REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
ASUNTO: WH13-X-2017-000030

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CENTAURO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 56, Tomo 1-A, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, domiciliada en Avenida la Costanera entre palmar oeste s/n Urbanización los Corales, Estado Vargas.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadana THAINA RODRIGUEZ, cuyos datos de identidad por manifestación de la Querellante se desconocen.-
MOTIVO: Amparo Constitucional (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar innominada).
-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSWALDO BLANCO MORALES, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.799.082, actuando en éste acto con el carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CENTAURO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 56, Tomo 1-A, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, mediante la cual solicita medida cautelar innominada para reestablecer el desarrollo de la actividad comercial de su representada, siéndole restituido, la apertura de las puertas del establecimiento y el ejercicio comercial, al estado en que se encontraba al momento que se produjo la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual éste Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha solicitud en los siguientes términos:
-II-
El Tribunal a los fines de proveer sobre la procedencia de la medida Cautelar innominada observa:
La sala Político-Administrativa siempre prefirió dictar las medidas cautelares dentro del proceso de amparo constitucional no por vía del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino más bien haciendo uso del poder cautelar innominado en manos de todos los jueces de la República y consagrado expresamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares innominadas han sido definidas por la doctrina como:
“aquellas no previstas en la Ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Y es que aún cuando el proceso de amparo es breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia.
Por su parte, la parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…solicito al Tribunal Constitucional, el decreto de la medida cautelar innominada de reestablecer el desarrollo de la actividad comercial de mi representada, en consecuencia que le sea restituido, la apertura de las puertas del establecimiento comercial, al estado anterior al que produjo la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, es decir, al libre desarrollo de la actividad comercial que ha venido desempeñando….”
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de la medida innominada, ésta Sentenciadora considera oportuno establecer los parámetros para decretar las medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva requiere como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 588: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (énfasis del Tribunal)
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los poderes de los cuales ha sido investido el Juez de Amparo Constitucional, para decretar las medidas cautelares, en sentencia N° 953 de fecha 16 de Junio de 2008, en los términos que de seguida se transcriben parcialmente:
“…A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…”.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina ha establecido que el temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos, para que el juez pueda dicar según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, y con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y es que aun cuando el proceso de amparo es breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia.
En estos casos existe la posibilidad de que el juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación en la parte del solicitante.
De tal manera que, si bien según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista una presunción de buen derecho y en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, como tales requisitos no son exigidos en el caso de amparos contra sentencia, ya que se deja al criterio del Juez Constitucional decretar tales medidas cautelares de acuerdo a las circunstancias de urgencia de cada caso, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias fácticas en las que se desenvuelve la presente acción atendiendo a lo antes razonado y a las declaraciones de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO MENESES Y OMAR FELIPE LOMELLI LEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-19.989.288 y 6.016.494 respectivamente, declaraciones que quedaron contestes en los hechos denunciados y que dieron origen a la presente acción de Amparo, por lo que, habiendo cumplido los parámetros del medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama, considera esta sentenciadora procedente en derecho decretar la medida cautelar innominada solicitada por el presunto agraviada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Medida Cautelar Innominada, solicitada por el ciudadano OSWALDO BLANCO MORALES, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.799.082, actuando en éste acto con el carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CENTAURO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 56, Tomo 1-A, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2003.
SEGUNDO: Como consecuencia del decreto de la Medida Cautelar Innominada, se ordena la APERTURA de las puertas del Local comercial ubicado en la Avenida la Costanera, entre palmar oeste, local s/n Urbanización los Corales, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
TERCERO: Se restablece el libre desarrollo de la actividad comercial que venía ejerciendo la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CENTAURO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 56, Tomo 1-A, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, con sede en el Local comercial ubicado en la Avenida la Costanera, entre palmar oeste, local s/n Urbanización los Corales, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
CUARTO: Se Ordena notificar, del decreto de Medida Cautelar Innominada, a todas las autoridades Policiales y eventualmente a las Autoridades Municipales, mediante Oficio, acompañado de copia certificada de la presente decisión.-
QUINTO: Se Ordena la fijación de la copia Certificada del presente decreto en las puertas del Local de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CENTAURO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 56, Tomo 1-A, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, ubicada en la Avenida la Costanera, entre palmar oeste, local s/n Urbanización los Corales, Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE; FIJESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:05 p. m.
LA SECRETARIA,

ABG YASMILA PAREDES
MS/YP/