REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-R-2016-000088
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.727.163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.510.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.893.089.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISION: APELACIÓN- DEFINITIVA
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Reivindicatoria, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo previa distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual expuso lo siguiente: Que en fecha 05 del mes de agosto del año 2014, presentó escrito contentivo de DEMANDA DE REINVINDICACIÓN, cuyo objeto o cosa a reivindicar consta de un inmueble propiedad única y exclusiva de su poderdante, en contra de la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ, ya identificada, quien se encuentra en posesión ilegítima del inmueble objeto en la presente demanda, el cual posee en virtud de denuncias infundadas por ante autoridades judiciales, que por medio de medidas ha logrado la disposición del inmueble de su representado. Que desde el 30 de junio del año 2008, fecha en la cual su representado adquirió la llave y posesión del apartamento, y en razón de la relación sentimental sin cohabitar que mantenía con la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ, le otorga la llave y se establece en el mencionado bien, luego por otros motivos se llegó a la ruptura y desde ese momento la ciudadana ocupa ilegalmente el inmueble propiedad de su poderdante, específicamente constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido por el número y letra N° A-4-08, ubicado en el piso cuatro (4), del edificio A, el cual forma parte de la etapa IV, del “CONJUNTO RESIDENCIAL FRENTE AL MAR”, ubicado en el lugar conocido como HACIENDA CAMURY CHICO, Jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, en el cual se encuentra debidamente inscrito en la Dirección de Catastro Municipal, bajo el código catastral N° 24-01-07-u01-07-S/C, cuya superficie, medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran debidamente identificadas en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de Junio de 2008, bajo el N° 42, protocolo Primero Tomo 15. Que informa a este digno Tribunal, que en cumplimiento a lo establecido en la Ley Contra Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas, en relación al Acceso a la Vía judicial, que señala el Artículo 10, efectivamente se realizó en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la Audiencia Conciliatoria, en fecha 20 de noviembre de 2012, en la cual convinieron para la solución pacífica del conflicto una serie de acuerdos. Que para la fecha 14 de octubre de 2013, su representado cumple con los acuerdos suscritos por ambas partes, dando entrega de los documentos solicitados. Que de los requisitos y carga de la prueba que tiene esta parte, se comprobará también la mala fe de la parte demandada, que abusando de lo establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, por intermedio de falsas denuncias interpuestas en su contra, entre las cuales configura la prohibición de acercarse a la presunta víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, medidas que duraron todo el proceso hasta su finalización, en la cual el Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO, en fecha 25 de febrero de 2014, acto seguido la ciudadana demandada interpuso una nueva denuncia infundada, en la que impuso las medidas de seguridad que han mantenido restringido en su libertad de usar, gozar y disfrutar el inmueble objeto en la presente acción, el cual es el único y exclusivo propietario. Que en razón de esa relación sentimental, en la cual no se procrearon hijos, la demandada obtuvo copia de la llave y se estableció en el mencionado apartamento; luego por otros motivos hubo una ruptura de la relación sentimental, la cual no duró ni siquiera dos años. Que es importante resaltar que la mencionada ciudadana no aportó dinero alguno para la adquisición del inmueble a reivindicar. Finalmente, se han ejercido los recursos constitucionales y legales para restablecer la situación jurídica infringida, por ante los Tribunales competentes a fin de obtener justicia que corresponde, así como la entrega material del inmueble identificado en la presente causa. Que interpone la Acción Reivindicatoria en contra de la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.893.089, ocupante ilegal del inmueble propiedad de su poderdante, para que convenga o sea condenada por éste Tribunal a desocupar y restituir a su legítimo propietario, la posesión del inmueble supra descrito. Fundamentó la acción de conformidad con los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 548 del Código Civil y los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 08 de agosto de 2014, el a quo, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a fin de que diera contestación a la misma.
