REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, treinta (30) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
DEMANDANTE:
DEMANDADO: LUIS FELIPE NELO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.715.358.
HENRIQUE HEDDERICH ARISMENDI
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DECISIÓN: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000262.
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano LUIS FELIPE NELO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.715.358, debidamente asistido por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, contra el ciudadano HENRIQUE HEDDERICH ARISMENDI, titular de la cedula de identidad N° 74.347
En fecha 22 de septiembre de 2015, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se dicto acta de Inhibición en virtud de la actuación del abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, quien actúa como abogado de la parte actora. Todo en virtud de las inhibiciones por enemistad con la juez MERCEDES SOLORZANO.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil del estado Vargas y se ordenó aperturar cuaderno de Inhibición para ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil para que sea remitido al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito para que decida sobre la Inhibición.
En fecha 05 de octubre de 2015, se le dio entrada a la presente demanda en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil.
En fecha 08 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda. En la misma fecha se libro edicto y oficio al SAIME y CNE.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se le designe correo especial.
En fecha 19 de octubre de 2015, se dicto auto nombrando correo especial al profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO.
En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se libre la compulsa de citación.
En fecha 21 de octubre de 2015 se dicto auto negando lo solicitado y una vez conste en auto la resultas del SAIME Y CNE se proveerá lo conducente.
En fecha 13 de enero de 2016, se dicto auto ordenando ratificar el oficio N° 17596/2015 de fecha 08 de octubre de 2015 dirigido al CNE. En la misma fecha se ratificó oficio.
En fecha 22 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por el alguacil YORGENIS VICENTE LINARES mediante la cual dejo expreso constancia de la entrega del oficio dirigido al CNE.
En fecha 17 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería, a los fines de que suministre el último domicilio de la parte demandada. En la misma fecha se libro oficio.
En fecha 28 de marzo de 2016 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita la citación de la parte demandada, asimismo, solicita se le haga entrega de la compulsa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2016 se dicto mediante el cual se ordeno librar compulsa de citación y se designo correo especial al abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 46.776, a los fines de practicar la citación del ciudadano HENRIQUE HEDDERICH ARISMENDI.
En fecha 10 de mayo de 2016 se dictó auto mediante el cual se acuerda librar compulsa de citación de la parte demandada, así como, comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la citación personal del ciudadano HENRIQUE HEDDERICH ARISMENDI. Igualmente se designo como correo especial al abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, a los fines de gestionar los trámites correspondientes a la comisión.
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual deja constancia que retira la comisión librada a los fines de la citación.
En fecha 23 de enero de 2017 se recibió oficio emanado del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten resultas de la comisión conferida, sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 26 de enero de 2017 se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos la comisión recibida mediante oficio N° 2016/563, emanada del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordeno la corrección del error de foliatura.
En fecha 28 de junio de 2017 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita el desglose de la compulsa cursante a los folios 135 y 136
En vista de la falta de impulso de la parte actora, desde la fecha 26 de Septiembre de 2016, hasta el 28 de Junio de 2017, el Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.
Ahora bien, en fecha 26 de Septiembre de 2016, fue recibido en el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión para la citación de la parte demandada, y en fecha 23 de Enero de 2017, se recibe oficio N° 2016-563 del mencionado tribunal, mediante el cual remiten resultas de la comisión conferida, sin cumplir por falta de impulso procesal. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha en la cual fue recibida la comisión por el Tribunal de Municipio, es decir, 26 de Septiembre de 2016, hasta el día 28 de junio de 2017, fecha en la cual se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el desglose de la compulsa, han transcurrido más de nueve (9) meses, lo cual supera el lapso de treinta (30) días de despacho señalados en la disposición en marras transcrita, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, en consecuencia, por cuanto no consta en autos que la parte actora hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
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