REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2016-000200
DEMANDANTE: ROBER EUSEBIO CORREA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.805.109.
ABOGADA ASISTENTE: AMARILLYS CSANOVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 103.935.
DEMANDADO: MARIA DEL CARMEN CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-5.095.961.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2016.
En fecha 27 de julio de 2016, se insto a la parte actora a señalar el sujeto pasivo en la presente demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2016, la parte actora, asistido de abogado, consignó reforma de demanda, según auto de fecha 27/06/2017.
En fecha 04 de octubre de 2016, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, y se ordena librar edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación de la representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2017, se recibe diligencia de la abogada AIMARA RAMIREZ AMESTY, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Vargas.
En fecha 24 de abril de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito ciudadano FELIX ENRIQUE MUSTIOLA MEZA, consignó acuse de recibo de la compulsa de citación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CORDERO PIÑANGO, sin firmar.
En fecha 26 de junio de 2017, comparece la abogada AMARILYS CASANOVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 103.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de indicar mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe:
“…DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SOLICITO A ESTE TRIBUNAL LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES QUE CURSAN EN LOS FOLIOS 3,4 y 5…”
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 eiusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este Tribunal observa: Que la parte actora se presenta mediante apoderada judicial con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, es perfectamente posible, pues no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
Asimismo, se ordena la devolución de los originales solicitados.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la abogada AMARILYS CASANOVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 103.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ROBER EUSEBIO CORREA CHAVEZ, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Del Tránsito Y Agrario Del Circuito Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha, siendo las 11:40 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP.
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