En fecha 08 de enero de 2015, comparece la demandada debidamente asistida por el Defensor Público DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, quien presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que el demandante está obligado a probar por lo menos dos (2) requisitos de la Acción Reivindicatoria, ya que la falta de uno o cualquiera de estos dos (2) es suficiente para que este Tribunal la Declare SIN LUGAR. Que el demandante expone en su escrito libelar que mantenían una relación sin cohabitar en una residencia común, hasta que en la fecha 30 de junio de 2008 el demandante adquiere en obra limpia el inmueble objeto en la presente pretensión, con dinero de su propio peculio, momento en el cual le otorgan la llave y la posesión del apartamento, de tal manera que la ocupación del referido inmueble se hizo de forma pacífica y con el consentimiento del presunto propietario, hoy demandante y en ningún caso la ocupación es ilegal, en consecuencia, no existe ninguna detentación ilegal de la cosa que se le atribuye en la presente demanda de Reivindicación incoada en su contra, por lo que la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Que a todo evento niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda impuesta por el demandante, ampliamente identificado en el escrito libelar, y el objeto de la misma; así como la relación que hubo entre ambos ya que el ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, ha reconocido la relación concubinaria que mantenían y que en ese período adquirieron el antes referido inmueble, como lo manifestó en la Audiencia Conciliatoria realizada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 20 de noviembre de 2012. Que niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto de la presente demanda no fue adquirido durante la relación concubinaria. Que no es cierto y que tampoco su mandante ingresó de forma ilegal en ocupación del Inmueble que es objeto de demanda, ya que la ocupación que mantiene en el bien es a través de una relación sentimental que hubo entre su poderdante y el ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, quien se presume propietario del bien inmueble objeto en la presente demanda.
Vencidas como fueran las distintas oportunidades procesales, en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, el a quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
(…)
Por las consideraciones que anteceden, y estando llenos los extremos de Ley, Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JUAN ISIDORO GOMEZ (sic) CALDERON (sic), titular de la cédula de identidad N° V-3.727.163, contra la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 6.893.089. En consecuencia, se ordena a la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ (sic), a hacer entrega del inmueble constituido por Un Apartamento, destinado a la vivienda, distinguido por el numero y letra N° A-4-08, ubicado en el piso Cuatro (4), del edificio A, el cual forma parte de la etapa IV, del “CONJUNTO RESIDENCIAL FRENTE AL MAR”, el cual se encuentra ubicado en el lugar conocido como HACIENDA CAMURY CHICO, Jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, en el cual se encuentra debidamente inscrito en la Dirección de Catastro Municipal, bajo el código catastral N° 24-01-07-u01-07-S/C, cuya superficie, medida, linderos y demás determinaciones se encuentran debidamente identificadas en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de Junio de 2008, bajo el N° 42, protocolo Primero Tomo 15, propiedad del ciudadano JUAN ISIDORO GOMEZ (sic) CALDERON (sic), según consta de Documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 1, protocolo 1, Tomo 11, de fecha 12 de Marzo de 2009.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 07 de noviembre de 2016, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Se hace constar que tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escritos de informes.
En fecha 13 de febrero de 2017, éste Tribunal se reservó sesenta (60) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de abril del 2017, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. WILBERTO SAAVEDRA, y en fecha 28 de abril del 2017, vencida como se encontraba la oportunidad para ejercer la recusación de ley sin que las partes hicieran uso de este derecho, se reanuda la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 08 de mayo de 2017, este Tribunal difirió por un lapso de treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo expresado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2017, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. Carlos E. Ortiz, en virtud de su reincorporación.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina como, “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”
En síntesis, el concepto antes empleado funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación ó posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Es de resaltar que, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca. Este criterio, ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, en la cual señala textualmente:
“...De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Como puede observarse, la norma trascrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte, según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.”
De igual forma, hace mención la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano Nicolás María Bastidas Navas y otros, ha dicho que el actor “…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”
En efecto, de acuerdo a los extractos antes transcritos de jurisprudencias de Nuestro Máximo Tribunal, referentes a las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor, en nuestro caso, ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer del demandado. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.
La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad, que la demandada posee la cosa cuya restitución se pide y la falta de derecho a poseer de la demandada. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas.
