REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-16.106.081.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.479.181, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas.
PARTE ACCIONADA: ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.758.364.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ALBERTO JOSE BELLORIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.758.364, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.456, Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2017-000005.-
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.181, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, de la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-16.106.081 contra ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.758.364, dándosele entrada en fecha 18 de abril de 2017.
En fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, se ordeno la notificación del presunto agraviante ciudadano ANTONIO DIAZ, ampliamente identificado en auto, y de la Fiscal del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y del presunto agraviante, en fecha 15 de mayo de 2017, compareció el ciudadano ANTONIO DIAZ, y solicitó se le designara un abogado ad-litem, y el Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2017, ordenó oficiar a la Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que le designara un Defensor al ciudadano ANTONIO DIAZ.
En fecha 26 de mayo de 2017, se recibió comunicación de la Defensa Pública de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual informan que fue designado defensor público al presunto agraviante al abogado ALBERTO JOSE BELLORIN.
En fecha 30 de mayo de 2017, compareció el defensor público designado el abogado ALBERTO JOSE BELLORIN, acepto el cargo.
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto fijó la audiencia oral para el día viernes dos (02) de junio de 2017, a las diez (10:00AM) de la mañana.
En fecha 23 de marzo de 2017, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el mismo, dejándose constancia de lo expuesto por la presunta agraviada, la Defensa Pública en representación de la presunta agraviada y del defensor judicial de la parte presunta agraviante, haciendo constar que la representación fiscal debidamente notificada, no compareció al debate oral en la audiencia constitucional.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.106.081, debidamente representada por su Defensor Público DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes términos: 1) Que está domiciliada en la parroquia Macuto, calle San Bartolomé, frente al Hotel Riviera, casa s/n, en planta alta, Municipio Vargas del estado Vargas, que es inquilina mediante contrato de arrendamiento verbal, por más de ocho (8) meses, el cual habita en compañía de su concubino ciudadano WILMER ALEXANDER BAEZ VARGAS. 2) Que el referido inmueble es presuntamente propiedad del agraviante ciudadano ANTONIO DIAZ, quien ha venido perturbándolos, al punto de que en fecha 23-11 de 2016, como medida de presión para que se vieran obligados a desocupar el inmueble, de manera arbitraria, y a sabiendas de que estaba embarazada y el mismo era de alto riesgo le quito el servicio eléctrico del inmueble que ocupa con su esposo. 3) Que se dirigió a la Defensa Pública, y esa Institución le envió una comunicación, e3n la cual se exhorto a que se apegue a la normativa legal vigente para reclamar la tutela de sus derechos y se abstuviese de continuar con la perturbación en el goce pacifico del inmueble alquilado. 4) Que el agraviante ciudadano ANTONIO DIAZ,, haciendo caso omiso a la comunicación enviada por la Defensa Pública, no le coloco el servicio eléctrico y continuo con las perturbaciones. 5) Que es el caso que el día 12-12 de 2016, el arrendador del inmueble en el cual tiene establecido su vivienda y residencia familiar, el ciudadano ANTONIO DIAZ, tomando la Justicia en su manos y actuando por vía de hechos procedió a desalojarlos arbitrariamente, a pesar de que estaba embarazada, cambiando la cerradura de la puerta principal del inmueble, e impidiéndole el libre acceso al mismo. 6) Que se dirigió a la Defensa Pública, y de ésta Institución la remitieron al Comandante de la Comisaria de la Parroquia Macuto de la Policía del estado Vargas con la finalidad de mediar con el agraviante para que le restituyera el inmueble, quien con la puerta del inmueble cerrada se negó rotundamente a restituirle en el inmueble, vociferando que le trajera un Juez para darme el acceso al mismo. 