REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, catorce (14) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º.-

ASUNTO: WH13-X-2017-000028
PARTE DEMANDANTE: BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.396.140 y V-11.061.278, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.743 y 164.344, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.996.110.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS

-I-
Se da inicio al presente asunto que por INTIMACION DE HONORARIOS, presentaran las abogadas BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, contra el ciudadano JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, todos plenamente identificados, el Tribunal ordena abrir el presente cuaderno separado bajo la nomenclatura No. WH13-X-2017-000028, a fin de decidir sobre la incidencia planteada en el mismo escrito.
Alude en su escrito que de conformidad con lo que estatuye el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la ley de abogados pasa a estimar sus honorarios profesionales…

II
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la incidencia formulada, éste Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
La Sala Plena mediante decisión número 7, de fecha 22 de enero de 2008, caso: Víctor Barroeta Hernández, contra Belkis Coromoto Pacheco Hernández, que estableció lo siguiente:

“(…)
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…), señala:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
(…)
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), establece:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…” (Subrayado, resaltado y negrillas de la decisión).
De todo lo antes expuesto se desprende que para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo.
Ahora bien, en la presente incidencia de Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por las abogadas BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, antes identificadas, se pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el presente expediente que por RENDICION DE CUENTAS incoaran las prenombradas abogadas, representando al ciudadano JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, antes identificado; asimismo, las prenombradas abogadas pretenden el cobro de sus honorarios por actuaciones judiciales causados en asuntos externos y/o ajenos a la presente causa, como lo son los expedientes Nos WP21-V-2013-415 y WP21-V-2015-205, contentivos de los juicios de partición de comunidad conyugal y obligación de manutención, que cursan por ante el Tribunal Primero y Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Vargas, debiéndose efectuar la pretendida intimación mediante juicio autónomo e independiente, por cuanto las últimas actuaciones señaladas no se cumplieron en el presente expediente de RENDICION DE CUENTAS, es por lo que quien suscribe acogiendo el criterio supra señalado por nuestro máximo Tribunal, considera IMPROCEDENTE la Intimación de Honorarios Profesionales. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.).-

LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO

LCMV/CP.