Corresponde así a este Juzgador analizar las pruebas aportadas por las partes en relación con los supuestos arriba elencados a los fines de dilucidar si la presente acción de reivindicación resulta procedente en derecho.
1.- LA PROPIEDAD SOBRE EL BIEN OBJETO DE REIVINDICACIÓN. En la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA la parte actora alega en el escrito libelar, lo siguiente:
“…Presento escrito contentivo de DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, cuyo objeto u cosa a reivindicar consta de un inmueble propiedad única y exclusiva de mi Poderdante, el cual a continuación de (sic) distingue: constituido por un Apartamento, destinado a vivienda distinguido por el número y letra N° A-4-08, ubicado en el piso Cuatro (4), del edificio A, el cual forma parte de la Etapa IV, del “CONJUNTO RESIDENCIAL FRENTE AL MAR”,… cuya superficie, medida, linderos y demás determinaciones se encuentran debidamente identificadas en el Documento de Condominio, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal (Hoy Oficina de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas), en fecha 30 de Junio de 2008, bajo el N° 42, Protocolo Primero Tomo 15, en contra de la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ (sic),… quien se encuentra en posesión ilegítima el inmueble antes mencionado, el cual posee en virtud denuncias (sic) infundadas por ante las autoridades judiciales, que por medio de medidas han logrado la desposesión del inmueble de mi Representado.”
Dejando sentados los dichos de la parte actora y su cualidad para intentar la presente demanda, corresponde analizar el acervo probatorio traído por esta a los autos, compuesto de las siguientes documentales:
1.- Riela a los folios 85 al 96, documento contentivo de la venta que le hiciera el ciudadano REDESCAL LÓPEZ BRUZUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.750, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ZUMA 07, C.A., al ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, ante la Oficina el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 12 de marzo de 2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 11, por concepto de un inmueble constituido por un apartamento y sus anexos, destinado a vivienda principal, distinguido con el No. A-4-08, emplazado en el piso cuatro (4) del edificio “A”, que forma parte de la Etapa IV del “CONJUNTO RESIDENCIAL FRENTE AL MAR”, ubicado en el sitio conocido como HACIENDA CAMURI CHICO, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, identificado con el número de catastro 06-05-S/C. Asimismo consta en los autos, documento constituido por la Liberación de Hipoteca extendida por el ciudadano CRUZ MARCANO SERRANO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.240.009, en su carácter de representante legal del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, a favor del ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, y respecto al bien inmueble objeto de autos, el cual quedó debidamente autenticado en fecha 10 de enero de 2014, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos de propiedad de las bienhechurías antes identificadas, nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 17 de Septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:
“…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues, el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En efecto, presenta la parte actora título debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, y liberación de hipoteca debidamente autenticada.
Ambos instrumentos debidamente protocolizados, constituyen documento público y privado auténtico respectivamente, y siendo que en el curso del proceso no fueron debidamente impugnados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que el ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, es el legítimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento y sus anexos, destinado a vivienda principal, distinguido con el No. A-4-08, emplazado en el piso cuatro (4) del edificio “A”, que forma parte de la Etapa IV del “CONJUNTO RESIDENCIAL FRENTE AL MAR”, ubicado en el sitio conocido como HACIENDA CAMURI CHICO, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, identificado con el número de catastro 06-05-S/C., en consecuencia, se evidencia a partir del análisis de las mismas que la parte actora logra acreditar su derecho de propiedad, y por ende, la prueba de la adquisición del bien objeto de la presente causa de reivindicación. Así se establece.
2.- La posesión del inmueble por parte de la demandada y la falta de derecho a poseer (posesión indebida).
Sobre este supuesto afirma el actor:
“…Presento escrito contentivo de DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, cuyo objeto u cosa (sic) a reivindicar consta de un inmueble propiedad única y exclusiva de mi Poderdante,…en contra de la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ,…quien se encuentra en posesión ilegítima el inmueble antes mencionado, el cual posee en virtud denuncias (sic) infundadas por ante las autoridades judiciales, que por medio de medidas han logrado la desposesión del inmueble de mi Representado.
