REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 22 de junio dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: WH13-X-2017-000034
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como ha sido el juicio de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por MARCO ANTONIO ZERPA CASTILLO contra GLORIA MAITE PEREZ GONZALEZ, y con vista a la solicitud de las medidas cautelares consistentes en la Prohibición de Enajenar y Gravar; Secuestro; embargo e Innominada bajo los parámetros siguientes:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Aduce la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente;
1. Que de la relación matrimonial se ha creado un acervo patrimonial conyugal, por lo que solicita que admitida la demanda, se sirva dictar las previsiones a que se contrae el artículo N° 191, en su ordinal 3° del Código Sustantivo, y en consecuencia ordenar se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medida que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
2. Que solicitan medidas cautelares consistentes en prohibición de enajenar y gravar de los siguientes bienes inmuebles:
2.1 Empresa “TORTAS EL CAIRO DE DIOS, C,A” presentada ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N°-25, Tomo 39-A, en fecha trece (13) de junio de dos mil trece, expediente N° 457-18842.
2.2 PASTELERÍA Y DELICATESES EL CAIRO DE DIOS, C,A”, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quedando inscrita en el registro de comercio bajo el N°-17, Tomo-31-A, en fecha 02/06/2016, expediente N° 457-19667.
2.3 INVERSIONES MANA 2016 C.A, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quedando inscrita en el Registro de comercio bajo el N° 17, Tomo -58-A, en fecha 20/09/2016, expediente N° 457-19667.
2.4 Medida de secuestro sobre el automóvil propiedad de la comunidad conyugal: Clase: Automóvil. Marca: Chevrolet, Modelo: Aveno 4 ptas. Aut. Color Gris, Placas: AF453XG, Tipo: Sedan- Serial de Carrocería; 8Z1TJ51617V352016; Serial de Motor: F16D31187231; Año: 2007, Uso: Particular.
2.5 Medida de secuestro sobre los bienes muebles que se encuentran en la siguiente dirección: Parroquia Caraballeda, sector Corapal, Parte Baja, Calle Bolivar, casa N° 14, Municipio Vargas del estado Vargas.
2.6 Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero que se encuentra depositada en los bancos a nombre de cualesquiera de los cónyuges e igualmente las cuentas que se encuentran en las respectivas empresas, asimismo, solicita que se designe un Veedor como auxiliar de la justicia a los fines de que informe al Tribunal acerca de los movimientos de su compañía, “TORTAS EL CAIRO DE DIOS C.A”, PASTELERIA Y DELICATESES EL CAIRO DE DIOS, C.A” e INVERSIONES MANA 2016 C.A y que supervise los bienes del patrimonio conyugal.
3. Que solicita que el presente escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL sea admitido y declarado con lugar.
SEGUNDA CONSIDERACION: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, de acuerdo a la citada norma, para la procedencia de la medida cautelar se requiere que, concurrentemente, se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y
2. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
La doctrina ha definido el “PERICULUM IN MORA” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.
Tal y como lo afirma Rafael Ortiz Ortiz (El poder cautelar general y las medidas innominadas), “el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”
El “FUMUS BONI IURIS”, por su parte, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez”, es decir, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).
Ahora bien, de los autos no se evidencia que la parte actora haya aportado suficientes elementos que demuestren a ésta Juzgadora que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni que exista, ni haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Y por otro tanto en las medidas solicitadas, se han señalado bienes que si bien pudieran estar inmersos derechos patrimoniales que involucren la comunidad de bienes habidos por los cónyuges, no es menos cierto que son personas Jurídicas independientes y que funcionan como entes con personalidad jurídica propia.
Por otro lado y con respecto a la medida innominada de designar veedor administrativo, se requiere a todo evento el cumplimiento del requisito del periculum in Damni, el cual tampoco fue demostrado en autos. Aunado al hecho de la salvedad señalada , atinente a la persona Jurídica propia, que involucra al ente Mercantil cuya medida se señala.
Siendo así no habiéndose cumplido dichas formalidades, en consecuencia, considera éste Tribunal que las Medidas solicitadas en ningún modo encuadran dentro de los parámetros establecidos en las citadas normas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considerando que no están llenos los extremos requeridos en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere las Medidas solicitadas por la parte actora, en consecuencia, se NIEGAN las mismas. Y ASÍ SE DECIDE
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
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