REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2017-000016
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA Y OTROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.889.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.574.818 y V-10.584.443, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ: Abogada IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.129.803.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.234.
TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: Ciudadano ÁNGEL M. RODRÍGUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.994.456.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: Abogada CLARET DEL VALLE UGUETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.130.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-TERCERÍA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2015-000256, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA Y OTROS contra los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada CLARET DEL VALLE UGUETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.130, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano ÁNGEL MARIO RODRÍGUEZ DUQUE, contra el auto dictado en fecha 20/01/2017 por el referido Juzgado, mediante el cual admitió la intervención del señalado tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° y no de conformidad con el precitado artículo en su ordinal 1°.
En fecha 23 de marzo de 2017, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de abril de 2016, la apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ DUQUE, consignó escrito de informes.
En fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2016, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso se quince (15) días calendario consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la ciudadana NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA Y OTROS, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, arriba identificados. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 20/01/2017, el Juzgado a quo admitió la tercería propuesta por el ciudadano ÁNGEL MARÍA RODRÍGUEZ DUQUE, en los términos siguientes:
“(…)
QUINTO: El tercero interviniente, ciudadano ÁNGEL MARIO RODRÍGUEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 7.994.456, alegó en su escrito que propuso dicha tercería fundamentada en el ordinal 1° del 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que serían vulnerados sus derechos constitucionales, ya que habita dentro de la parcela de terreno y el actor pretende una sentencia en el juicio principal, a fin que se le entregue el terreno libre de personas y bienes. Asimismo, señala que el actor alega tener un derecho legítimo como herederos del ciudadano PASCUALE LUCCIOLA PAPA, siendo que de los autos no dimana documento alguno donde se evidencie que efectivamente era propietario de dicha parcela y mucho menos de bienhechuría alguna, no acreditando la titularidad y la cualidad de los propietarios.
SEXTO: Con el escrito de tercería, consignó copia de inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 12 de julio de 2016, que corre inserta en la segunda pieza del presente expediente, donde se desprende que para esa oportunidad se encontraba el ciudadano ANGEL MARIO RODRÍGUEZ DUQUE, ocupando en el primer nivel de la oficina del autolavado, conjuntamente con el ciudadano DANNY E. OSOSRIO MARTÍNEZ y su grupo familiar, quien actúa como tercero interviniente en la presente causa e igualmente consignó copia de carta de residencia emanada ante el Consejo Comunal “VENCEDORES DEL BALNEARIO, de fecha 16 de mayo de 2016, donde certifica que reside desde hace nueve (09) años.
Ahora bien, vistos los alegatos del tercero interviniente y los recaudos consignados por el mismo, se desprende que habita en el primer nivel de la oficina del autolavado, según inspección judicial, inserta a los folios 02 al 15 e impresiones fotógrafica que rielan al folio 18 al 44, efectuada por este tribunal en fecha 12 de julio de 2016, así como se desprende que anexo a dicho escrito carta de residencia, emanada ante el Consejo Comunal “VENCEDORES DEL BALNEARIO, de fecha 16 de mayo de 2016, donde certifica que reside desde hace nueve (09) años, demostrando así su interés actual en el presente juicio, más no se desprende que posea el mismo o preferente derecho al del demandante y tampoco se evidencia que se fundamente en el mismo título, tal como lo ordena el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concordando su intervención en realidad con lo establecido en el ordinal 3° de la precitada disposición normativa.
De igual manera, no se desprende ningún tipo de medidas decretadas sobre los bienes demandados que pudiesen ser del tercero interviniente, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la tercería presentada no cumple con el supuesto establecido por la norma ut-supra; sin embargo, visto el interés personal y actual del tercero interviniente, quien concurre en defensa a la pretensión de una de las partes, lo cual queda demostrado a partir de los recaudos consignados, es por lo cual concluye quien preside este despacho judicial que lo pretendido por el tercero interviniente se circunscribe a lo establecido en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal fundamentándose en el principio Iura Novit Curia, hace las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Así las cosas, vistos los señalamientos anteriores se ADMITE la presente intervención de tercero de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 379 eiusdem. Asimismo el Tercero interviniente deberá aceptar la causa en el estado en que se encuentra, pudiendo valerse de todos los medios de ataque o defensas admisibles, de conformidad con el artículo 380 eiusdem. Cúmplase.”