…Omissis…
Es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano JUAN ISIDORO GOMEZ (sic) CALDERON (sic) mantenía una relación sentimental sin cohabitar en una residencia común, con la ciudadana hoy demandada IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ (sic), hasta que en fecha 30 de junio de 2008, mi Representado adquirió en obra limpia el inmueble objeto de la presente pretensión, con dinero de su propio y exclusivo peculio, momento en el cual le otorgan la llave y la posesión del apartamento.
En razón de esa relación sentimental en la cual no se procrearon hijos, ella obtuvo copia de la llave y se estableció en el mencionado apartamento, luego por otros motivos hubo una ruptura de la relación, que a continuación se describe la forma en la cual termina dicha relación sentimental, la cual no duro (sic) ni siquiera dos años, es importante resaltar, que la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ (sic), no aportó dinero alguno para la adquisición del inmueble a reivindicar.” (Negritas del escrito)
Por su parte, en la oportunidad de la contestación la demandada asume estar en posesión del inmueble objeto de la presente causa y niega ocuparlo ilegalmente, pues afirma que su posesión es legítima al ser copropietaria del inmueble demandado en reivindicación:
“…alega el demandante que yo, me encuentro en posesión ilegítima del inmueble antes referido, objeto de la presente demanda. Situación esta que es completamente falsa, ya que una vez que fue adquirido el referido inmueble ingrese (sic) de manera pacífica al mismo, en condición de copropietaria del referido inmueble, junto al demandante quien en esa época era mi concubino, por haber sido el inmueble adquirido durante nuestra relación concubinaria, y establecimos en este nuestra residencia. Tan cierto es que el referido inmueble fue adquirido durante la relación concubinaria que mantuvimos, que el Contrato de Opción a Compra fue suscrito por los dos, a pesar de que en el documento definitivo de Compra-Venta solo aparece el demandante como comprador pero igual habitamos juntos el referido inmueble. (Se anexa Contrato de Opción de Compra, marcado con la letra 'C').
…Omissis…
…posteriormente comenzaron los problemas de pareja, trayendo como consecuencia los maltratos y el (sic) tuvo que retirarse del inmueble por una medida de protección a mi (sic) favor y desde entonces el (sic) ha tratado de desalojarme del inmueble antes identificado del cual soy copropietaria y habito con mi hija.
…Omissis…
En reiteradas oportunidades el demandante ciudadano JUAN ISIDORO GOMEZ CALDERON (sic),… ha reconocido la relación concubinaria que mantuvimos y que en ese periodo (sic) adquirimos el antes referido inmueble, tal es el caso de lo manifestado por su abogado asistente YANDY C. PÉREZ MORANTES,… en la Audiencia Conciliatoria, realizada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 20 de Noviembre de 2012, en la expreso (sic): 'queremos dejar establecido que no existe aquí una amenaza de desalojo arbitrario, por el contrario lo que deseamos acá, es convenir en un arreglo amistoso, para la definitiva solución de este conflicto debido a que así como la señora Iris ocupa el inmueble, el señor Juan Gómez también tiene derecho a acceder para la adquisición de un inmueble, de lo cual se infiere que la posesión es muy claro bien sea que el señor Juan compre la parte que le corresponde a la señora iris (sic), o la señora iris (sic) le compre al señor Juan Gómez, queremos dejar plasmado que ser posible la Superintendencia ordene un nuevo peritaje para tratar de solventar el tema ateniente (sic) a la vivienda que hoy esta (sic) en conflicto.'” (Negritas del escrito)
Así las cosas, sobre la posesión indebida, la más autorizada de las doctrinas sostiene:
“La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.
Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…” Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente”. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). “Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada”. Gert Kumerow, Bienes y Derechos Reales, Pág. 358.
