REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintisiete (27) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: WH13-X-2017-000032
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.480.173
ABOGADOS ASISTENTE: LUIS VILLEGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.248.
DEMANDADA: PEDRO RAMON SALINAS, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.458.220
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2017-000163
I
En fecha 02 de junio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Civil la presente causa por demanda de Interdicto de Amparo, incoada por FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.480.173, contra PEDRO RAMON SALINAS, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.458.220, dándosele entrada en fecha 06 de junio de 2017.
En fecha 08 de junio de 2017, el Tribunal a los fines de verificar los hechos narrados en el escrito libelar, fija oportunidad para llevar a cabo Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 12 de junio de 2017, se traslado y constituyo el Tribunal en el inmueble objeto de la presente acción, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente acción, siendo que las resultas de la misma, quedó determinado lo siguiente:
En fecha 15 de junio de 2017, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a fin de que exponga lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, permitiéndose así que ambas partes en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, y conforme el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la constitución de garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Previa consignación de los fotostatos respectivos en fecha 19 de junio de 2017, se libro la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS ALFREDO VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno cheque de gerencia por un monto de un Millón de Bolívares, a fin de constituir garantía suficiente.
En fecha 19 de junio de 2017, en virtud de la fianza consignada por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de remitir el mencionado cheque, con el fin de que se proceda a realizar el depósito correspondiente en la cuenta que posee este Circuito Judicial Civil en el Banco Bicentenario.
II
Ahora bien, éste Tribunal observa:
La representación de la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
• Que desde hace más de diez (10) años, es propietario de unas bienhechurías construidas a sus propias expensas, sobre un lote de terreno con una superficie de un mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados. (1.998 mts2), ubicado en el sector Urama, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera principal los Caracas, Chuspa, SUR: Parcela que es ó fue de Asdrúbal Fajardo, ESTE: Parcela que es ó fue de Asdrúbal Fajardo y OESTE. Parcela que es ó fue de José Ascanio y carretera interna.
• Que el referido lote de terreno ha sido denominado la lomita, siendo la propiedad originaria del instituto nacional de tierras.
• Que sobre dicho lote de terreno ha venido construyendo unas bienhechurías, que a su vez tienen una superficie de Un mil cien metros cuadrados (1.100 mts2).
• Que el inmueble lo ha venido ocupando como único dueño, en forma pacífica, no equivoca, de buena fe, durante todos estos años.
• Que siendo sustentado su derecho de posesión primeramente por compra de los derechos de posesión que tenia el hoy difunto GERMAN CUELLO, esta persona en su oportunidad le vendió su derecho de posesión y tenencia de la tierra, a cuyo efecto de probanza consigna documento privado, a donde consta la referida venta.
• Que asimismo mediante el otorgamiento del Titulo Supletorio que le hiciera el Tribunal Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, con decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2016.
• Que aunado a ello, el Instituto Nacional de Tierras del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 16 de marzo de 2010, se expidió Cartas de Registro y de declaratoria de permanencia.
• Que en su condición de residente permanente del inmueble determinado se fue expedida la carta aval que prueba su fe, firmada por los miembros del Consejo Comunal “Guerreros Urama”, y comunidad de Urama donde le avalan en forma unánime la construcción de la vivienda de su propiedad.
• Que desde hace aproximadamente tres años el ciudadano PEDRO RAMON SALINAS, residenciado en el mismo sector se venía desempeñando como vendedor de verduras y hortalizas y otros rubros, en una esquina, que denominados el lado Este de su construcción, ya que efectivamente el estaba terminando de construir el inmueble, y precisamente muy cerca de esa ala Este estaba este señor, de palabras dijimos que mientras el terminaba de construir el podía estar en esa esquina que le prestaba el espacio, para que se resguardara del sol y lluvia mientras vendía sus frutos y verduras, haciéndole la expresa salvedad que era mientras el terminaba la construcción de las mejoras, siendo que lo último que venía haciendo en la construcción era en ese lado
• Que siendo sorprendido por este señor PEDRO RAMON SALINAS, cuando el día 30 de diciembre de 2016, al estar conversando con él y requerirle el espacio que le había prestado, se niega rotundamente a abandonar el sitio, aduciendo que él es propietario, poseedor y detentador de ese sitio y de la construcción, que el mismo denomina local comercial, y en ese momento es cuando muestra una solicitud de Titulo Supletorio que había formulado por ante los Tribunales competente de esta jurisdicción del Estado Vargas, donde se había decretado a su favor.
