REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
BLADIMIR COVA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.888.649.
APODERADAS JUDICIALES: BLANCA ROSA ROSALES ERAZO y ENA ROSA BIRD ASUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344, respectivamente.
DEMANDADOS: CARLOS RAUL RODRIGUEZ APONTE y CIRA DAYANA DIAZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 14.636.052 y V-19.268.164, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO ALVARADO LEPAGE Y BEATRIZ PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.740 y 1.625.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN:
ASUNTO:
SENTENCIA DEFINITIVA
WP12-V-2016-000078
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio al presente juicio mediante demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil CLÍNICA VETERINARIA DRA. YNGRI C. COVA PRIETO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 80, Tomo 27-A de fecha 29-12-2006, representada por los ciudadanos BLADIMIR COVA PRIETO E YNGRID COROMOTO COVA PRIETO, titulares de las cedulas de Identidad Nos V- 3.888.649 y V-5.570.913, respectivamente, debidamente asistido por las abogadas BLANCA ROSA ROSALES ERAZO y ENA ROSA BIRD ASUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344, respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS RAUL RODRIGUEZ APONTE y CIRA DAYANA DIAZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 14.636.052 y V-19.268.164, respectivamente, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 01 de Abril de 2016.
Afirma la actora en su libelo de demanda: 1) Que consta de contrato de arrendamiento, suscrito de manera privada en fecha 01/08/2014, a través de una asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Clínica Veterinaria Dra. Yngri C. Cova Prieto C.A., mediante la cual estando presente la totalidad de de la representación accionaria, se decidió dar en arrendamiento la Sociedad Mercantil Clínica Veterinaria Dra. Yngri C. Cova Prieto C.A., a los ciudadanos CARLOS RAUL APONTE y CIRA DAYANA DIAZ PERDOMO, sociedad mercantil ubicada en la Calle Real de Pariata, Curva Cinzanito, Casa N° 32-23, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas; local propiedad de la ciudadana JUANA MARIA BRICEÑO TORRES, cedula de Identidad N° V- 5.092.913; 2) Que en la tercera clausula del referido contrato se pacto una duración de dos (02) años, a partir del 01/08/2014, pudiendo ser prorrogado previa autorización de los arrendadores y por periodos iguales, cuando los arrendadores demostraran estar al día con los pagos de los impuestos, del arrendamiento del fondo de comercio y del buen uso de la clínica; 3)Que en la cuarta clausula del contrato, las partes pactaron: a) Que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensual, los tres (03) primeros meses, es decir del 01/08/2014; b) Que a partir del 01/11/2014 la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales; c) Que a partir del 01/01/2015, cancelarían la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo)mensuales, d) Que las mensualidades vencidos debían ser canceladas los primeros cinco (05) días de cada mes, entendiéndose que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, daría lugar a la terminación del contrato, siendo por cuenta de los arrendatarios los gastos judicial y extrajudiciales que genera tal incumplimiento; 4) Que desde el mes de Mayo del año 2015 hasta Marzo del año 2016, los arrendatarios se negaron a cancelar el canon de arrendamiento, incumpliendo con las obligaciones contraídas y pactadas en la Clausula Cuarta del referido contrato; 5) Que el ultimo canon de arrendamiento que pagaron los arrendatarios correspondió al mes de Abril del año 2015; 6) Que se encuentran insolventes con las cantidades de canones de arrendamiento de los meses Mayo- Junio- Julio-Agosto-Septiembre- Octubre-Noviembre y Diciembre del año 2015, Enero- Febrero y Marzo del año 2016, es decir once (11) canones de arrendamiento en forma consecutiva; 7) Que de los once canones de arrendamiento que no han cancelado, tienen firmado seis (06) giros (letras de cambio) de fechas