Así tenemos que el artículo 370 eiusdem establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el juicio.”
En este sentido, la representación judicial del tercero interviniente y apelante expone que la precitada incursión en autos debió ser admitida de conformidad con el transcrito ordinal 1°, es decir, como una Tercería y por ende, como una demanda autónoma y por cuaderno separado, y no de conformidad con lo indicado en el también arriba transcrito ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues al exponer su mandante que lo asiste el derecho de posesión sobre un inmueble cuyo finalidad ha sido habitacional, tal circunstancia se contrae al último de los supuestos contenidos en el señalado ordinal 1°, cuando expone que podrá intervenir en la causa por medio de la tercería cuando se afirme tener derechos sobre los bienes demandados.
Así pues, sobre la figura de la Tercería el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. De la Introducción de la Causa (Arts. 338 al 387)”, páginas 164 y 165, expone:
“(…)
Del texto de la norma se desprende que la demanda deberá proponerse contra ambas partes, demandante y demandado, pues la ley ordena la pluralidad de las personas contra quienes ha de dirigirse, sin hacer distinción ni dar alternativa para proponerla contra uno u otro. No de otro modo puede ser, pues la pretensión del tercero en este caso busca la exclusión o la concurrencia con ambas partes; así, cuando pretende tener un derecho preferente al del actor en el derecho alegado por éste, fundado en el mismo título, es lógico que su pretensión la dirija contra el actor para que la pretensión de este último sea desechada, y a la vez contra el demandado, para que le reconozca el mismo derecho, cuando pretende concurrir con el demandante en el derecho alegado, en igual forma, busca menoscabar el derecho de éste y que el demandado al propio tiempo le reconozca la porción del derecho por él alegado, cuando pretende que son suyos los bienes objeto de las demandas o de las medidas preventivas o ejecutivas, busca excluir al demandado del derecho que sobre dichos bienes le imputa el demandante y que el demandado pudiera defender como suyos, y al propio tiempo busca sustraer de la ejecución del demandante bienes con los cuales pretende la ejecución de su crédito o la garantía de su pretensión; al igual que ocurre con la pretensión del tercero para concurrir con el demandado en el ejercicio de derechos sobre los mismos bienes.”
Así las cosas, el tercero interviniente presenta escrito que denomina “demanda de Tercería”, mediante el cual expone y pretende, lo siguiente:
“…yo habito el inmueble que la parte en la causa principal, solicita a este Juzgado se lo entregue desocupado de bienes y personas, es así que, insólitamente y no ajustada a derecho declarara con lugar la acción principal, mi derecho de habitación, de vivienda (que es un derecho constitucional establecido en el articulo (sic) 82 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela) e igualmente mi derecho de posesión sería afectado, y es de esa eventualidad de donde dimana mi interés y cualidad para interponer la presente tercería, la cual fundamento en lo que establece el Articulo (sic) 370 Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil: donde se establece que el tercero puede interponer tercería cuando pretenda tener un derecho preferente al del demandante que tiene derecho a ello es decir (sic) al inmueble objeto de la causa principal. Ciudadano Juez, del demandante alega un derecho como arrendador con fundamento en El Decreto con Rango, Valor o Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero el derecho que yo alego y en el que fundamento mi tercería es un derecho de rango constitucional y consagrado en la Convención de los Derechos Humanos, suscrita por la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, lo que lo hace una norma de rango supraconstitucional, es decir, el derecho que alego a la vivienda está establecido en una ley de rango constitucional, también consta de carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal 'Vencedores Del Balneario Código: CC-URB-2015-03-00052 que resido en La Parcela 1, Manzana 1, al lado de la Estación de gasolina. Parroquia Catia La Mar…(exactamente en la misma dirección donde está ubicado el inmueble objeto de la presente resolución de contrato, el cual solicitan que se entregue libre de bienes y personas, es decir, libre de mi persona).