En efecto, siendo que la representación judicial de la demandada afirma que la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ se encuentra en posesión del inmueble de autos en virtud del carácter que como copropietaria dice detentar por haber sido adquirido el mismo dentro de la supuesta relación de concubinato que mantuvo con el actor, corresponde a este sentenciador entrar en el análisis de las pruebas aportadas a los autos por las partes, tendientes al establecimiento de la posesión y su condición, así tenemos:
1.- Consignó la parte actora, conjuntamente con el acervo probatorio ya analizado en las líneas que anteceden, original del Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada entre los ciudadanos JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN e IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ, celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 20/11/2012, a partir de la cual se lee lo siguiente:
“…la Funcionario Instructor ya identificado, le otorgó el derecho de palabra al Abogado Asistente del ciudadano JUAN ISIDORO GOMEZ (sic) CALDERON (sic), ya identificado, para que exponga los hechos, razones, impedimentos, manifestando que: 'El objeto de este procedimiento es dejar establecido los derechos que tiene sobre el bien el señor Juan Gómez, así como la señora Iris, adquiriera el inmueble razón por la cual se le permitió la escogencia de un perito evaluador, efectivamente se llevó acabo (sic) el avalúo, posterior a ello se elaboró un documento de opción de compra a los fines de que pudiera tramitar su crédito de política habitacional, para lo cual se colocó que ella había aportado el 50% de las arras, para que fuese más flexible la tramitación del crédito'…
A tal efecto, la Funcionario Instructor ya identificado, le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público que asiste a la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ (sic) ya identificado, para que exponga sus alegatos y defensa, manifestando que: Rechazo, niego y contradigo, lo manifestado por la abogada asistente del solicitante, toda vez que mi asistida, está en la mejor disposición de adquirir el 50% de los derechos del accionante sobre el referido inmueble, es de resaltar que el inmueble pertenece a la comunidad concubinaria, que sostuvo mi asistida, con el accionante y debido a la ruptura de esta relación, mi asistida quedo (sic) ocupando el referido inmueble, mi asistida coincide con la propuesta del accionante en cuanto a que esta institución prestó sus buenos oficios, a los fines de realizar el correspondiente avalúo del inmueble a los efectos de que mi asistida puede tramitar el crédito de política habitacional a través de la ley de política habitacional, y adquirir el 50% que le corresponde al accionante.”
La anterior instrumental, de carácter público administrativo, no impugnado de forma alguna y, por el contrario, consignada asimismo por la parte demandada en copia simple, hace constar que en efecto ambas partes concurrieron ante la autoridad administrativa competente, acordándose en dicha audiencia conciliatoria, lo siguiente: 1) Que el ciudadano JUAN GÓMEZ se comprometió a suministrar la documentación necesaria para la tramitación del crédito habitacional por parte de la ciudadana IRIS MATA; 2) Que se estableció como precio del inmueble la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 544.000,00), en consecuencia, la venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble sería de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,00), y 3) Que los ciudadanos IRIS MATA y JUAN GÓMEZ, se comprometieron en ese acto ante el ente en cuestión a dar cumplimiento al contenido del acta, debiendo seguir las normas de convivencia establecidas en las leyes venezolanas vigentes. Así se establece.
2.- Original de comunicación dirigida a la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ, de fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual se hace constar que el ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN hizo entrega a la ciudadana ya referida de los documentos necesarios a fin de tramitar la obtención de un crédito habitacional. La precitada documental de carácter privada se encuentra suscrita al pie por los referidos ciudadanos, por lo cual habiendo sido la misma consignada en autos en original y encontrándose exenta de impugnación, hace constar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en la precitada fecha el ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN hizo entrega a la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ de las instrumentales ahí relatadas, dando así cumplimiento al compromiso adquirido en la audiencia conciliatoria celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Así se establece.
3. Copia certificada de expediente signado WP01-S-2014-001921, llevado ante el Tribunal Segundo de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la denuncia que incoara la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ en contra del ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, por la presunta comisión de Violencia de Género, iniciado en fecha 14/04/2017.
De la precitada instrumental de carácter público administrativo se desprende que en fecha 20 de agosto de 2014, la fiscalía Segunda del Estado Vargas decretó el archivo de las actuaciones, informando al respecto al Tribunal Segundo de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a través de oficio N° 23-F2-3436 2014 de fecha 20 de agosto de 2014. A raíz de lo anterior, el referido juzgado en sentencia de fecha 29 de agosto de 2014 decretó el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad que haya sido impuesta por la autoridad competente al ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, en virtud de haberse decretado a su favor el archivo fiscal de la causa. Así se establece.
