REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, seis (06) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: MABLY DEL VALLE RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-6.466.398.
PARTE DEMANDADA: FELIX ADMUNDO RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.610.026
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDAS:
WP12-V-2016-000315
WH13-X-2017-000026
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2017, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medidas solicitada por la parte actora, observa: Por petitorio formulado por la parte actora, que corre inserto en el libelo, en el cual solicita al Tribunal se dicte el SECUESTRO del vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AB342TB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4 AUTO, AÑO: 1.993, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: TC1T6ZPV305097, SERIAL DE MOTOR: ZPV305097.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Los citados artículos establecen con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad de la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo conforme con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a otorgar un conjunto de precauciones y providencias para evitar un riesgo y han sido dictadas por el con el objeto de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse. Este tipo de medidas están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte actora fundamenta su solicitud conforme el artículo 191 del Código Civil en su ordinal 3°, esto es Medidas Asegurativas para Proteger el 50% de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria sostenida Primeramente y luego dentro del Matrimonio.
Dicha norma establece: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. 2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la anterior disposición legal se desprende sin lugar a dudas que tiene el Juez de la causa para dictar provisionalmente todas las medidas tendientes a garantizar el derecho que la Ley establece, las medidas provisionales comprendidas en el artículo 191 del Código Civil, tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuara el Juez guiado por su prudente arbitrio.
De los documentos anexos al libelo de la demanda esta Juzgadora considera satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 191 del Código Civil este tribunal decreta las siguientes medidas: 1) Medida de Secuestro sobre Un (1) vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AB342TB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4 AUTO, AÑO: 1.993, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: TC1T6ZPV305097, SERIAL DE MOTOR: ZPV305097, propiedad del ciudadano FELIX ADMUNDO RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.610.026, según se evidencia de certificado de Registro N° INTT-GRT-90083.2) Se ordena a realizar Inventario sobre todos los bienes muebles o enseres del hogar que se encuentran dentro del domicilio conyugal, ubicado en el piso 1 del bloque 16, edificio 1 de la Urbanización Armando Reveron (Guaracarumbo), Parroquia Catia la Mar (actualmente Urimare), Municipio Vargas del estado Vargas. Así lo establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Medida de Secuestro del VEHICULO: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AB342TB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4 AUTO, AÑO: 1.993, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: TC1T6ZPV305097, SERIAL DE MOTOR: ZPV305097, propiedad del ciudadano FELIX ADMUNDO RIVAS RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.610.026, según se evidencia de certificado de Registro N° INTT-GRT-90083. SEGUNDO: Se ordena a realizar Inventario sobre todos los bienes muebles o enseres del hogar que se encuentran dentro del domicilio conyugal, ubicado en el piso 1 del bloque 16, edificio 1 de la Urbanización Armando Reveron (Guaracarumbo), Parroquia Catia la Mar (actualmente Urimare), Municipio Vargas del estado Vargas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:20 PM.
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO.
LCMV/CP/Alba.-
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