REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
DEMANDANTE: ARELIS COROMOTO GARCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.074.753.
DEMANDADOS: GABRIELA CAROLINA PUPPO GARCIA, HECTOR DAVID PUPPO GARCIA y YOLEIDY DEL VALLE PUPPO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.959.445, V-19.628.738 y V-19.628.731, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE WP12-V-2016-000138
I
En fecha 13 de Junio de 2016, el tribunal admitió la presente demanda y se libró cartel de citación a todas aquellas personas que tengan algún interés directo o acción eventual relacionada en la presente causa.-
En fecha 27 de Julio de 2016, los ciudadanos GABRIELA CAROLINA PUPPO GARCIA, HECTOR DAVID PUPPO GARCIA y YOLEIDY DEL VALLE PUPPO GARCIA, parte demandada en la presente causa, se dieron por notificados y manifestaron no tener ninguna objeción en que la ciudadana ARELIS GARCIA, sea declarada concubina del finado ANTONIO PUPPO.
En fecha 09 de Agosto de 2016, la peticionante solicitó se libre Oficio a la caja Regional del estado Vargas, siendo librado en fecha 11 de Agosto de 216, y entregado por el Alguacil en fecha 23 de Enero de 2017.
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2017, la parte actora solicitó se libre el cartel de citación y por auto de fecha 13 de Febrero de 2017, el Tribunal lo negó por cuanto ya fue librado en fecha 13 de Junio de 2016.
En fecha 16 de Marzo de 2017, se solicitó se libre nuevo cartel de citación por cuanto presenta errores en cuanto al nombre de YOLEIDY, siendo acordado y librado por auto de fecha 20 de marzo de 2017 y previa su publicación en fecha 26 de Abril de 2017, fue consignado en este Tribunal debidamente publicado.
En fecha 26 de Junio de 2017, la parte actora solicitó se libren las compulsas de citación de la parte demandada, y por auto de fecha 27 de Junio de 2017, fue acordado por el Tribunal previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 29 de Junio de 2017, fueron consignados los fotostatos respectivos a los fines de que sea librada la compulsa de citación.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que sustentan la presente causa se evidencia que la parte demandada mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2016, expusieron lo siguiente:
“…con la finalidad de darse por notificados en la presente causa asimismo manifestar no tener objeción alguna que la ciudadana Arelis Garcia V.7.074.753 sea declarada concubina del ahora finado PUPPO ANTONIO…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
-II-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, se observa que luego de admitida la demanda la parte demandada compareció y se dio por notificada. Asimismo, se evidencia que para el momento en que fue solicitado se libraran las compulsas de citación ya había fenecido el lapso de contestación a la demandada y siendo que se cometió un error, en el cual se debió aperturar el lapso de promoción de pruebas, de manera involuntaria se acordó conforme a lo solicitado y se ordenó librar dichas compulsas, una vez constara en autos la consignación de los fotostatos respectivos, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA NULO el auto dictado el día veintisiete (27) de Junio de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones celebradas con posterioridad al auto antes indicado, y con el fin de ordenar el presente procedimiento y garantizar el derecho a la defensa, se deja expresa constancia que a partir del día de hoy, exclusive, se apertura el lapso de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En el día de hoy, 30 de Junio de 2017 se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 PM.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMVCP/JEA.-
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