4. Copia certificada de sentencia dictada en fecha 01/02/2016 por el Tribunal a quo, en la causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO siguiera la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ contra el ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, signado bajo el N° WP12-V-2014-000114, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la misma.
A partir de la precitada instrumental de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se hace constar que en el referido procedimiento de reconocimiento de unión estable de hecho el Tribunal a quo declaró la improcedencia en derecho de la acción intentada por la aquí demandada. Asimismo se hace constar que la precitada decisión se encuentra definitivamente firme, pues precluyeron los lapsos para el ejercicio de los recursos de ley. Así se establece.
Por su parte, consigna la parte demandada a efectos probatorios:
1. Copia certificada de Documento contentivo de Opción de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil ZUMA 07, C.A., en su carácter de “EL VENDEDOR” y los ciudadanos JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN e IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Tal contrato se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre del 2008, quedando anotado bajo el N° 68, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
La estudiada documental de carácter privado auténtico, coincide con lo manifestado por la parte demandada, y no contradicho por la parte actora, respecto a la celebración conjunta del documento preparatorio de compra-venta del inmueble del cual se pretende reivindicación. Así se establece.
2. Promovió la parte demandada la testimonial de las ciudadanas NANCY JOSEFINA ZAMBRANO BARRIOS y DEAANA DORALIS VILLEGAS MORALES, venezolanas y mayores de las cédulas de identidad Nros. V-3.811.393 y V-7.661.513, respectivamente.
En la oportunidad de ley, sólo compareció la ciudadana DEAANA DORALIS VILLEGAS MORALES, cuya testimonial no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual la misma al no incurrir en exageraciones o hiperamplicaciones, presta pleno valor probatorio en cuanto con sus dichos deja sentado, lo siguiente: 1) Que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ y JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, que sabe y le consta que eran pareja y que estos tenían su residencia en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Frente al Mar, sector conocido como La Llanada, jurisdicción del Municipio Vargas; 2) Que lo anterior lo sabe y le consta porque su hija y la hija de la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ estudiaban en el mismo colegio, llegando a ver al ciudadano ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN llevándola al mismo. De igual manera, le compraba prendas a la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ; 3) Que le consta que la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ habita en el inmueble de autos porque le manifestó que no fuera a pagarle más a Propatria, puesto que se había mudado a Caraballeda. Así se establece.
Repreguntada como fuera por la parte contraria, contestó: 1) Que cuando necesitaba pagarle a la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ o buscar alguna prenda, iba al edificio ubicado en la dirección de autos y la referida ciudadana bajaba. 2) Que no sabe cuánto tiempo estuvieron juntos los ciudadanos IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ y JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN y no subía al apartamento porque no mantenían una relación de amistad, sólo de negocios. 3) Que la madre de la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ se encuentra residenciada en el edificio en el cual vive la testigo y observó en varias ocasiones a los tres (ciudadanos IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ y JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN y a la hija de esta), visitarla. Así se establece.