7) Que en fecha 07-02- de 2017, dio a luz a su hijo de Nombre SEBASTIAN ALEJANDRO BAEZ APONTE, quien también se encuentra con el resto de la familia en la calle, sin acceso al inmueble, que anexa acta de nacimiento del niño. 8) Que por todo lo antes expuesto en un hecho cierto la via de hecho proferida por el agraviante ciudadano ANTONIO DIAZ, al tomar justicia en sus manos y desalojarla arbitrariamente del inmueble arrendado e impedirle el libre acceso al inmueble y disponer de sus bienes y enceres sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales. 9) Que en tal sentido resulta pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia N 5088, de fecha 15/12/2005, expediente N° 05-1736, caso Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A con ponencia de la magistrada Dra. Luis Estela Morales. 10) Que en el presente caso, la actuación o conducta del agraviante ciudadano ANTONIO DIAZ, al desalojarla arbitrariamente junto a su familia e impedirle el libre acceso al inmueble, constituye a todas luces una vía de hecho, violatorio de derechos Constitucionales, toda vez que el agraviante sin un juicio previo tomo la justicia por su propias manos al desalojarlo arbitrariamente y sacar del inmueble sus pertenencias y no permitirle el libre acceso al inmueble, impidiendo con ello el ejercicio de la posesión pacifica que tienen sobre el inmueble arrendado. 11) Que en este sentido y en atención a los criterios jurisprudenciales es por que solicita al Tribunal que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar 12) Que recurre a ésta vía extraordinaria de acción de amparo constitucional toda vez que la acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera agil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales. Que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que ponga en peligro tales garantías. 13) Que a pesar de que toda relación de arrendamiento, involucra la existencia de un con trato y por tanto tiene las vías propias para lograr su resolución o ejecución, previa invocación de las obligaciones incumplidas. 14) Que igualmente, pudiera también aludirse que estamos en presencia de un conflicto posesorio, cuya tutela tiene también sus acciones propias, es el caso de los interdictos posesorios. 15) Que sin embargo se trata en el presente caso de una vía de hecho, que en caso de ser acreditada, constituiría una lesión absolutamente violatoria de los derechos fundamentales. 16) Que con la entrada en vigencia de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.17) Que asimismo recurre a esta vía extraordinaria de acción de amparo constitucional, en aras del interés superior del niño SEBASTIAN ALEJANDRO BAEZ APONTE, quien para el momento del desalojo arbitrario se encontraba en el vientre de su madre y quien al nacer se encuentra con el resto de su familia en la calle, y requiere una protección inmediata y efectiva que solo ésta via puede proporcionarle 17) Que de los medios probatorios de la documentales, consigna con la letra “A” Resolución de la Defensa Pública N° DDPG-2011-0157, con la letra “B” Resolución de de la Defensa Pública N° DDPG-2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011, con la letra “C” Designación de Defensor Público para asistirle y representarle en el juicio. Con la letra “D” copia de la comunicación N° VA-MQ-CI-DP1-2016-360, con la letra “E” copia de la comunicación N° VA-MQ-CI-DP1-2016-388, con la letra “F” actas de nacimiento de su menor hijo SEBASTIAN ALEJANDRO BAEZ APONTE,, con la letra “G” constancia de Hábitat emiti8da por la Comuna Socialista Guaicamacuto, con la letra “H” informe policial de fecha 20 de enero de 2017, 18) De la promoción de testigos, señalo a las ciudadanos SILVIA OROPEZA, ZUEIMA CAMACHO, CARMEN CALLES DE BENITO Y YASMIN MOSQUERA.19) Que con fundamento a lo anterior solicita al Tribunal que la acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. 20) Que solicita se le restablezca la situación jurídica infringida por medio de mandamiento de Amparo Constitucional en lo siguientes términos: PRIMERO: se dicte mandamiento de Amparo Constitucional a su favor, y a favor de su familia, a objeto de que sean restituidos en el inmueble que ocupaban antes de ser desalojados arbitrariamente, en la mismas condiciones, libre de cualquier tipo de perturbación. SEGUNDO: Que en atención a lo establecido en el,articulo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se sirva citar al agraviante, y TERCERO. Se sirva solicitar la presencia de un Fiscal del Ministerio Público para garantizar la protección integral de los derechos y garantías constitucionales aquí denunciados y que una vez se dicte el mandamiento de Amparo Constitucional contra el agraviante ciudadano ANTONIO DIAZ, se sirva remitir al Ministerio Público la decisión, a objeto de que se inicien las averiguaciones pertinentes visto la comisión de los delitos tipificados en los artículos 270 y 472 del Código Penal.
En la oportunidad de la Audiencia Oral, el apoderado Judicial de la parte accionante, expuso textualmente lo siguiente:
“...mi asistida es inquilina de un inmueble ubicado en la Parroquia Macuto, Calle San Bartolomé, frente al Hotel Riviera, Casa S/N, Municipio Vargas del estado Vargas frente el hotel, allí habita con su concubino de nombre WILMER ALEXANDER VARGAS, el inmueble es supuestamente propiedad del Sr. Antonio DIAZ, es el caso que el día 12/12/16, el arrendador tomando la justicia en sus manos y tomando las vías de hecho, procedió a cambiar las cerraduras del referido inmueble e impidiéndole el libre acceso al mismo a mi asistida, por lo que mi asistida acudió a la defensa pública y allí fue remitida al cuerpo de policía del estado Vargas, la policía acudió al inmueble con el objeto de mediar con el agraviante, a los efectos que le permitiera el acceso a mi asistida, el agraviante se negó rotundamente a permitir el acceso a mi asistida y le grito a los funcionarios judiciales y que le llevaran un juez, tal como consta en el acta inserta en el expediente, la cual se encuentra marcada con la letra “H”. En fecha 7/2/17 mi asistida dio a luz a su hijo de nombre SEBASTIAN BAEZ APONTE y por todo lo antes expuesto es de todo cierto que las vías de hecho proferidas por el agraviante, ciudadano ANTONIO DIAZ, a mi asistida a su grupo familiar, toda vez que sin autorización judicial o administrativa, tomando la justicia en sus manos desalojó arbitrariamente a mi asistida, en tal sentido es pertinente traer a colación la sentencia 5.088 de fecha 15/12/2005 expediente No. 051736 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES, la cual creo doctrina sobre las vías de hecho, al señalar que existen dos elementos fundamentales, siendo el primero de ellos, la ausencia total de fundamentos normativos de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos de la vía constitucional, en el presente caso está presente esos dos elementos ya que sin orden judicial ni administrativa, el agraviante desalojo a mi asistida violando así los artículos 26, 47, 49 en sus ordinales 1° y 4°, 51, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conformándose así, las vías de hecho, asimismo, opongo y hago valer la protección constitucional de la posesión de conformidad con la sentencia de fecha 29 de mayo 2001 con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, al establecer que en efecto que la posesión aun precaria es objeto de protección constitucional y no puede ser arrebatada arbitrariamente ya que su protección, emana del interés general y de la paz social, razón por la cual recurrimos a esta vía extraordinaria de amparo constitucional por considerarla como un medio sencillo y eficaz para restablecer las situaciones jurídicas por violaciones de derechos y garantías constitucionales a pesar que se podría decir que toda relación Inquilinaría, comporta una relación contractual y estos tienen sus mecanismos para ser resuelto o podríamos también decir de un problema posesorio que de igual forma tienen sus respuestas en los interdictos posesorios, es el caso ciudadana juez que estamos en presencia de unas vías de hecho que viola los derechos y garantías constitucionales; y que a reiterado nuestro máximo tribunal que el derecho a la vivienda, es un derecho fundamental y esencial, y que remitir a la accionante agraviada a la vía ordinaria para resolver el conflicto lejos de resolver su problema, lo agravaría ya que no podría obtener satisfacción a sus pretensiones sin el prolongado proceso que esto significaría y en estos casos ha señalado nuestro máximo tribunal, que cuando la vía ordinaria no procure el restablecimiento inmediato que se obtiene con el amparo, este sería el medio idóneo y no aquello, por lo que también acudimos en aras del interés superior de su hijo que requiere una protección inmediata y efectiva; y que solo lo puede proporcionarlo el amparo, y solicitamos que el amparo sea declarado con lugar, es todo” .
Asimismo, durante la réplica expone el accionante:
“ La parte accionante ratifica todo lo alegado en su primera intervención y las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y en consecuencia solicito al tribunal que declare con lugar la presente acción de constitución y se dicte mandamiento de amparo constitucional a favor de mi asistida, agraviada a fin de que se le restituya al inmueble que ocupaba antes de ser desalojada arbitrariamente que tenia con su familia de manera exclusiva y de las mismas condiciones, libres de cualquier tipo de perturbación para ser efectivo el uso goce y disfrute de la misma, es todo.”
