REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO PARICA NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.481.166.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VISION 2020, C.A., debidamente inscrita en fecha 21 de marzo del 2006, por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 37, tomo 35-A.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDAS:
WP12-V-2017-000012
WH13-X-2017-000029.
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada por la parte actora en fecha 02 de junio de 2017, observa: Por petitorio formulado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicita al Tribunal se dicte el SECUESTRO del vehículo: MARCA Mack, MODELO 2008, TIPO Chuto, AÑO 2008, COLOR blanco, SERIAL DE MOTOR E74227B0425, SERIAL DE CARROCERÍA 8X6AK06Y08V24474, CLASE camión, PLACA A12BT4A.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcritos, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora solicita la medida de Secuestro sobre Un (1) vehículo Tipo: MARCA Mack, MODELO 2008, TIPO Chuto, AÑO 2008, COLOR blanco, SERIAL DE MOTOR E74227B0425, SERIAL DE CARROCERÍA 8X6AK06Y08V24474, CLASE camión, PLACA A12BT4A, propiedad de la empresa TRANSPORTE VISIÓN 2020, C.A, y siendo que de las probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar a esta sentenciadora la ocurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Juzgadora, debe negar la cautelar de secuestro peticionada por la parte actora. Así lo establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA la medida de Secuestro sobre un (1) vehículo Tipo: MARCA Mack, MODELO 2008, TIPO Chuto, AÑO 2008, COLOR blanco, SERIAL DE MOTOR E74227B0425, SERIAL DE CARROCERÍA 8X6AK06Y08V24474, CLASE camión, PLACA A12BT4A, propiedad de la empresa TRANSPORTE VISIÓN 2020, C.A. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º años de la Independencia y 158º años de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 AM.
LA SECRETARIA
ABG. CARLIS PINTO
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