece.
La representación de la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora, ni se evidenció de autos la realización por parte del demandado NICOLAS ROLANDO, de actos interrumpidos de la prescripción pretendida, por lo que considera quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO MUÑOZ CARAVALLO Y ADA JOSEFINA FERNANDEZ DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-254.598 y 2.067.021., contra el ciudadano NICOLAS ROLANDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.146
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior téngase a los ciudadanos MARCO ANTONIO MUÑOZ CARAVALLO Y ADA JOSEFINA FERNANDEZ DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-254.598 y 2.067.021, respectivamente, como propietarios del inmueble identificado, ubicada ubicado en el lote de terreno identificado con el N° 173, con frente a la Avenida Álamo, Sector Manduca, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, con una superficie comprendida aproximadamente de cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (464,00 mts.29) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con avenida Álamo que conduce de la Guaira a Macuto, en doce metros con veinte centímetros (12.20mts); Sur: Con el cerro que llega la acequia alta, en doce metros con veinte centímetros (12.20mts); Este: Con la parcela N° 172, en treinta y ocho metros (38mts); Oeste: con la parcela N° 174, en treinta y ocho metros (38mts).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, una vez definitivamente firme la presente decisión, expídase copia certificada mecanografiada de la misma, junto con el respectivo auto de ejecución y procédase a su protocolización ante la Oficina el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas…”
Dictado, publicado y notificado el respectivo fallo, el defensor judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 24 de enero de 2017, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Se hace constar que tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escritos de informes.
En fecha 2 de marzo de 2017, éste Tribunal se reservó sesenta (60) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de abril del 2017, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. WILBERTO SAAVEDRA, y en fecha 3 de mayo de 2017, vencida como se encontraba la oportunidad para ejercer la recusación de ley sin que las partes hicieran uso de este derecho, se reanuda la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 30 de mayo de 2017, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo expresado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, 29 de Junio de 2017, estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el detalle de las actuaciones realizadas ante el A Quo, se observa el transcurrir de un procedimiento que comenzó en fecha 1° de junio de 2006 y concluyó mediante sentencia definitiva en fecha 29 de septiembre de 2016, es decir, después de diez (10) años desde su inicio, suscitándose en su desarrollo algunas novedades procedimentales.
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).
En cuanto a los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, Pág., 65 y siguientes, expone:
“Requisitos Sustantivos. Como tales veremos los siguientes:
Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:
'Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima'.
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
'la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia'.
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar el ejercicio de la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el adimento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…Omissis…
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso de tiempo establecido por la Ley.
…Omissis…
En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…
Requisitos procesales. Desde el punto de vista del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes:
Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el de la cualidad pasiva, la parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis…”
…omisis…
Documentos fundamentales. El artículo en análisis señala también como requisito de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad del titular del derecho real) que se les atribuye.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y, b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajo las condiciones determinadas por la ley. Al efecto, los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, se requiere el ejercicio de la posesión legítima, y en el caso de la ordinaria o veintenal, durante veinte años
En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, la doctrina patria, indica que debe ser continua, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”.
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya.
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
En efecto, toca establecer si están llenos los extremos de procedencia de la demanda de Prescripción Adquisitiva, y para ello se impone el análisis y apreciación de las pruebas que cursan en autos:
1.- Copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en el tercer trimestre de 1943, bajo el Nº 113, Protocolo 1º, contentivo de la venta que hiciera la ciudadana YSABEL YBARRA DE ALAMO al ciudadano NICOLAS ROLANDO, de LA Urbanización “Álamo”, “La Guzmania” y “La Veguita del río”, Parroquia Macuto del Departamento Vargas del Distrito Federal. Los linderos generales de la nombrada Urbanización son los siguientes: Primero: “Urbanización Álamo”: Norte, carretera que conduce de la Guaira a Macuto; Sur, terrenos de la vendedora que llegan hasta la “acequia alta”, antes de riego y que pertenecen hasta el presente a la vendedora y que se han destinado a canal de desagüe; Este, calle España de la Guzmania de Macuto, y Oeste, el punto más angosto de terrenos planos, comprendidos entre la carretera de la Guaira a Macuto y el cerro, pertenecen a la vendedora. Asimismo, en el precitado instrumento se indica: “Expresamente se exceptúan de esta venta las parcelas que ya se hubieren vendido por escritura pública o documento autenticado, tampoco entran en la presente venta los lotes números noventa y siete (97), noventa y siete - A (97-A), cuarenta y seis – A (46-A), ciento ocho - C (108-C), setenta y uno – A (71-A), cincuenta y uno (51) y trescientos veintiuno (321), ni tampoco la casa de la hacienda “Alamo” con los terrenos en que está construida y los circundantes lotes numerados…”. 2) Solicitud de certificación de propiedad efectuada por los demandantes ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en el cual señalan: “…a fin de solicitar nos sea expedida certificación de nombre del ciudadano NICOLAS ROLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 12146; quien aparece como propietario de la Parcela de terreno identificada con el N° 173, según documento Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 17 de agosto de 1943, bajo el N° 113, Folio 196, del Protocolo Primero, ubicada en la Urbanización Álamo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la Avenida Alamo que conduce de La Guaira a Macuto, en DOCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (12,20 mts); SUR: con el cerro que llega hasta la acequia alta, en DOCE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (12,20 mts); ESTE: con la parcela 172, en TREINTA Y OCHO METROS (38 mts) y OESTE: con la parcela N° 174, en TREINTA Y OCHO METROS (38 mts)…”. A la precitada solicitud respondió el ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 16 de diciembre de 2005, otorgando Certificación de propiedad en el cual se indica lo siguiente: “CERTIFICA: QUE VISTA LA SOLICITUD QUE ANTECEDE Y DEL EXAMEN PRACTICADO EN LOS PROTOCOLOS Y DEMAS LIBROS AUXILIARES LLEVADOS EN ESTAS OFICINAS DURANTE EL LAPSO DEL TIEMPO INDICADO, QUE EL UNICO PROPIETARIO DE UNA PARCELA DE TERRENO, IDENTIFICADA CON EL N° 173, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN ALAMO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA MACUTO. HA PERTENECIDO AL SEÑOR NICOLAS ROLANDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12146, SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO VARGAS, DEL ESTADO VARGAS, BAJO EL N° 113, FOLIO 116, PROTOCOLO PRIMERO TOMO UNICO DE FECHA, 17 DE AGOSTO DE 1943…”.
Respecto a estas instrumentales (Documento de propiedad y certificación registral), el Tribunal les confiere valoración probatoria por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados ni desconocidos en su oportunidad procesal, y acreditan la tradición del inmueble antes descrito (“Urbanización Álamo”), enajenado por la ciudadana ISABEL YBARA DE ALAMO al ciudadano NICOLAS ROLANDO, en cuyo lote pese a tener referencias generales y no especificas, certifica el ciudadano Registrador se ubica la parcela identificada con el N° 173, ubicada en la urbanización Álamo, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, inmueble sobre el cual el demandante pretende se le declare propietario por efecto de la usucapión, el cual da origen a la presente acción, y cuyo dominio registral, se reitera, ha sido certificado a nombre del ciudadano NICOLAS ROLANDO. Así se decide.
3.- Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1976. 4.- Título supletorio evacuado por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13 de Agosto de 1990, anotado bajo el N° 2385.
Las precitadas instrumentales consignadas a los autos por la representación judicial de la parte actora, evidencia (en el caso del primer título supletorio) que la ciudadana ADA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MUÑOZ, solicitó y le fue otorgado titulo supletorio suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Manduca de la Parroquia Macuto del Departamento Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son las siguientes: Norte, en doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con la avenida Soublette; Sur, en doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con el cerro; Este, en veintidós metros (22 mts) con terrenos cuyos dueños desconozco; Oeste, en veintidós metros (22 mts) con terrenos cuyos dueños desconozco. En el caso del segundo título supletorio, evidencia que la ciudadana ADA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MUÑOZ y MARCO ANTONIO MUÑOZ CARVALLO, solicitaron y le fue otorgado titulo supletorio suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Manduca, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal, identificado con el N° de catastro 050401-08, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son las siguientes: Norte, en doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con la avenida Álamo de Macuto; Sur, en doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) con el cerro del Ávila; Este, en treinta y ocho metros (38 mts) con la parcela N° 172; Oeste, en treinta y ocho metros (38 mts) con la parcela N° 174. Al respecto, vale la pena acotar, que la ubicación (identidad) del inmueble descrito en el primer título supletorio que data de 1976, no coincide con los datos de ubicación, medidas y linderos descritos por el solicitante en su petición de certificación ante el Registrador Inmobiliario; pero existe identidad entre el inmueble descrito en el segundo título supletorio que data de 13/08/1990, con los datos descritos por el solicitante y cuya certificación de propiedad fue otorgada, en consecuencia, ambas documentales (títulos supletorios) no obstante acreditar la existencia de las bienhechurías antes descritas, constituyen títulos jurídicos contradictorios respecto a la identidad del inmueble y no resultan idóneos para establecer posesión. Así se establece.
