REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2017-000132
DEMANDANTES: JOSEFA MARÍA MILLAN (Viuda) de NAVARRO, FELIX ALBERTO NAVARRO MILLAN y LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.653.004, V-12.460.040 y V-13.225.444, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM TÚA PADILLA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.167.
DEMANDADA: SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los ciudadanos JOSEFA MARÍA MILLAN (Viuda) de NAVARRO, FELIX ALBERTO NAVARRO MILLAN y LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.653.004, V-12.460.040 y V-13.225.444, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MIRIAM TÚA PADILLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.167.
En fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal insto a la parte actora a que determine con precisión el objeto de la presente demanda y a que señale la acción que pretende ejercer, a los fines de proveer sobre la admisión.
En fecha 30 de mayo de 2017, las ciudadanas JOSEFA MARÍA MILLAN (Viuda) de NAVARRO, y LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN, actuando en su propio nombre y representación y en representación del ciudadano FELIX ALBERTO NAVARRO MILLAN presentaron diligencia mediante la cual desisten de la demanda.
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establece el artículo 264 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora desiste de la demanda, asistida de abogado, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, se ha realizado en una acción de cobro de bolívares, la cual es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda, presentado por las ciudadanas JOSEFA MARÍA MILLAN (Viuda) de NAVARRO, y LUSMILA JOSEFINA NAVARRO MILLÁN, actuando en su propio nombre y representación y en representación del ciudadano FELIX ALBERTO NAVARRO MILLAN parte actora, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, vista la solicitud de Devolución de originales, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena el desglose de los documentos originales solicitados una vez quede firme la presente sentencia. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Junio del dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP.
Asunto: N° WP12-V-2017-000132