REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-16.106.081.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.479.181, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas.
PARTE ACCIONADA: ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.758.364.
REPRESENTANTE JUDICIAL: RAFALMY BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.456.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2017-000005.-
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.181, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, de la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-16.106.081 contra ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.758.364, dándosele entrada en fecha 18 de abril de 2017.
En fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, se ordeno la notificación del presunto agraviante ciudadano ANTONIO DIAZ, ampliamente identificado en auto, y de la Fiscal del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y del presunto agraviante, en fecha 15 de mayo de 2017, compareció el ciudadano ANTONIO DIAZ, y solicitó se le designara un abogado Ad Litem, y el Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2017, ordenó oficiar a la Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que le designara un Defensor Público al ciudadano ANTONIO DIAZ.
En fecha 26 de mayo de 2017, se recibió comunicación de la Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual informan que fue designado defensor público al presunto agraviante al abogado ALBERTO JOSE BELLORIN.
En fecha 30 de mayo de 2017, compareció el defensor público designado el abogado ALBERTO JOSE BELLORIN, acepto el cargo.
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto fijó la audiencia oral para el día viernes dos (02) de junio de 2017, a las diez (10:00AM) de la mañana.
En fecha 23 de marzo de 2017, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el mismo.
En fecha 08 de junio de 2017, se dicto sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 12 de junio de 2017, se dicto auto mediante el cual el abogado ALBERTO JOSE BELLORIN, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano ANTONIO DIAZ, apelo la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2017.
En fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal dicto Resolución Interlocutoria en la cual decretó la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional para lo cual comisionó al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que le corresponda por distribución.
En fecha 26 de junio de 2017, la abogada RAFALMY BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.164. Asimismo, presento solicitud de reposición de la presente causa en la cual expone lo siguiente:
“mi representado solicitó a este Tribunal se designara defensor Ad-litem, el Tribunal por auto el 17 de mayo del presente año solicito a la defensa pública designara un defensor, fue designado el ciudadano ALBERTO JOSE BELLORIN, el cual aceptó el cargo en fecha 30 de mayo, sin embargo el defensor AD LITEM, no cumplió con sus deberes, NO SE COMUNICO, NI SE TRASLADO A LA CASA DEL SR ANTONIO DÍAZ, EL CUAL SE ENCUENTRA EN UN ESTADO DE SALUD DELICADO DEBIDO A QUE TIENE CANCER según informe médico consignado marcado con la letra “A”, vulnerando su derecho al defensa, es por ello que no cumplió con lo establecido en la con relación a la conducta del defensor Ad-litem,…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto el Tribunal observa:
En sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Pues bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, en fecha 26 de junio de 2017, la abogada RAFALMY BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.164, solicito la reposición de la presente causa en virtud de que fue designado el ciudadano ALBERTO JOSE BELLORIN, como Defensor Público, quien aceptó el cargo en fecha 30 de mayo, y no cumplió con sus deberes, no se comunico, ni se traslado a la casa del sr ANTONIO DÍAZ, el cual se encuentra en un estado de salud delicado debido a que tiene cáncer según informe médico consignado marcado con la letra “a”, vulnerando su derecho al defensa, es por ello que no cumplió con lo establecido a la conducta del defensor Ad-litem.
Pues bien, al respecto este tribunal observa que el defensor ad-litem, es una figura procesal encargada de garantizar el derecho a la defensa cuando no se ha logrado citar a la parte demandada, según lo establece el artículo 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, y tiene el deber de contactar personalmente a su defendido para realizar una mejor defensa.
El defensor público, se encarga de prestar un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socioeconómica, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de la Defensoría Publica.
Asimismo, establece el artículo 24 de Ley Orgánica de la Defensa Pública, en su artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24. Obligaciones comunes Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas tienen la obligación de:
1. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables.
2. Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa.
3. Asistir sin demora a todos los actos procesales en los cuales sean parte, tomando en cuenta la unidad e indivisibilidad de la Defensa Pública.
4. Vigilar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos y defendidas, inherentes a sus atribuciones como Defensor Público o Defensora Pública.
5. Llevar un registro y formar un expediente de control de todas sus causas o procedimientos….”
Ahora bien, en el presente caso, fue citado personalmente el ciudadano ANTONIO DÍAZ, parte accionada en el presente juicio, quien en fecha 15 de mayo de 2017, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia en la cual solicito defensor ad-litem en virtud de carecer de medios económicos, por lo que este Tribunal dicto auto en el cual solicito la designación de un defensor público a la Defensa Pública del estado Vargas, quienes a su vez designaron al ciudadano ALBERTO JOSÉ BELLORIN, Defensor Público Auxiliar Segundo (2do) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Vargas.
Entonces, una vez designado dicho defensor, se procedió a fijar la audiencia oral, por cuanto la parte accionada se encontraba a derecho y contaba con un defensor designado para que lo asistiera en dicha audiencia, donde debía ejercer su defensa, pero es el caso que el ciudadano ANTONIO DÍAZ, no compareció a la celebración de tal audiencia, llevándose a cabo la misma conforme a la Ley, y garantizándose el derecho a la defensa mediante el defensor público designado, quien desempeño correctamente su cargo, de acuerdo a sus funciones, por lo que en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, no se desprende de las actas que se haya cometido ningún error que amerité la nulidad de las actuaciones, razón por la cual resulta a todas luces IMPROCEDENTE, la reposición planteada por la abogada RAFALMY BENITEZ YUMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.164, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:25 PM
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO