REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecinueve (19) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000335
PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL CARVAJAL BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V- 4.559.798
PARTE DEMANDADA: GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V- 16.308.512
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

FIJACIÓN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La fijación de los hechos controvertidos, no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquéllos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litis contestación.
Con vista al libelo de demanda y la contestación a la misma, y audiencia preliminar, en cumplimiento de lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“… Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…”
Ahora bien, la parte actora alega los siguientes hechos en su demanda:
1. Que el día 22 de agosto de 2016, aproximadamente a las 11:55 am, ocurrió accidente de tránsito o colisión de vehículo en la avenida la playa con calle 1, frente al parque temático de macuto, parroquia macuto, municipio Vargas del estado Vargas.
2. Que es propietario de un vehículo placas GEA95D, marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, año 2007, serial 8ZJMJ60087V379270, color DORADO (Vehículo No.2)
3. Que la contraparte tiene un vehículo placas AB764KA, marca TOYOTA, modelo FORTUNER, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, año 2007, serial carrocería 8XA112B5076000236, serial motor 16R0767228, color VERDE.
4. Que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: circulando en el lugar y en la hora antes mencionada en sentido este-oeste, hacia la guaira por el tercer canal (de derecha izquierda) de la vía de cuatro canales de circulación que existe en la localidad con su vehículo, que de manera intempestiva, brusca y violenta se me cruzó desde el canal derecho y con intensión de ingresar a la calle 1 (que es perpendicular a la avenida la playa) el vehículo conducido por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMAN, quien venía circulando el segundo canal de circulación (de derecha a izquierda) de la avenida la playa, en el sentido este-oeste hacia la guaira, que al percatarse de las intensiones de la conductora del vehículo No. 1, causante del accidente. Quien venía circulando a una velocidad superior a la que yo mantenía, aplico los frenos pero ello no fue suficiente y al violar su canal de circulación con tan poco espacio de separación entre los vehículos, es cuando su vehículo es impactado primeramente en la parte delantera derecha, que luego se extendió a toda la parte delantera al ser obstruido totalmente el paso por el vehículo No. 1, el cual hizo un pequeño Trompo para luego terminar en la entrada de la calle 1.
5. Que la conducta culposa de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR DE GUZMAN, le produjo serios daños materiales en toda la parte delantera del vehículo, trabándose las puertas y partiendo además del parabrisas, el vidrio de la puerta posterior de su vehículo, y digo que la acción de esta conductora es culposa porque deviene de la siguiente circunstancia toda vez que en el informe levantado por comando de la Policía Nacional de Transporte Terrestre Vargas, se establece lo siguiente:”en la investigación de este accidente e inspección técnica del mismo, se pudo determinar que el ciudadano conductor del vehículo No. 1, realizo una maniobra prohibida (cruce indebido) causándole (sic) daños materiales al vehículo No. 2..”
6. Que otras de las agravantes de la conductora fue la imprudencia aunada al desconocimiento de normas legales que regula la materia de Tránsito Terrestre, así por ejemplo la conductora debe saber que si pretende incorporarse a una vialidad que se encuentra en el lado izquierdo de la avenida, debe tomar el canal de circulación más cercano a esta, es decir, debió circular por el cuarto canal de circulación (de derecho a izquierda) de la avenida la playa, hacer la señal de cruce e incorporarse a esa nueva vía, no pretende cruzar dos canales de manera imprudente, brusca e intempestiva, sin tomar las preocupaciones necesarias como lo es hacer la respectiva señal que no hay vehículos cercanos circulando por los canales que pretende cruzar y hacer el cambio de canal con suficiente antelación a la entrada de la vía a la que pretende ingresar, todo lo cual provoco el accidente y hace responsable a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR
7. Que estamos en presencia de un hecho ilícito sumergido en el supuesto de la norma establecido en el artículo 1.185 del código civil y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
8. Que intenta la presente acción por daños y perjuicios materiales, causados en accidente de tránsito en donde la ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR, es la responsable del daño causado a su vehículo y que por tanto está obligada a repararlos, asimismo, esta acción no solo genero los daños materiales causados al vehículo por el conducido, si no que a su vez ello produjo un daño que se concreto al privársele de la utilidad de medio de transporte que diariamente le produce dicho vehículo conocido en doctrina con el nombre de daño emergente, que no es otro que la perdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, que se traduce en una disminución de su patrimonio y que se encuentra relejado en el artículo 1.273 del código civil.
9. Que diariamente tiene un gasto promedio de CUATRO BOLIVARES (BS. 4.000,00) en servicios de pago de taxi, toda vez que mi residencia habitual o mi hogar conyugal está en la urbanización los corales, caraballeda, estado Vargas y mi lugar de trabajo en pariata, urbanización Vargas o la entrada al puerto de la guaira en pariata, Maiquetía estado Vargas, y este promedio multiplicado por 5 días a la semana arroja un total de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), que multiplicado por 4 semanas laborables al mes da un total de Bs. 80.000,00, más otros CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) al mes que debo pagar para diligencias de mercado, suman un total de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00= al mes que multiplicados por tres meses con ocasión de la presente fecha en que se intenta la presente acción, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (252.000,00) que es el monto por el cual estima el daño emergente, mas lo que se sigan causando durante el transcurso del presente juicio, toda vez que el vehículo no ha podido ser reparado.

PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La ciudadana GABRIELA DEL VALLE ESCOBAR, asistida por el abogado RAFAEL SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado N° 118.541, procede a dar contestación a la demanda, contradecirla y reconvenir en ella, en los siguientes términos:
CAPITULO I. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto el derecho como los hechos en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto la misma está basada en hechos falsos en el sentido de fundamentar la demanda por un acta policial de fecha 23 de agosto de 2016, emanada por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio de Transporte Terrestre del estado Vargas de la Policía Nacional Bolivariana, División de Daños Materiales, identificado con el No. De expediente 0693-16, donde entre otras cosas dice al final del acta que “En la investigación de este accidente e inspección técnica del mismo se pudo determinar que el ciudadano conductor del vehículo No. 1 realizo una maniobra prohibida (cruce indebido) causándole daños materiales al vehículo No 2. Sin más que decir es todo”
2. Niego, rechazo y contradigo tanto el derecho como los hechos por otra parte, tal como consta de acta de avaluó de fecha 22 de agosto de 2016 emanado del instituto nacional de transporte terrestre identificado con el acta No. 0501 hecho al vehiculó modelo SPARRK, Marca CHEVROLET, Placa GEA-95D en la que según el avaluó resultaron afectadas las piezas y partes: REEMPLAZAR: PARACHOQUES, CAPO, RADIADOR, CONDENSADOR, ELECTRO VENTILADOR, EMBLEMA, REJILLA DELANTERA, 2 FAROS DELANTEROS, DEPOSITO DE AGUA, PURIFICADOR DE AIRE, GUARDAFAGOS DELANTERO DERECHO, CARTER DE PLASTICO, PANEL DEL EXTREMO DELANTERO, PARABRISAS DELANTERO, CERRADURAS DEL CAPO, POLEAS y REPARAR: COMPACTO, MOTOR, SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO, GUARDAFANGOS DELANTERO IZQUIERDO, es decir, que el vehiculó identificado en todo el proceso con el No. 2 presenta unos daños considerados en la parte delantera “frente” y si de la lectura de las actas que dice que el vehiculó No.1 realizo un cruce indebido no entiendo como al impactar el vehiculó No 2 al vehiculó No. 1, si este venia normalmente por su canal IZQUIERDO no freno a tiempo y causo esos daños materiales, no será que venía a una velocidad considerable no manteniendo una distancia prudente y por eso fue que colisiono con el Vehículo No. 1? Queda ese beneficio de la duda ya que la declaración que realice, dice claramente que venía por el canal izquierdo y al poner la luz de cruce para cruzar a la clínica marcano es que sentí el impacto en la parte trasera de mi vehículo, ahí podemos considerar que el vehículo No. 2 venia a exceso de velocidad no teniendo la distancia apropiada para evitar este tipo de accidentes.
3. Niego, rechazo y contradigo tanto el derecho como los hechos en el CAPITULO III, parágrafo cuarto llamando poderosamente mi atención ya que habla de unos gastos no probados en el libelo de unos supuestos servicios de taxi diarios, me hago la siguiente interrogante: No existe más ningún servicio de transporte público? Considero que es inoficioso hacer mención de esos gastos cuando existen otros medios de transporte más económicos para lo cual solicito en este acto desestime esa pretensión, monto que fue tomado en cuenta al momento de estimar el monto de la demanda.

EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

LA PARTE ACTORA Expone: “ratifico los hechos contenidos en el libelo de la demanda, junto a las pruebas presentadas, como lo son las actuaciones administrativas de transito el documento de propiedad del vehiculó que demuestran la responsabilidad en el accidente de la parte demandada y la cualidad del demandante para intentar la acción”

LA PARTE DEMANDADA: “Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados en la presente demanda, en principio por que el acta policial solo toma en consideración lo dicho por la parte actora en ningún momento se tomo en consideración lo alegado por la parte demandada, tal y como consta en la contestación, actuaciones de transito, ya que mi cliente cruzara al canal izquierdo y fue cuando sintió el impacto en la parte trasera”.-

Expuesto lo anterior, procede esta Juzgadora a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedando los mismos fijados de la manera que sigue:
1. La conducta culposa de la parte demandada la cual ocasiono el accidente de tránsito, ocurrido en fecha 22 de agosto de 2016, aproximadamente a las 11:55 am, en la Avenida La Playa con Calle 1, frente al Parque Temático de Macuto, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.
2. Los daños materiales ocasionados al vehículo de la parte actora.
En vista de la fijación de los hechos y límites de la controversia, conforme al segundo parágrafo del referido artículo 868, este Tribunal abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.



LCMV/CP/Alba.-