…Omissis…
Es por lo que procedo en este acto a demandar, como en efecto demandado a NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR Y WALTER ROCKY LUCCIOLA AFANADOR,…a JUAN JOSE (sic) RIVERO HERNANDEZ (sic), a GINO JOSE (sic) MARCOTULLIO RODRÍGUEZ… y al Tercero 'Coadyuvante' DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ…para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este juzgado en el petitorio siguiente: PRIMERO: A.-Que respeten mi derecho de habitación sobre el inmueble objeto de la acción principal, cuya resolución de contrato solicitan y también del cual están solicitando le devuelvan dicho inmueble libre de bienes y personas. SEGUNDO: A JUAN JOSE (sic) RIVERO HERNANDEZ (sic), para que respeten mi derecho de habitación sobre el inmueble objeto de la acción principal, y a la cual le están solicitando que sea condenado o convengan en la resolución del contrato de arrendamiento y devuelva el bien libre de bienes y personas. TERCERO: A GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, para que respete mi derecho de habitación que tengo sobre el inmueble objeto de la acción principal, y al cual le están solicitando que sea condenado o convenga en la resolución del contrato de arrendamiento y devuelva el bien libre de bienes y personas. CUARTO: Y en razón que la tercería interpuesta por el ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, que la Ciudadana Juez, concluyó que es Coadyuvante con el codemandado GINO JOSE (sic) MARCOTULLIO RODRÍGUEZ (sic), es por lo que también demando DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, para que respete mi derecho de habitación. QUINTO: Solicito que la acción principal interpuesta sea declarada sin lugar…con todos los pronunciamientos de ley, con expresa condenatoria en el pago de las costas procesales y SEXTO: Solicito que la presente acción de tercería voluntaria sea admitida, con fundamento en el articulo (sic) 370 ordinal 1ero. del Código de Procedimiento Civil y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley con expresa condenatoria en costas.” (Subrayado y negritas del escrito).
Así pues, el tercero interviniente apelante interpone demanda de tercería basado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en virtud de ser titular, según expresa, de derecho preferente al del actor, el cual además es de carácter constitucional, pues habita y ocupa en parte del inmueble objeto de la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, lo cual se desprende al expresar “…mi derecho de habitación, de vivienda (que es un derecho constitucional establecido en el articulo (sic) 82 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela) e igualmente mi derecho de posesión sería afectado, y es de esa eventualidad de donde dimana mi interés y cualidad para interponer la presente tercería, la cual fundamento en lo que establece el Articulo (sic) 370 Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil: donde se establece que el tercero puede interponer tercería cuando pretenda tener un derecho preferente al del demandante que tiene derecho a ello es decir (sic) al inmueble objeto de la causa principal.”, de lo cual no presenta más prueba que la copia de la inspección judicial practicada por el Tribunal a quo en el inmueble en cuestión, constancia de residencia, así como el contrato de arrendamiento suscrito entre uno de los codemandados y el tercero interviniente DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ.
