REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
208º y 157º
Maiquetía, Veintinueve (29) de junio de 2017

ASUNTO: WH13-X-2017-000035

Conforme a lo solicitado en el Asunto Nº WH13-X-2017-000033, contentivo del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA contra la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, a los fines de proveer sobre la medida cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
• Que aproximadamente desde los primeros días del mes de marzo de 2016, la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, lo contacto por vía telefónica y por medio de correos electrónicos para requerir sus servicios en virus de tener pendiente un asunto judicial relativo a la partición de bienes de la comunidad conyugal que tuviera con el ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO;
• Que acordaron que una vez fuera revisado el expediente N° WP12-V-2015-000105, cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia del éste Circuito Judicial;
• Que acudió en reiteradas oportunidades en compañía de su progenitora CARMEN ANTONIA SEGOVIA BENITES, quien funge cono apoderada especial, ya que por razones de trabajo debía ausentarse con frecuencia del territorio nacional;
• Que en fecha 30 de mayo de 2016, dieron inicio a una relación cliente-abogado, constituyéndose foralmente como apoderado judicial de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA,
• Que en cumplimiento de sus obligaciones propias como apoderado efectuó diligentemente un conjunto de actuaciones judiciales y extrajudiciales;
• Que cabe destacar que de acuerdo al ejercicio propio de su profesión y en aras de la mejor defensa de los derechos de su cliente, realizó un conjunto de diligencias extrajudiciales para que en conjunto integraran las actuaciones judiciales;
• Que por motivos desconocidos de la manera más vil, engañosa, desleal y sin mediar aviso alguno, en fecha 07 de junio de 2017, acudió a la sede del Circuito Judicial y al revisar el expediente para su sorpresa se percató que la ciudadana MARISOL MORENO SAGOVIA revocó el poder otorgado que acreditaba su representación;
• Que dicho proceder no lo concibe ya que en el ejercicio de sus funciones actuó en todo momento con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, de manera veraz y lealmente tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan insertas del folio CIENTO TREINTA Y OCHO (138) al DOSCIENTOS (200);
• Que así las cosas pone de manifiesto a su despacho todas las diligencias realizadas a los fines de lograr hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales, han resultado totalmente infructuosas , ya que la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, se ha negado a pagarle sus honorarios por las actuaciones que realizó como profesional del derecho, las cuales en todo omento efectuó para resolver la controversia planteada en la demanda en su contra por la parte actora;
• Que imperioso destacar que las actuaciones a las cuales hace mención se ejercieron y realizaron en un lapso de tiempo comprendido entre las fechas 30 de mayo de 2016 y 07 de junio de 2017, por lo cual es evidente que trabajó por un lapso de tiempo de un (01) año y ocho (8) días, y no percibí contraprestación económica alguna, toda vez que la señora Marisol le prometió pagaría sus honorarios una vez culminado el juicio de partición;
• Que por lo tanto burlo su buena fe, ya que como lo afirmó al inicio del escrito revoco su poder sin mediar palabra;
• Que las actuaciones pueden verificarse en actas cursantes en el expediente WP12-V-2015-000105, asi como cada una de las diligencia y actos extra judiciales que se llevaron a cabo;
• Que agotada la vía amigable e inclusive la conciliatoria para que la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, le resarciera el derecho que tiene de cobrar los respectivos honorarios profesionales causados;
• Procedió a detallar cada una de las actuaciones con la correspondiente estimación de su valor;
• Invocó los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados;
• Que demanda a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, para que convenga en demandar los honorarios demandados los cuales ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.25.000.000,00) y su equivalente en unidades tributarias que ascienden a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREITA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (88.333,33 UT), causadas por las actuaciones judiciales detalladas ut supra;
• Que por cuanto existe riesgo manifiesto de que la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, se insolvente por cuanto la misma puede y se encuentra tratando de vender y traspasar los bienes de su patrimonio, a fin de garantizar las resultas de la intimación de honorarios, de conformidad con los ordinales primero y tercero, del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito:
• Copias certificadas de actuaciones del expediente N° WP12-V-2015-000105, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transiito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
TERCERA CONSIDERACIÓN:
Establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el fumus bonis iuris se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que se cumplieron los extremos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida solicitada, y a los fines que no se hagan ilusorios los derechos aquí deducidos, considerándose igualmente que ésta es una medida de seguridad provisional, con respecto al bien, siendo que de autos se evidencia que fue acordada la partición sobre el mismo, correspondiendo a la parte demandada, en la presente intimación de honorarios profesionales, el cincuenta por ciento (50%) sobre el bien inmueble, en el cual se pretende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y de acuerdo a la etapa procesal del mismo, puede derivar una modificación del estado actual ya que se encuentra en situación de venta, es por lo que esta juzgadora considera que dada la pretensión que se deduce, se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la medida requerida, en virtud de lo cual, se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA PROPIEDAD, constituida por : “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Tres-C (3-C), que forma parte del ,edificio denominado “Residencias Breña Mar”, el cual se encuentra situado en la parte Noreste del Edificio, en el piso Tres (39, situado entre la calle 17-A y avenida principal y avenida principal de la Urbanización los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual posee una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (104,78 Mtros 2), y sus linderos particulares son: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio, SUR: Con la fachada Sur del Edificio, ESTE: Parte con el apartamento Tres-A (3-A)pasillo de circulación común, foso de ascensores, escalera y vacio de ventilación, y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Propiedad de la parte demandada, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 12 de Diciembre de 2010, bajo el N° 24, Tomo 3, del Protocolo Primero, la cual por sentencia firme dictada por este Tribunal, pertenece en propiedad a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Decreta Medida Preventiva de Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre el el cincuenta por ciento (50%) sobre el bien inmueble, que a continuación se determina: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Tres-C (3-C), que forma parte del ,edificio denominado “Residencias Breña Mar”, el cual se encuentra situado en la parte Noreste del Edificio, en el piso Tres (39, situado entre la calle 17-A y avenida principal y avenida principal de la Urbanización los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual posee una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (104,78 Mtros 2), y sus linderos particulares son: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio, SUR: Con la fachada Sur del Edificio, ESTE: Parte con el apartamento Tres-A (3-A)pasillo de circulación común, foso de ascensores, escalera y vacio de ventilación, y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. Siendo que dicho porcentaje pertenece en Propiedad de la parte demandada, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 12 de Diciembre de 2010, bajo el N° 24, Tomo 3, del Protocolo Primero.
A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 P.M. LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
MS/YP