IV
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En primer lugar quiero acotar, no obstante la inasistencia del ciudadano ANTONIO DIAZ, parte demandada en la presente causa y habiendo aceptado su defensa conforme fue solicitado a la defensa pública, asumo está en su representación sobre la base de lo establecido en el artículo 29 de la LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PÚBLICA y en razón de ello, doy contestación en los siguientes términos, niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo imputado por la parte demandante a mi defendido, de que este haya venido perturbando a la parte demandante con pretensiones de desalojo de la vivienda que ocupa y que en fecha 23/11/2016, le haya quitado el servicio de electricidad, en tanto y en cuanto mi defendido no ha realizado ningún tipo de acción perturbadora, siendo que el tema de la electricidad es una falla recurrente en el inmueble dada su antigüedad y la no optima condiciones de las instalaciones eléctricas. Segundo, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho de mi defendido, de que este hizo caso omiso a la comunicación enviada por la defensa pública y que no haya colocado el servicio eléctrico y haya seguido perturbando, dado que en ningún momento tuvo conocimiento de dicha comunicación, Tercero, niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la presente accion imputada a mi defendido de que este en fecha 12 de diciembre de 2016, haya tomado la justicia por sus propias manos y haya actuado por sus vías de hecho procediendo a desalojar a la demandante y a cambiar la cerradura de la puerta principal e impidiéndole su libre acceso, una vez que este no ha tomado ninguna justicia por sus manos, ni ha incurrido en vías de hecho alguna y que la demandante tuvo que ausentarse de la vivienda, por razones de su embarazo y nacimiento de su hijo en este contexto a favor de mi defendido opera en todas las actuaciones realizadas con respecto al inmueble en cuestión derivan de su presunta condición de propietario legitimo del mismo, y que en este sentido todas estas actuaciones tienen fundamento jurídico en el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que plantea los atributos de la propiedad como lo es, usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes, así al igual que el artículo 545 del código civil, por estas razones niego que mi defendido este incurso en vulneración de derechos constitucionales, alegados por la demandante y por tanto alego la falta de fundamento de hecho y de derecho para sustentar la acción de amparo que se dirime en esta causa, razón por la cual solicito al honorable tribunal la declare sin lugar y finalmente oponerme a la prueba denominada, parte operativo no. 359 emitido por la sala situacional del instituto de policía del estado Vargas en fecha 24/12/2016, que es parte del documento probatorio identificado con la letra “H” que cursa a los folios 28 al 32 de este expediente, por cuanto no guarda relación con los hechos que se dirimen acá. Es todo.”
Asimismo, en la oportunidad de la contrarréplica expone la accionada lo siguiente:
” “Consigno escrito contestación del presente amparo, es todo”.
V
COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa que conforme con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia posesoria es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Agrario. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
En la presente Acción de Amparo Constitucional, con vista a los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada y las pruebas aportadas que sustentan la misma, se denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26,47,49 numerales 1 y 4, 51, 82, 131 y 253 de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por el ciudadano ANTONIO DIAZ, al haberle impedido el acceso al inmueble donde habitaba en condición de inquilina, cambiando la cerradura de la puerta de acceso incurriendo en vías de hecho, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello.
Pues bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el defensor judicial designado para representar al accionado rechaza los argumentos realizados por la parte accionante del presente amparo, alegando que en primer lugar, no obstante la inasistencia del ciudadano ANTONIO DIAZ, parte demandada en la presente causa y habiendo aceptado su defensa conforme fue solicitado a la defensa pública, asumió esta representación sobre la base de lo establecido en el artículo 29 de la LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PÚBLICA y en razón de ello, da contestación, expresando que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo imputado por la parte demandante a su defendido, de que este haya venido perturbando a la parte demandante con pretensiones de desalojo de la vivienda que ocupa y que en fecha 23/11/2016, le haya quitado el servicio de electricidad, en tanto y en cuanto su defendido no ha realizado ningún tipo de acción perturbadora, siendo que el tema de la electricidad es una falla recurrente en el inmueble dada su antigüedad y la no optima condiciones de las instalaciones eléctricas; segundo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho de su defendido, de que este hizo caso omiso a la comunicación enviada por la defensa pública y que no haya colocado el servicio eléctrico y haya seguido perturbando, dado que en ningún momento tuvo conocimiento de dicha comunicación, Tercero, niega rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la presente acción imputada a su defendido de que en fecha 12 de diciembre de 2016, haya tomado la justicia por sus propias manos y haya actuado por vías de hecho procediendo a desalojar a la demandante y a cambiar la cerradura de la puerta principal e impidiéndole su libre acceso, una vez que este no ha tomado ninguna justicia por sus manos, ni ha incurrido en vías de hecho alguna y que la demandante tuvo que ausentarse de la vivienda, por razones de su embarazo y nacimiento de su hijo en este contexto a favor de su defendido opera en todas las actuaciones realizadas con respecto al inmueble en cuestión derivan de su presunta condición de propietario legitimo del mismo, y que en este sentido todas estas actuaciones tienen fundamento jurídico en el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea los atributos de la propiedad como lo es, usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes, así al igual que el artículo 545 del código civil, y se opone a la prueba denominada, parte operativo no. 359 emitido por la sala situacional del instituto de policía del estado Vargas en fecha 24/12/2016, que es parte del documento probatorio identificado con la letra “H” que cursa a los folios 28 al 32 de este expediente, por cuanto no guarda relación con los hechos que se dirimen acá.
