REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, doce (12) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2017-000169
DEMANDANTE: CARMEN ELENA LONGA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.166.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4190
DEMANDADA: MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.016.634.
MOTIVO: ACCION RESTITUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda por ACCION RESTITUTORIA, intentada por el abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, Inpreabogado N° 4190, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA LONGA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.166.275, con sus respectivos recaudos en los siguientes términos: 1) Que consta del documento autenticado el día 26 de enero de 1988 por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, anotado bajo el N° 37, Tomo N° 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que adquirió su representada mediante documento de compra- venta, in inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el N° 15-22, ubicada al final de la calle Bolívar, también conocida como el estanque parte alta de la parroquia Naiguatá, Pueblo Arriba, Municipio Vargas del Distrito Federal. 2) Que el inmueble tiene las siguientes medidas: nueve metros con treinta y tres centímetros (9,33 mts) de frente con trece metros con veinticinco centímetros (13,25 mts) y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Final de la calle Bolívar (el Estanque) que da a su frente, SUR: Quebrada y terreno Municipal, ESTE: Con casa que es o fue de Margarita Iriarte y OESTE: Con casa que es o fue de Marcelo Moreno Ugueto. 3) Que es el caso que sin su consentimiento de su mandante en el mes de enero del año dos mil doce (2012) parte del inmueble propiedad de su representada fue ocupado sin su consentimiento y en forma violenta por la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, domiciliada en la parroquia Naiguatá del estado Vargas, apoderándose de parte del inmueble de la planta baja y el sótano negándose a entregar a su mandante la parte ocupada del aludido inmueble, de la cual su representada ha ejercido la posesión propia en ejercicio de los poderes posesorios como titulo Jurídico como el animus Domini, o sea, la intensión de comportarse como propietario.4) Que la ciudadana se ha apropiado de una parte del inmueble desde el mes de enero del año dos mil doce (2012), sin que le permita a su mandante ocupar dicho espacio de su posesión legítima y como propietaria.5) Fundamentó su acción en los artículos 709 del Código de Procedimiento Civil y 784, 771, 774, 775 y 779 del Código Civil.6)Que demanda a la ciudadana MARTIZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, por Acción Restitutoria o Acción Publiciana, para que sea condenada en que el inmueble siempre ha sido poseída en forma legítima, pacifica, continua, pública, no interrumpida, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, como poseedora legítima por parte de su representada y que ha sido ocupada en forma ilegitima por la ciudadana MARTIZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA.7) Que la ocupación de la ciudadana MARTIZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA. Es ilegitima y contraria a derecho, que la referida ciudadana nunca tuvo la intensión de tener la parte del inmueble señalado como suyo propio.8) Que su representada tiene el derecho que se le restituya con base a los artículos precedentes ya señalados. 9) A entregar a su representada como consecuencia de la restitución solicitada la parte del inmueble ocupado por ella. 10) Que estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000,00).
-II-
CONSIDERACIONES
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión de la actora es la Restitución de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la coposesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble, desde el año dos mil doce (2012). En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley.-Así se decide.
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION RESTITUTORIA presentada por ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4190, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA LONGA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.166.275, contra la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.016.634, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, doce (12) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am).
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO.
LCMV/CP.
Asunto: WP12-V-2017-000169
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