Sin embargo, sostiene en el escrito presentado ante esta alzada y luego de la admisión que realizara el Tribunal de la causa respecto a su intervención, lo siguiente:
“1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente, al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar O QUE TIENE DERECHO A ELLOS. Vemos pues como este artículo contempla varios supuestos de intervención de terceros y en el caso de mi representado aplica la última parte que dice: QUE TIENE DERECHO A ELLOS, ES DECIR, DERECHO DE POSESIÓN SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA RESOLUCION (sic) DE CONTRATO DE LA CAUSA PRINCIPAL es decir, NO SOLO TIENE INTERES (sic) JURÍDICO Y ACTUAL, SINO QUE LO POSEE, HABITA Y OCUPA COMO VIVIENDA, y LA JUEZA DE LA CAUSA PRINCIPAL basa su decisión en el principio Iura Novit Curia, decisión que no se ha producido, no ha sido dictada pues no ha dictado sentencia al fondo de la causa siendo su deber impretermitible de admitir o no, la demanda de tercería interpuesta por mi representado EN LOS TERMINOS (sic) EN QUE LA INTERPUSO…”
En relación a lo anterior, y respecto al derecho que impulsa al tercero a demandar por tercería, el autor Román J. Duque Corredor en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, página 61 y siguientes, dejó sentado:
“El presupuesto de la tercería es la conexión entre las pretensiones, la del proceso inicial y la de la tercería, y por ello, es que ésta ha de fundarse, según el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en un derecho concreto y específico que el tercero alega o reclama sobre la cosa objeto de ambos procesos…Omissis…Por ello, en la tercería que comentamos la pretensión del tercerista ha de ser excluyente porque alega un derecho exclusivo de propiedad sobre los bienes demandados o embargados, secuestrados o sometidos a prohibiciones de enajenar o gravar; o concurrente, porque el derecho alegado es menor, como el de copropiedad, usufructo, habitación, servidumbre, etc., sobre los bienes litigiosos o sobre las cosas demandadas o que han sido objeto de alguna de las medidas mencionadas, en razón de que en estos casos el derecho alegado no es incompatible con el de las partes principales, sino que puede coexistir con el de ellas. Pero la naturaleza de los derechos alegados tiene que ser compatible y no diversa. Así por ejemplo, en un interdicto posesorio de restitución o de amparo, donde sólo se discute sobre la protección jurisdiccional a una situación de hecho como lo es la posesión, y no el derecho de propiedad o el derecho a poseer, es inadmisible la intervención de un tercero, alegando ser propietario o tener un mejor derecho a poseer la cosa objeto del procedimiento interdictal, porque la sentencia que ha de dictarse no puede comprender cuestiones que están en planos diferentes y diversos, como lo son el derecho de propiedad o el derecho a poseer y la protección al hecho posesorio; y por ende, no resulta procedente intervenir mediante tercería en un procedimiento interdictal posesorio para paralizar el proceso alegando como fundamento un derecho de propiedad o un mejor derecho a la posesión de la cosa litigiosa.”
En este sentido, claro es que configurándose la causa principal en una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, según se desprende del escrito libelar que forma parte de las actas procesales traídas a esta Alzada, el derecho debatido, a saber, incumplimiento de las cláusulas pactadas por el arrendador y el arrendatario, en nada resultan compatibles con la posesión habitacional a través de la cual pretendía el ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ DUQUE hacerse parte como tercero a través de la intervención autónoma contemplada en el tantas veces señalado ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues la frase normativa “…o que tiene derecho a ellos…” no da lugar a la introducción en juicio de cualquier derecho del cual se crea asistido el tercero ajeno a la causa, no obstante su evidente incompatibilidad con el caso al cual pretende hacerse parte, el cual, se repite, corresponde al estudio del efectivo incumplimiento de las cláusulas contractuales suscritas por las partes principales y demandado por los actores, así como tampoco respecto a la culminación del convenio celebrado de llegar a demostrarse tales afirmaciones de hecho, procedimiento este desde todo punto de vista inconciliable con una tercería de dominio en los términos en los cuales se establece en la disposición normativa antes descrita. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se desprende del escrito de “Tercería” presentado por el hoy tercero adhesivo, que al estimar la demanda lo hizo por la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 199.200,00) los cuales equivalían a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO CON 42 UNIDADES TRIBUTARIAS (1.125,42), calculadas a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00) cada una, en consecuencia, al encontrarse por debajo de las MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT) establecidas en la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009, la misma debía tramitarse a través del procedimiento breve, el cual es, desde todo punto de vista, incompatible respecto al procedimiento oral que siguen las demandas como las de autos, de conformidad con lo expresamente ordenado en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En relación al punto anterior, el ya precitado autor en la obra identificada, señaló:
“…El Tribunal competente es el de la causa, es decir, como lo aclara Henríquez La Roche, aquel que conoció de la demanda en primera instancia, aunque no sea el mismo juez ni el mismo Tribunal, porque lo que se requiere es que sea un Tribunal de igual categoría y competencia al que conoció el caso, y que por ello se trata de una competencia por el grado jurisdiccional, o en otras palabras, funcional, que deroga, por ejemplo, las reglas de la competencia territorial (Arts. 40 a 42 eiusdem); pero no las de orden público como son las de la materia o de la cuantía (Arts. 28, 29 a 37 eiusdem). Es más, la tercería se sustanciará y sentenciará, acota la parte final del artículo 371, antes citado, según su naturaleza y cuantía. En otras palabras, que de acuerdo con el valor de lo debatido el procedimiento será el ordinario o el breve. Y en cuanto a la naturaleza, por lo general, la tercería concierne a pretensiones relativas a la propiedad o a derechos de crédito, por lo que el procedimiento normalmente aplicable es el ordinario “a menos que la cuantía menor reclame el procedimiento breve”. En todo caso, si por la materia el Juez de la causa principal es incompetente, o si las diversas acciones resultan incompatibles por sus procedimientos o por cualquier otra causa, la demanda de tercería es inadmisible.”
Por su parte el también autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, página 149, señaló:
“De modo que si la causa está pendiente ante un juez competente en virtud del pacto de foro prorrogando, la tercería deberá proponerse ante este juez y no ante aquél a quien corresponde como juez natural conocer del derecho que se hace valer mediante la tercería. Sin embargo, esta regla no es absoluta, porque no podrá aplicarse en los casos de incompetencia por razón de la materia o del valor, que son de orden público y no pueden ser prorrogadas por ningún motivo…”
Sin embargo, se evidencia de autos que al haber señalado el hoy tercero interviniente que su petición tiene fundamento en la posesión que manifiesta desplegar en el inmueble objeto de la demanda, el jurisdicente a quo juzgó prudente considerar que el mismo tenía un indudable interés actual en la presente causa, pues visto los términos de la tercería es lógico suponer que tiene interés para concurrir con o en beneficio del demandado en el ejercicio de derechos sobre el mismo bien, por lo que estimó conveniente encausar la pretensión del tercero bajo la figura de la tercería adhesiva, esto es, una intervención destinada a coadyuvar a los demandados al vencimiento ante el actor, dado el eventual desalojo y entrega material que podría tener lugar de resultar ganadores los accionantes; aplicando por ello el bien conocido principio iura novit curia, respetando el acceso a la justicia del tercero y declarando en virtud de lo antes predicho que su intervención correspondía y encuadraba en el ordinal 3° del artículo 370 de nuestro Código Adjetivo, esto con el fin de preservar los preceptos de carácter constitucional que propenden al aseguramiento de la tutela judicial efectiva y demás principios y derechos recogidos en nuestra Carta Magna.
En virtud de lo antes señalado y desestimadas como han sido las argumentaciones y fundamentos esgrimidos por el apelante, la presente apelación no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ DUQUE y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CLARET DEL VALLE UGUETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.130, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano ÁNGEL M. RODRÍGUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.994.456, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 20/01/2017, el cual se Confirma. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas al tercero interviniente apelante, ciudadano ÁNGEL M. RODRÍGUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.994.456, de conformidad con lo establecido en artículo 276 del Código de procedimiento Civil. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MAGLI GONCALVES
ASUNTO: WP12-R-2017-000016
CEOF/MG
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