vencidas correspondientes a los meses de MAYO- 2015, JUNIO-2015, JULIO-2015, AGOSTO-2015, SEPTIEMBRE-2015 y OCTUBRE-2015, por el monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) cada una; 8) Que los arrendatarios adeudan a la Sociedad Mercantil de la cual es accionista, la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) por el atraso de las letras de cambio, adicional a eso los meses de Noviembre-2015, Diciembre-2015, Enero-2016, Febrero-2016 y Marzo- 2016, lo que suma la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), lo que hace una deuda total de Un mil trescientos veinte bolívares(Bs.1.320.000,oo); 9) Que en virtud del incumplimiento en los pagos de los canones de arrendamiento, la Sociedad Mercantil ha sufrido una serie de daños y perjuicios (lucro cesante), equivalentes a los canones de arrendamiento que dejaron de percibir, correspondientes a los meses transcurridos desde Mayo-2015 a Marzo-2016, los cuales ascienden a la cantidad de Un mil trescientos veinte bolívares(Bs.1.320.000,oo); 10) Que además lo privaron del derecho de conocer y saber del estado, uso y mantenimiento de los bienes y demás mobiliarios, que mediante inventario quedaron en sus manos; 11) Que por el mecanismo legal y pacifico buscaron tener conocimiento del estado de los bienes y tener constancia de su existencia, uso, estado y funcionamiento, y los arrendatarios se negaron rotundamente a que se realizara una inspección judicial; 12) Que todo el incumplimiento ha privado a la sociedad mercantil, de obtener sus ganancias y beneficios propias de estas contrataciones; 13) Que además poseen la inquietud y preocupación de sabes, hasta que punto puedan estar insolventes con todos lo relacionado al pago de impuestos, tributos y demás servicios como obligaciones, que también asumieron con la contratación.
En fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2016, la parte actora confiere poder Apud- Acta a la abogada BLANCA ROSALES.
En fecha 11 de abril de 2016, se libro la compulsa de citación a la co-demandada CIRA DAYANA DIAZ PERDOMO, asimismo se insto a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa del co-demandado CARLOS RAUL RODRIGUEZ APONTE.
En fecha 26 de abril de 2016, se libro la compulsa de citación del co-demandado CARLOS RAUL RODRIGUEZ APONTE.
En fecha 13 de junio de 2016, el alguacil ALCIDES ROVAINA, consigna las compulsas de citación libradas a la parte demandada, en virtud de haberse trasladado a citar y tras dar los toques de ley, no fue atendido por persona alguna.
En fecha 28 de julio de 2016, la abogada BLANCA ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita el desglose de las compulsas de citación e indica las horas en que se puede citar a la parte demandada.
En fecha 01 de agosto de 2016, el tribunal acuerda el desglose de las compulsas y oficia a la unidad de alguacilazgo, suministrándole el horario en que puede citar a los demandados.
En fecha 04 de agosto de 2016, el alguacil GABRIEL NAVARRO consigno los acuse de recibe de las citaciones realizadas a los co-demandados.
En fecha 05 de octubre de 2016, los co-demandados CARLOS RAUL APONTE y CIRA DAYANA DIAZ PERDOMO, asistidos por el abogado ANTONIO ALVARADO, consignan escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2016, se apertura el lapso para que la parte actora subsane o contradiga las cuestiones previas, dicho lapso se venció en fecha 17/10/2016.
En fecha 19 de octubre de 2016, los co- demandados CARLOS RAUL APONTE y CIRA DAYANA DIAZ PERDOMO, otorgan poder Apud Acta a los abogados ANTONIO ALVARADO y BEATRIZ PRATO RIVAS, para que los representen en el presente juicio.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsano la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 09/11/2016.
En fecha 05 de septiembre de 2016, se ordeno librar boletas de notificación a las demandada, a los fines de notificarlos de la sentencia dictada en fecha 09/11/2016.
En fecha 24 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia solicitando que se dé por terminado el presente expediente y que se ordene su remisión al archivo judicial.