• Que ante los estos malintencionados hechos, en el mes de enero procedí a investigar sus dichos y según datos obtenidos en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil del estado Vargas, en el asunto WP12-S-2017-000157, admitida y expedida el día 14 de febrero de 2017 y de copias simples de la solicitud de titulo supletorio hecha por el ciudadano Pedro Ramón Salinas, de una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de éste Circuito Judicial, de fecha 07 de de junio de 2016.
• Que evidentemente ante la falsedad de los hechos en que esta soportada la solicitud de Titulo Supletorio, el mismo está viciado de nulidad, y que a todo evento se reserva el derecho para intentar las acciones que considera pertinente.
• Que siendo que el ciudadano Pedro Ramón Salinas fraguo de manera temeraria, la referida solicitud, ya que en modo alguno, le concedió permiso alguno, ni realizo ningún tipo de negocio jurídico, cuando le dio permiso para utilizar el espacio, lo cual se traduce que desde finales del mes de diciembre de 2016, fecha esta, en que se enteró de la intención manifiesta del mencionado ciudadano de apoderarse de su propiedad y constituyendo dicho hecho en una evidente perturbación al ejercicio de la posesión del inmueble, que ha venido ejerciendo desde hace más de quince (15) años, resultando hasta la presente fecha infructuoso todo intento para recuperar el inmueble.
• Que habiéndole arrebatando su posesión pacifica, no equivoca, que como dueño ha venido detentando todos estos largos años, hechos perturbatorios que se manifiestan mediante el tramite que adelantara dicho ciudadano de manera fraguada y malintencionada.
• Que aunado a que ha mantenido esa perturbación, haciéndose patente por parte del referido ciudadano Pedro Ramón Salinas, por cuanto el mismo le ha impedido que ejecute las obras y trabajos de construcción que tenía previstas para culminar su construcción,
• Que comparece en su condición de poseedor y propietario a los fines de interponer Querella Interdictal de Amparo, conforme a lo previsto en el Artículo 782 del Código Civil al ciudadano PEDRO RAMON SALINAS.
I I I
A los fines de sustentar sus alegatos, el actor acompañó los siguientes documentos:
Copia fotostática del documento privado de venta que le hiciera el ciudadano GERMAN CUELLO al ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS.
Copias certificadas del Titulo Supletorio, decretado por el Tribunal Según do de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2016.
• Carta de Registro, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
• Declaratoria de permanencia, emitido por Instituto Nacional de Tierras.
• Constancia aval, emitida por el Consejo Comunal “GUERREROS URAMA”
• Copia Mecanografiada expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de éste Circuito Judicial Civil, de fecha 10/02/2017.
IV
Ahora bien, el Tribunal observa:
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De lo anteriormente transcrito, se deduce la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efecto, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución, y en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro.
Ahora bien, visto los extremos de la norma antes transcrita y no obstante haberse admitido la presente demanda, corresponde a esta juzgadora analizar tales supuestos a los fines de verificar la procedencia de la restitución solicitada.
Así tenemos, que el querellante de autos, pretende le sea restituido la posesión del inmueble constituido por un local comercial lote de terreno con una superficie de un mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados. (1.998 mts2), ubicado en el sector Urama, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera principal los Caracas, Chuspa, SUR: Parcela que es o fue de Asdrúbal Fajardo, ESTE: Parcela que es ó fue de Asdrúbal Fajardo y OESTE. Parcela que es ó fue de José Ascanio y carretera interna, constatando quien suscribe que las pruebas presentadas por el querellante fueron consideradas precedentemente por este tribunal suficientes para abrir paso a la etapa contradictoria, exigiéndose la constitución de garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que podría producir la presente acción, dando cumplimiento el actor a tal exigencia, constituyendo garantía la cual consiste en Fianza Principal y solidaria hasta cubrir la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por cheque de gerencia N° 34024568, del Banco Mercantil, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la restitución de la posesión del inmueble objeto de marras, por estar llenos los extremos de ley, Así se establece.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: Restitúyase al ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.480.173, la posesión del siguiente inmueble: UN LOCAL COMERCIAL LOTE DE TERRENO CON UNA SUPERFICIE DE UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS. (1.998 MTS2), UBICADO EN EL SECTOR URAMA, PARROQUIA CARUAO, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, COMPRENDIDOS DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CARRETERA PRINCIPAL LOS CARACAS, CHUSPA, SUR: PARCELA QUE ES Ó FUE DE ASDRÚBAL FAJARDO, ESTE: PARCELA QUE ES Ó FUE DE ASDRÚBAL FAJARDO Y OESTE. PARCELA QUE ES Ó FUE DE JOSÉ ASCANIO Y CARRETERA INTERNA, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA
ABG.YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG.YASMILA PAREDES.
MS/YP
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