5.- Certificado de solvencia Nº 88597, expedido por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección De Gestión Económica, Unidad de Tributo, a la ciudadana FERNÁNDEZ DE MUÑOZ ADA JOSEFINA, en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en el sector Manduca, Parroquia: Macuto, Estado Vargas, expedido en fecha: 19/08/05, valido hasta el 31/12/05. Certificado de solvencia Nº 80560, expedido por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección De Gestión Económica, Unidad de Tributo, a la ciudadana FERNÁNDEZ DE MUÑOZ ADA JOSEFINA, en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en el sector Manduca, Parroquia: Macuto, Estado Vargas, expedido en fecha: 20/01/04, valido hasta el 31/12/04. Certificado de Solvencia Urbano y Domiciliario, signado con el Nº 0055285, con fecha de emisión: 22/03/2006, valido hasta: 30/04/2006, otorgado por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., a la ciudadana ADA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MUÑOZ, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Álamo, Macuto, Municipio Vargas. Solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento, expedida por Hidrocapital, de fecha 29/11/2005, signada con el N° 25773, a nombre de la ciudadana: ADA JOSEFINA FERNANDEZ, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Álamo, Vargas, Litoral, haciendo constar que no presenta facturas pendientes de pago hasta el 29/11/2005. Respecto a estas instrumentales acreditan sin ninguna duda que dicho inmueble se encuentra inscrito ante los organismos públicos municipales y corporaciones de servicio a nombre de la parte actora y que el mismo se encuentra solvente en el pago de los impuestos, tasas y contribuciones de naturaleza inmobiliaria, durante los años 2004, 2005 y 2206. Así se establece.
Entonces, teniendo en consideración que nos encontramos frente a una acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, resulta evidente que, a efectos de la procedencia de la misma, el hecho de quien detenta la titularidad sobre el bien inmueble objeto de la causa no reviste más importancia que la de establecer quien detenta la legitimación pasiva, es decir, contra quien o quienes se instaurará la demanda, siendo que la realidad de los presupuestos a cumplirse es la demostración, a través de los elementos probatorios correspondientes, del ejercicio de la posesión, debiendo ésta ser legítima (inequívoca, no interrumpida, pacífica, continua y con ánimo de poseer la cosa a titulo de dueño), y el transcurso del tiempo (20 años), obligación ésta que recae exclusivamente en cabeza del accionante.
Así pues, en cuanto al transcurso del tiempo, la parte actora expone: “venimos poseyendo desde el año 1955, es decir, por más de Cincuenta (50) años, en forma pacífica…”, lo cual significa que no fue aportado en el líbelo una fecha cierta del inicio de la posesión, lo que resulta necesario a los fines de efectuar el computo necesario del tiempo para usucapir.
Ahora bien, no obstante la omisión en que incurre el actor, el a quo respecto a este punto concluye lo siguiente:
“…Dicho esto, Conforme (sic) lo observa esta juzgadora, de los propios dichos de la parte actora, que supuestamente viene poseyendo desde hace mas (sic) de cincuenta años, por lo que, a los fines del cómputo del tiempo necesario para que proceda la USUCAPION, conforme las reglas establecidas en los artículos 1975 y 1976 del Código Civil, este Tribunal tomará como punto de partida el año 1970.
La presente demanda fue introducida el día 01 de junio de 2006, momento en el cual habían transcurrido más de TREINTA Y SEIS (36) años, es decir, que si había transcurrido el tiempo necesario para que se consumara la prescripción solicitada.
Para demostrar tal afirmación, la parte actora acompañó Titulo Supletorio (…) en fecha 23 de septiembre de 1976, y de titulo supletorio evacuado (…) en fecha 13 de agosto de 1990 (…)
Los mencionados documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada, esta juzgadora los aprecia como indicio de la ocupación de la parte actora de (sic) lote de terreno cuya usucapión pretende a través de la presente acción y que data desde el año 1955. Y así se decide.”
Entonces, si bien es cierto el actor no omite la referencia al año en que afirma haber iniciado la posesión (1955), el a quo toma como punto de partida el año 1970, para concluir que a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de treinta y seis (36) años.
Tal aserto del a quo lo sustenta en el titulo supletorio evacuado en fecha 23 de septiembre de 1976 y el título evacuado en fecha 13 de agosto de 1990, y que a juicio de la recurrida constituyen indicio de la ocupación de la parte actora y que data desde el año 1955.
Entonces el a quo al igual que el actor no precisa la fecha de inicio de la posesión, incluso incurre la recurrida en una confusión adicional, pues, si bien es cierto el actor indica claramente que su posesión inició en el año 1955, en el fallo antes parcialmente transcrito proferido por el a quo, en principio y sin fundamento se toma como fecha de inicio el año 1970, y al final de la valoración de las instrumentales (títulos supletorios), termina concluyendo en la misma fecha indicada por el actor, esto es, el año 1955.