En efecto, no hay duda entonces y así lo reconoce la propia actora en su escrito libelar, que permitió a la demandada, ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ, en razón del vínculo amoroso que los unía, ingresar y ocupar el inmueble de autos, por lo que, ante tal declaración se hace evidente que el hecho en cuestión materializa una posesión tolerada, autorizada y consentida por el dueño, respecto al inmueble reclamado, y no puede atribuirse ni al carácter de copropietaria que pretende imputarse la accionada, ni al carácter de concubina de esta respecto al actor, pues, ya este punto fue resuelto por sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la accionada en reivindicación. Sin embargo, tampoco puede aseverar quien esta alzada preside que tal ocupación sea ilegal o indebida, pues, por el contrario y a partir de los dichos del accionante se desprende que éste permitió la entrada y posterior permanencia de la recurrente de manera pacífica, al establecer que “…Es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano JUAN ISIDORO GOMEZ (sic) CALDERON (sic) mantenía una relación sentimental sin cohabitar en una residencia común, con la ciudadana hoy demandada IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ (sic), hasta que en fecha 30 de junio de 2008, mi Representado adquirió en obra limpia el inmueble objeto de la presente pretensión, con dinero de su propio y exclusivo peculio, momento en el cual le otorgan la llave y la posesión del apartamento…En razón de esa relación sentimental en la cual no se procrearon hijos, ella obtuvo copia de la llave y se estableció en el mencionado apartamento, luego por otros motivos hubo una ruptura de la relación, …”
Aunado a lo anterior, y a través de su asistente judicial, la parte actora una vez más reitera ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas “…'El objeto de este procedimiento es dejar establecido los derechos que tiene sobre el bien el señor Juan Gómez, así como la señora Iris, adquiriera el inmueble razón por la cual se le permitió la escogencia de un perito evaluador, efectivamente se llevó acabo (sic) el avalúo, posterior a ello se elaboró un documento de opción de compra a los fines de que pudiera tramitar su crédito de política habitacional, para lo cual se colocó que ella había aportado el 50% de las arras, para que fuese más flexible la tramitación del crédito…”, todo lo cual lleva a concluir en la existencia de una especie de comodato concedido por el actor a la demandada, en consecuencia, acierta el a quo cuando concluye en que la demandada no acredita la propiedad que aduce tener, pero obvia el análisis de la posesión de la demandada, pues, tales circunstancias devienen en fundamentales, porque corresponde al actor la carga de demostrar no solo su derecho de propiedad sino que la demandada posee el bien sin un titulo compatible con la propiedad, en cuyo caso la posesión de la demandada sería indebida. Así se establece.
Así las cosas, tan pacíficamente inició la posesión de la demandada que el actor entregó la documentación del inmueble a fin de que la misma iniciara los trámites tendientes a lograr el otorgamiento de un crédito hipotecario, señalando incluso en la comunicación ya analizada, que lo hacía en virtud de tener ésta “preferencia ofertiva” sobre el apartamento objeto de la presente causa.
Aunado a lo anterior, claramente expone el actor en su escrito libelar que permitió la entrada y permanencia de la demandada al hacerle entrega de las llaves en virtud de la relación amorosa con ella mantenida, no obstante no ser esta arrendataria, concubina ni copropietaria.
Así pues debe sobreentenderse la existencia de una especie de comodato verbal, a través de la cual el actor permitió el ingreso de la demandada al inmueble cuya reivindicación se pretende, siendo que ni la culminación del precitado vínculo afectivo ni las posteriores contiendas jurídicas entre ellos existente invierten ni transforman la posesión pacífica de la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ en ilegal o indebida, como equívocamente alega el actor en su escrito libelar, pues la misma no “muta” en virtud de tales circunstancias, entiéndase el fin de la relación habida entre las partes. Así se establece.
Así pues, siendo que en la presente demanda de acción reivindicatoria, pese a que la parte actora logró acreditar su condición de titular del derecho de propiedad que pretende tutelar, no ha logrado acreditar que la posesión de la demandada sea ilegítima, indebida o injustificada, ya que, resulta concluyente a partir de los hechos que configuran el inicio de la posesión y ante la inexistencia del vinculo concubinario, dictaminado así por un órgano jurisdiccional, lo que realmente vincula a las partes es una especie de comodato verbal.
Concluye quien sentencia a partir de los medios probatorios previamente analizados y las consideraciones de derecho explanadas, que la parte actora no logró con la totalidad de su acervo documental comprobar la posesión indebida de la demandada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda por reivindicación, por lo que siendo el precitado presupuesto requisito sine qua non para la procedencia de la demanda, deviene en forzoso para este juzgador declarar la procedencia en derecho del presente recurso de apelación. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debidamente asistida por el Defensor Público DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por el ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.727.163, en consecuencia, la misma se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JUAN ISIDORO GÓMEZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.727.163, en contra de la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.893.089. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

Asunto: WP12-R-2016-000088
CEOF/YG