REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil estado Vargas
Maiquetía, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2016-000298
DEMANDANTE: NELLY JARDINE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.405.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: URSULA DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.128.
DEMANDADO: OSWALDO ANTONIO MARTINEZ NOEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° V-6.491.753
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana NELLY JARDINE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.405, debidamente asistida por la abogada URSULA DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.128.
En fecha 08 de noviembre de 2016, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazo a las partes para los actos conciliatorio y por ende para la contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostatos por la parte actora, el Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2016, ordenó librar compulsa de Citación de la parte demandada, y la boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fechas 20/02/2017 y 07/04/2017, respectivamente, tuvo lugar los actos conciliatorios.
En fecha 18 de abril de 2017, compareció la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien manifestó que nada tiene que objetar a la solicitud de Divorcio.
En fecha 25 de abril de 2017, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 26 de abril de 2017, se abrió el lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron presentadas por las partes en su oportunidad, y el Tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2017, ordenó agregara los autos las pruebas promovidas.
En fecha 30 de mayo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Previa solicitud de las partes, en fecha 13 de junio de 2017, se suspendió nla causa hasta el día 14 de junio de 2017.
En fecha14 de junio de 2017, la abogada URSULA DIAZ, apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual desiste de la demanda.
En fecha 19 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre el desistimiento formulado por la parte actora, hasta tanto la parte demandada expresara su consentimiento.
En fecha 21 de junio de 2017, compareció el ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTINEZ NOEZ, part5e demandada, acompañado del abogado ROGER AGUEY ALFONZO, y convino en el desistimiento formulado por la parte actora.
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 322, Ricardo Henríquez La Roche). Esta indisponibilidad negociar de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias.
Ante lo expuesto, como quiera que la materia en litigio versa sobre divorcio, pareciera indicarnos, que efectivamente le está vedado al actor el desistimiento. Entonces, la figura del desistimiento prevista en el artículo 757 eiusdem, sin lugar a dudas que configura una excepción apartándose así la institución del divorcio ordinario de aquéllas materias en las que no es posible el desistimiento, pues no hay diferencias en cuanto a sus efectos, entre la renuncia que se configura por la falta de insistencia en el acto conciliatorio, con la que presenta la propia parte actora de manera expresa, en ambas debe tenerse por desistida la demanda.
En consecuencia al considerar el legislador que el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, excluye el divorcio ordinario de las prohibiciones de desistimiento, de tal manera, que habiendo comparecido la parte actora en el proceso a expresar el desistimiento de la demanda, y habiendo comparecido la parte demandada a convenir en el, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 eiusdem, y así se declara.
E n consecuencia, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible el desistimiento de la demanda en materia de divorcio, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento a la demanda, presentado por la abogada URSULA DIAZ, Inpreabogado N° 267.128, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana NELLY JARDINE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.465.405, y convenido por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTINEZ NOEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.491.753, debidamente asistido por el abogado ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, Inpreabogado N° 23.001, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete de junio de dos mil diecisiete
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
MS/YP/
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