En efecto, sobre el cómputo del lapso útil para usucapir, nos enseña la doctrina patria, Dr. Gert Kumerow, Bienes y Derechos Reales, Quinta Edición, 2001, Pág. 322, lo siguiente:
“La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas, y se consuma al fin del último día del término (C.C., arts. 1.975 y 1.976). Tratándose de la prescripción adquisitiva, ésta no comenzará a correr sino desde el día en que se inició la posesión ad usucapíonem con todos los requisitos exigidos por la ley…”
En igual sentido, el Dr. Aguilar Gorrondona, en su texto “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, 12° edición, 2012, Pag.374, afirma:
“Tenemos así que como los lapsos en materia de usucapión son de años, el tiempo necesario para prescribir se contará desde el día siguiente al de la fecha de la toma de la posesión y concluirá el día de fecha igual al de esa toma de posesión, del año que corresponda para completar el número del lapso (C.C., arts 1975 y 1976)…”
Así las cosas, no obstante la imprecisión en la que incurre el actor al no indicar le fecha exacta del inicio de la toma de posesión, mayor es el equívoco en que incurre el a quo al fijar en su motiva en forma incompleta dos fechas distintas, esto es, 1970 y 1955.
Ahora bien, al omitir la fecha exacta del inicio de la posesión, encuentra este juzgador un serio obstáculo para establecer el computo del lapso útil para usucapir, más aun, cuando a criterio de quien suscribe, el primer título supletorio que data de 1976, presenta una falta de identidad con respecto a la determinación, medidas y linderos del inmueble objeto de usucapión, lo que obviamente nos obliga a afirmar que ni siquiera como indicio se pudiera tomar la fecha cierta de su evacuación (23/09/1976) como fecha de inicio de la posesión alegada, pues el bien identificado en esa instrumental tiene serias diferencias en cuanto a su determinación con el bien identificado en la solicitud de certificación de propiedad, cuyos datos si coinciden con el titulo supletorio evacuado el 13 de agosto de 1990, pero en todo caso, por tratarse de una prueba instrumental no sería idónea para acreditar la posesión legítima alegada como presupuesto de la usucapión.- Así se establece.
Con relación a las restantes instrumentales (Certificados de Solvencia), si bien acreditan que el referido inmueble para la fecha en que se presentó la demanda estaba inscrito ante los organismos públicos y corporaciones de servicio, a nombre de la parte actora, y que se encontraba solvente en el pago de los impuestos y servicios durante los años: 2004, 2005 y 2006, no resulta idónea para acreditar la posesión, pues, se trata de una prueba instrumental, que debe adminicularse a otros medios idóneos, como sería el caso de la prueba testimonial. Así se establece.
Recientemente, nuestra jurisprudencia en materia posesoria ha ratificado estos conceptos, así tenemos, que en una sentencia de reciente data (16/11/2010), proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp. N° AA20-C-2010-000221, sentencia N° RC. 000515, dejó establecido respecto a la posesión lo siguiente:
“(…) En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
(…)
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien. (…)”
Agrega el fallo de la referencia, lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben…, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...'. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala)…e igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: 'que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título', reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.(…)”
Nuestra jurisprudencia entonces ha sido firme en la delimitación de la posesión como un poder de hecho con prescindencia de que la misma esté apoyada o no en un título jurídico, pues, en materia posesoria, los títulos tienen un valor secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada por medios distintos (testigos, inspección).
Entonces tal como lo dejó establecido el fallo in commento, siendo la posesión una relación de hecho y no una relación de derecho, la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Como corolario de todo lo anterior, reitera y concluye quien aquí juzga que las instrumentales aportadas no resultan suficientes ni idóneas para acreditar los presupuestos de la usucapión (posesión legitima y el tiempo de la posesión: 20 años), pues, en el caso de marras ni siquiera será posible adminicular tales instrumentales a otros medios idóneos, ya que no consta que la parte actora haya promovido alguna prueba testimonial dirigida a establecer los presupuestos de la posesión legitima y el tiempo de posesión, en consecuencia, el recurso de apelación debe prosperar en derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo proferido en fecha 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se revoca.- Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR, la presente acción contentiva de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos: MARCO ANTONIO MUÑOZ CARVALLO y ADA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE MUÑOZ, contra el ciudadano NICOLÁS ROLANDO, todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo.- Así se establece. TERCERO: Se impone la condena en costas a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy, 29/06/2017, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03:00 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
Asunto: WP12-R-2017-000003
Ceof/yesi
|