En fecha 27 de enero de 2017, se dicto un auto mediante el cual el Tribunal negó lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, asimismo le hizo saber que no dio contestación a la demanda oportunamente, dejando constancia que es el segundo (2°) día del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 09 de febrero de 2017, el alguacil GABRIEL NAVARRO deja constancia de haberse trasladado a notificar a los co-demandados, siendo atendido por una auxiliar de la peluquería, la cual alego que los demandados no firmarían ningún documento de los Tribunales. En esta misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada BLANCA ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
III
MOTIVACIÓN
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo con las siguientes consideraciones:
En el caso de marras la parte actora pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que suscribió con los ciudadanos CARLOS RAUL RODRIGUEZ APONTE y CIRA DAYANA DIAZ PERDOMO, por cuanto desde el mes de Mayo del año 2015 hasta Marzo del año 2016, los arrendatarios se negaron a cancelar el canon de arrendamiento, incumpliendo con las obligaciones contraídas y pactadas en la Clausula Cuarta del referido contrato, y que en virtud del incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento, la sociedad mercantil ha sufrido una serie de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento que dejaron de percibir, correspondientes a los meses transcurridos desde Mayo-2015 a Marzo-2016, los cuales ascienden a la cantidad de Un mil trescientos veinte bolívares(Bs.1.320.000,oo).
Ahora bien, considera quien aquí sentencia que deben analizarse las presupuestos de la acción de Resolución de contrato consagrada en el Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160 1.167 y 1,168, en los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1168: “En los contratos bilaterales, cada parte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
De lo antes transcrito se puede inferir que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez la suya.
Maduro Luyando, define a la resolución de contrato como la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes.
Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del código Civil el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes.
En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expresado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, en el expediente distinguido con el Nº 11-7688, en la cual expreso lo siguiente:
…(omissis) y a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas.
Determinada la fuerza de ley que de los contratos se emana, es de acotar que ésta siempre será, en la medida en que dicho acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 06 del Código Civil, esto es no pueden relajarse ni el orden público, ni las buenas costumbres… (omissis).
Asimismo el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.
De la transcripción antes realizada se desprende que el contrato siempre y cuando no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, debe prevalecer como voluntad de las partes.
Por otro lado, Maduro Luyando explica el artículo 1.160 del Código Civil venezolano, dice:
“En el cumplimiento de un contrato, la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato, a saber, aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato claras y explícitas por sí mismas y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato. En el cumplimiento de estas estipulaciones suficientemente explícitas por sí mismas, rige la regla genera contemplada en el artículo 1.264 del Código Civil “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Es el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra”.
Pues bien, de los artículos antes transcritos se puede inferir las condiciones, para que resulte procedente la acción resolutoria a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral.
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
3. Que el demandante por su parte haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4. La necesidad de intervención judicial.
Ahora bien, este tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, ordena tramitar la presente demanda por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, observando esta juzgadora que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada solo procedió a promover cuestiones previas, omitiendo la contestación al fondo, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
Entonces, la parte demandada debió junto con las defensas previas alegadas expresar las defensas de fondo que creyere conveniente, situación que no ocurrió en el presente caso, siendo que la parte demandada solo se limito a promover cuestiones previas, las cuales fueron decididas en su oportunidad, por lo que no habiendo la parte demandada contestado el fondo de la demanda, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Pues bien, la norma antes transcrita establece que si la parte demandada no diere contestación a la demanda se aplacara lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
La citación personal de la parte demandada, efectivamente se materializó en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), según consta de la citación personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el alguacil GABRIEL NAVARRO, funcionario adscrito a este Circuito Judicial Civil, cursante en el presente expediente a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintitrés (123) ambos inclusive, quedando de esta forma debidamente citados los ciudadanos CARLOS RAUL RODRIGUEZ APONTE y CIRA DAYANA DIAZ PERDOMO, parte demandada del presente juicio.
Ahora bien, este tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, ordeno tramitar la presente demanda por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, observando esta juzgadora que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada solo procedió a promover cuestiones previas, omitiendo la contestación al fondo, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no existe contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
El lapso probatorio de cinco (05) días, que en este proceso correspondió conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir al día siguiente de que quedara notificada la parte demandada de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada por este tribunal en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia que hiciere su apoderado judicial en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil diecisiete (2017), que riela en el folio ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, a saber, desde el día veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017) hasta el día dos (02) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), ambos fechas inclusive.
