REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Maiquetía, trece (13) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Asunto: WP12-V-2016-000321.
PARTE ACTORA: GUSTAVO FLAMERICH RAMELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-1.728.212.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON MOROCOIMA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.436.
PARTE DEMANDADA: WOLFGANG DE JESUS ESPINOLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 6.473.056.
Motivo: Desalojo
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de: Desalojo, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO FLAMERICH RAMELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-1.728.212.- debidamente asistido por el abogada JOSE RAMON MOROCOIMA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.436, como apoderado judicial, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quién por distribución automatizada asigno a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, se admitió la demanda
En fecha dos de junio, bajo consignación realizada por el alguacil, por diligencia se dejo constancia de la citación de la parte demandada ciudadano WOLFGANG DE JESUS ESPINOLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 6.473.056.
Por auto del Tribunal, fue fijada la audiencia de mediación, estando las partes a derecho. No habiendo comparecido ninguna de las dos partes, en la presente causa.-
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber:
a) Que conste de manera autentica en el expediente;
b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones;
c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda.
d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y
e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el día de hoy trece (13) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de mediación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 103 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declaró desierta dicha audiencia, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:
“… Si el demandante no comparece a la audiencia de medicación se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Aplicada la norma parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, y por cuanto se evidencia el desistimiento del procedimiento por parte del actor, este Tribunal, lo HOMOLOGA, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 103 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declaró desierta dicha audiencia, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:
“… Si el demandante no comparece a la audiencia de medicación se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
MS/YP/nadiuska
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