Dicho esto, procede esta juzgadora a decidir, por lo que previamente realiza un análisis a las pruebas cursantes en el presente proceso, y para ello se hace necesario citar parcialmente lo dispuesto en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo establecido en cuanto a los medios probatorios y a su valoración en el procedimiento de las acciones de Amparo Constitucional, lo siguiente:
…. “El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos….”
En este sentido, quien juzga pasa a valorar las pruebas cursantes en el presente expediente conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así tenemos:
La parte accionante promovió junto con el escrito de Acción de Amparo, las siguientes pruebas:
• Copia fotostática de la Resolución de la Defensa Publica N° DDPG-2011-0157 de fecha 11/04/2011.
• Copia de la Resolución del Defensa Publica N° DDPG-2011-0047 de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.607 de fecha 02 de febrero de 2011.
• Oficio de Designación de Defensor Publico a la ciudadana YEICA KISBEL, Oficio N° UR-VA-INQ-2017-003 de fecha 13-01-2017,
• Oficio N°VA-MQ-CI-DP1-2016-360,de la Defensa Pública, de fecha 23 de noviembre de 2016, dirigido al presunto agraviante ciudadano ANTONIO DIAZ.
• Oficio N° VA-MQ-CI-DP1-2016-388, de fecha 20 de diciembre de 2016, destinado al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Vargas en la Parroquia Macuto.
• Certificación de nacimiento de SEBASTIAN ALEJANDRO BAEZ APONTE, emanado del registro Civil y Electoral de la Parroquia Macuto del estado Vargas.
Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando las afirmaciones de la parte actora realizadas en el escrito de amparo.
• Informe policial de fecha 20 de enero de 2017, el cual contiene las actuaciones del día 10 de enero de 2017, realizadas por los funcionarios Oficial Jefe (PEV), 2-088 MATINEZ JESUS y el oficial agregado (PEV) 2-143 ALTUVE SOCRATE. Documento público administrativo, que fue impugnado por la representación del accionado por no guardar relación con los hechos que se dirimen, considerando quien suscribe que el mencionado documento es pertinente a la demostración de los hechos controvertidos, toda vez que en el mismo se refleja lo acontecido en el inmueble objeto del presente amparo y que sustenta las afirmaciones de la accionante, por lo que deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando las afirmaciones de la parte actora realizadas en el escrito de amparo.
• Constancia de habitad de la ciudadana YEICA APONTE VASQUEZ, emanada de la Comuna Socialista Guaicamacuto. Esta documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, acreditando dicha documental que la ciudadana YEICA APONTE VASQUEZ, se encuentra residenciada en la Avenida San Bartolomé desde hace 10 meses. Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad de la audiencia oral del presente amparo, fue evacuada la prueba testimonial, por lo que procede esta juzgadora a apreciar sus dichos:
“Seguidamente, presente en el Acto las ciudadanas ZULEIMA COROMOTO CAMACHO RIVAS y YASMIN CAROLINA MOSQUEDA LOPEZ, titulares de las cédulas de Identidades Nos. V- 15.540.534 y V-17.154.563, respectivamente, siendo promovida por la parte presuntamente agraviada, quienes luego de prestar el juramento de Ley, pasan a contestar las interrogantes que formulará el representante judicial de la parte agraviada, procediéndose a interrogar a la ciudadana ZULEIMA COROMOTO CAMACHO RIVAS, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ? Respuesta: Si es vecina de mi sector. SEGUNDA PREGUNTA:¿ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANTONIO DIAZ? Respuesta: Si, igualmente es vecino de la comunidad. TERCERA PREGUNTA:¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana YEICA APONTE fue desalojada arbitrariamente del inmueble que habita? Respuesta: si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta de esos hechos o ese hecho? Respuesta: fui testigo en varias oportunidades de no permitir el ingreso al inmueble, es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente procede a repreguntar el defensor de la parte accionada las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene amistad intima con la ciudadana demandante en la presente causa? Respuesta: No, somos vecinas solamente de la comunidad. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés particular en las resultas de este proceso? Respuesta: No, que se resuelva lo más pronto posible. Es todo, cesaron las preguntas. Acto seguido, el defensor público de la parte accionante procede a interrogar a la ciudadana YASMIN CAROLINA MOSQUEDA LOPEZ, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ? Respuesta: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANTONIO DIAZ? Respuesta: Solo de vista. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana YEICA APONTE fue desalojada arbitrariamente del inmueble que habita? Respuesta: si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta de esos hechos o ese hecho? Respuesta, ese mismo día que él estaba sacando los corotos del cuarto, ella me llamo y yo me acerque al sitio. Seguidamente procede a repreguntar el defensor de la parte accionada las siguientes preguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene amistad intima con la ciudadana demandante en la presente causa? Respuesta: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga a testigo si tiene algún interés particular en las resultas de este proceso? Respuesta: No. Es todo, cesaron las preguntas.