Entonces, respecto al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medio que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que la parte demandada no promovió durante el lapso probatorio, pruebas que pudiere desvirtuar las pretensiones esgrimidas por la parte actora, ni demostró el hecho que la hubiera libertado de las obligaciones contraídas, y, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- la Resolución del Contrato de Opción de Arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto a su decir la parte demandada dejo de cumplir con la cláusula cuarta establecida en el referido contrato, debido a que desde el mes de Mayo del año 2015 hasta Marzo del año 2016, los arrendatarios se negaron a cancelar el canon de arrendamiento.
Por otra parte, se observa que, el demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, lo siguiente:
• Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Clínica Veterinaria Dra. Yngrid Cova Prieto, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el N° 56, Tomo 65-A. Documento público que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. y así se decide.
• Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Clínica Veterinaria Dra. Yngrid Cova Prieto, C.A, de fecha 01 de Agosto de 2.014.
• Copia simple de letras de cambio que corren insertas en los folios 29 y 30 del presente expediente.
En cuanto a las copias simples este Tribunal hace mención al criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA POLIN en el expediente No. 94-11119 sentencia No. 0647 se dejo sentado lo siguiente:
“…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnado expresamente…”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia a lo anteriormente citado, esta Juzgado se acoge al criterio parcialmente transcrito puesto que los documentos privados antes señalados consignados por la actora corren insertos en el expediente en copia simple, resultando forzoso para esta Juzgadora desechar los referidos documentos del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.
• Expediente No. WP12-S-2016-000015, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de solicitud de Inspección Judicial. Documento público que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo aprecia y valora conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la afirmación realizado por la actora en su libelo respecto a que el Tribunal no llevo a cabo la inspección solicitada por cuanto la parte demandada no lo permitió y así se decide.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 09 de Febrero de 2017, este tribunal observa que el lapso probatorio feneció en fecha dos (02) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), por lo que el escrito antes mencionado fue presentado extemporáneo, razón por la cual no surte efecto alguno.
En este orden de ideas, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...) (omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual está legalmente es permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. Así se declara.-
Entonces, cuando el demandado no da contestación a la demanda oportunamente dentro del término previsto para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
En este sentido, al haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, y corroborada como ha sido la circunstancia procesal de no haber la parte demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada para tal fin, ni haber aportado a los autos elementos probatorios que llevaran a esta sentenciadora a convicción alguna respecto que se hayan desvirtuado los hechos contenidos en el libelo, aunado a esto el hecho de no ser contraria a derecho la pretensión propuesta por la demandante en su libelo de demanda, lo que trae como consecuencia que quien suscribe el presente fallo sentenciará en consideración a que éstos hechos constitutivos de la demanda, son ciertos y se declarará la confesión ficta en la parte dispositiva por haberse cumplido los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dicha declaratoria, en virtud que la parte demandada no trajo a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en el libelo, siendo que éstos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el derecho y así se decide.
Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar procedente la confesión ficta en el caso de marras y como corolario la acción incoada debe prosperar en derecho, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil CLÍNICA VETERINARIA DRA. YNGRI C. COVA PRIETO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 80, Tomo 27-A de fecha 29-12-2006, representada por los ciudadanos BLADIMIR COVA PRIETO e YNGRID COROMOTO COVA PRIETO, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V- 3.888.649 y V-5.570.913, contra CARLOS RAUL RODRIGUEZ APONTE y CIRA DAYANA DIAZ PERDOMO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 14.636.052 y V-19.268.164, respectivamente, por encontrarse en el presente proceso, cumplidos todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta de la parte demandada, en consecuencia, SE ORDENA la entrega material del fondo de comercio Sociedad Mercantil CLÍNICA VETERINARIA DRA. YNGRI C. COVA PRIETO C.A, que funciona en la Calle Real de Pariata, Curva Cinzanito, Casa N° 32-23, Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas, Estado Vargas, libre de deudas, de personas, con sus bienes e inventario y en el mismo estado de conservación, uso y mantenimiento en que se encontraba para el momento en que fue arrendado. Asimismo, se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000, 00), por concepto de daños y perjuicios, correspondiente a los cánones de arrendamientos no pagados desde el mes de mayo del 2015 hasta marzo del 2016, así como la cantidad de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, ordenándose para ello efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta causa. Así se decide.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
|