REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
DEMANDANTE: MARCO AURELIO GUTIÉRREZ ARISTIZABAL, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.279.165
APODERADO JUDICIAL: ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.478.237.
APODERADOS JUDICIALES: ADA LEON LANDAETA Y LUIS E. SOLORZANO LEON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 30.169 y 11.720.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ASUNTO: WP12-M-2016-000002
I
S I N T E S I S
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada en fecha 27 de julio de 2016, por el ciudadano MARCO AURELIO GUTIÉRREZ ARISTIZABAL, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.279.165, debidamente asistido por el Abogado ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.478.237, dándosele entrada en fecha 28 de julio de 2016.
En fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión, insto a la parte actora a hacer una aclaratoria por cuanto existía una discrepancia en cuanto al petitorio de las cantidades demandadas y las letras de cambio consignadas.
En fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó el desglose de las letras de cambio consignadas por la parte actora, a los fines de que sean remitidas mediante oficio a la Coordinación Civil de este Circuito, para que sean resguardadas en la bóveda de seguridad asignada a la misma.
En fecha 06 de octubre de 2016, se recibió escrito de aclaratoria, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Armando Valdivieso Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190
En fecha 14 de octubre de 2016, el Tribunal declaro inadmisible la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA INTIMATORIA.
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibe diligencia presentada por el Abogado Armando Valdivieso Nuñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela la negativa de admisión de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis 2016, mediante la cual se declaro inadmisible la presente demanda y en consecuencia se ordeno remitir el presente expediente, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, a los fines de que los distribuya al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
En fecha 28 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas le dio entrada
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas dicto auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso de ley, el Tribunal se reservo un lapso de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la presente fecha para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, caso en el cual el cómputo para dictar Sentencia se iniciará cumplido que sea dicho auto para mejor proveer, o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurra primero, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas declaro con lugar la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4190 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 14 de octubre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MARCO AURELIO GUTIERREZ ARISTIZABAL, contra el ciudadano JESUS ALBERTO GIL MARQUEZ.-
En fecha 19 de enero de 2017, el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dicto auto mediante el cual ordeno la remisión del presente asunto, con oficio, al Tribunal de origen.
En fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la misma fecha el Tribunal le dio entrada y ordeno darle el curso de Ley. Asimismo, el Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia se emplazo al demandado, ciudadano JESÚS ALBERTO GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.478.237, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
En fecha 9 de febrero de 2017, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO GIL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.478.237, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS E. SOLORZANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720, mediante la cual otorga PODER APUD ACTA al prenombrado abogado.-
En fecha 09 de febrero de 2017, se recibió escrito presentado por los abogados ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4190, actuando con el carácter de demandante y endosatario al cobro del ciudadano MARCO AURELIO GUTIERREZ ARISTIZABAL, titular de la cédula de identidad N° E-82.279.165 y LUIS EMILIO SOLORZANO LEON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS ALBERTO GIL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.478.237, mediante la cual presentaron transacción celebrada regido por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La parte demandada conviene en pagar a la parte actora la suma de dos millones de bolívares (2.000.000bs) que comprende la suma demandada y adeudada mas las costas y costos del presente juicio.- SEGUNDO: La parte demandada paga en este acto la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000bs) mediante dos (02) cheques del Instituto Bancario Banesco; uno o distinguido con el N° 18177003 a favor de MARCO AURELIO GUITIERREZ ARISTIZABAL por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000bs) con fecha de 09/02/17; y un segundo cheque por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000 bs) a favor del abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.746.549, y quien actúa como endosatario al cobro, también del Instituto Bancario Banesco distinguido con el N° 23177004 de fecha 09/02/17. Dejando claro que los números de los aludidos cheques son: N° 18177003 y 23177004.- TERCERO: El saldo restante, la suma de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000bs) será cancelado por la parte demandada mediante tres (03) cuotas mensuales y consecutivas; las dos (02) primeras por la suma de quinientos mil bolívares (500.000bs) cada una y la ultima por la cantidad de doscientos cincuenta (250.000bs) con vencimiento los días 09 de marzo de 2017, 09 de abril de 2017 y 09 de mayo de 2017 respectivamente.- CUARTO: con el objeto de poner fin al presente juicio las partes piden al Tribunal la Homologación de la presente transacción. Una vez haya constancia en autos del cumplimiento del pago transado y convenido en el presente escrito.-
En fecha 02 de Marzo de 2017, el abogado ARMANDO VALDIVIESO, en su carácter de Endosatario al cobro de las letras de cambio, renuncia a dicho carácter y como representante del ciudadano MARCO AURELIO GUTIERREZ.
En fecha 26 de Junio de 2017, el apoderado de la parte actora, EUDO AVILA, solicita la homologación de la transacción celebrada entre las partes y declara haber recibido la totalidad del pago.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente de sentencia.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Al respecto, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Pues bien, examinada la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado esta Juzgadora que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la Transacción, presentado por los abogados ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4190, actuando con el carácter de demandante y endosatario al cobro del ciudadano MARCO AURELIO GUTIERREZ ARISTIZABAL, titular de la cédula de identidad N° E-82.279.165 y LUIS EMILIO SOLORZANO LEON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS ALBERTO GIL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.478.237, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
LCMV/CP/ENZO.