Respecto a las deposiciones transcritas precedentemente, este tribunal observa que las ciudadanas ZULEIMA COROMOTO CAMACHO RIVAS y YASMIN CAROLINA MOSQUEDA LOPEZ, resultaron contestes al afirmar que la ciudadana YEICA KISBELL APONTE, fue desalojada arbitrariamente de su residencia. Asimismo, observa esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre sí, y con las demás pruebas cursantes en autos, coincidiendo con los alegatos realizados por la accionante, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, analizadas las probanzas consignada por la parte agraviada, procede quien suscribe a realizar pronunciamiento en cuanto a la posesión del inmueble.
En sentido, observa esta sentenciadora que consta en autos suficiente material probatorio que demuestra que la parte accionante esta residenciada en el inmueble supra identificado, pues bien, la constancia de residencia emanada de la Comuna Guaicamacuto, demuestra y justifica la afirmación realizada por la accionante en el libelo, en cuanto a que la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, reside en el inmueble objeto de la presente acción de amparo, llevando a esta sentenciadora a concluir que la parte accionante ocupaba el inmueble como vivienda, siendo esta situación igualmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, no pudiendo ser eliminada esta posesión en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y así se decide.-
Dicho esto, procede quien juzga a pronunciarse en cuanto si en el caso de marras se utilizaron vías de hecho para impedir que la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, en su condición de ocupante o poseedor, accediera al inmueble, negando la parte presuntamente agraviante que se haya desalojado arbitrariamente a la accionante.
En este sentido, constata esta sentenciadora que los testigos que rindieron declaración en la presente causa, afirmaron que la parte accionada le impidió el acceso a la accionante del amparo al inmueble donde reside, asimismo, se desprende del Informe policial de fecha 20 de enero de 2017, el cual contiene las actuaciones del día 10 de enero de 2017, realizadas por los funcionarios Oficial Jefe (PEV), 2-088 MATINEZ JESUS y el oficial agregado (PEV) 2-143 ALTUVE SOCRATE, que los funcionarios antes mencionados dejaron constancia en el acta levantada que el ciudadano ANTONIO DIAZ se negó a darle acceso a la vivienda a la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, quedando demostrado plenamente el desalojo arbitrario denunciado por la acciónate.
Ahora bien, es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
Al respecto, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, ex. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte accionada al cambiar la cerradura en forma unilateral y arbitraria, impidiendo el acceso al inmueble que ocupaba la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, y su núcleo familiar constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que el accionado sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que ocupaba la referida ciudadana, situación que quedo suficientemente demostrada en el presente caso, por tal razón y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá ésta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.181, en representación de la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 16.106.081, presunta agraviada, contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL DIAZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V- 1.758.364, representado por el abogado ALBERTO JOSE BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.456, y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se le restituya en el inmueble que ocupaba, ubicado en la Parroquia Macuto, Calle San Bartolomé, frente al Hotel Riviera, Casa S/N, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana YEICA KISBELL APONTE VASQUEZ, antes identificada, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ABG. CARLIS PINTO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 pm
LA SECRETARIA
ABG. CARLIS PINTO
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