REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: WP12-O-2017-000006
ACCIONANTE: NAPOLEON ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 2.902.375.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACCIONANTE: ALBERTO JOSE BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-40.456.
ACCIONADO: HECTOR JESUS RAMIREZ MARIN y DAVID LEONEL RAMIREZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad N° V- 12.717.075 y V-15.106.702.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: GLORIMAR NACARI GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.299.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2017-000006.
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 04 de mayo de 2017, previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano NAPOLEON ANTONIO ARIAS, contra los ciudadanos HECTOR JESUS RAMIREZ MARIN y DAVID LEONEL RAMIREZ MARIN, ampliamente identificados, alegando en su escrito libelar en términos generales lo siguiente:
1.- Que el ciudadano NAPOLEON ANTONIO ARIAS, convivió en unión estable de hecho con la ciudadana YUDITH JOSEFINA MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.902.698, por un lapso de 26 años, que durante esa unión construyeron a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio un (01) inmueble, situada sobre una parcela de terreno ubicada en la carretera Carayaca-El Junquito, Sector Alto Paraiso, Camino de tierra a la derecha, Casa s/n, parroquia Carayaca del municipio Vargas, que sirvió de su hogar común familiar durante los últimos doce años de esa relación.
2.-Que en fecha 15 de marzo de 2014, su concubina fallece y el inmueble quedo ocupado por el ciudadano NAPOLEON ANTONIO ARIAS, de manera pacífica, pública y notoria, hasta que en fecha 21 de febrero de 2017, fue privado de ello por los ciudadanos HECTOR JESUS RAMIREZ MARIN y DAVID LEONEL RAMIREZ MARIN, quienes son hijos de la fallecida ciudadana YUDITH JOSEFINA MARIN.
3.-Que en fecha 21 de febrero de 2017, salió de su vivienda con destino a su lugar de trabajo, y a su regreso, el dia 22 de febrero de 2017, entre las 9:30 a.m y 10:00 a.m, al tratar de ingresar a la vivienda se encontró que la reja principal (portón), le habían cambiado el candado, haciendo imposible su ingreso a la misma, por lo que se dirigió a la casa del ciudadano HECTOR RAMIREZ, a preguntarle sobre el hecho, quien le indico que su hermano ciudadano DAVID LEONEL RAMIREZ MARIN y él habían ejecutado el hecho, ya que no les parecía que su hijo CARLOS ARIAS, se quedara al cuidado de la vivienda mientras él se iba a trabajar y que en definitiva esa casa era de su madre, y por tanto, debía ser heredada por ellos.
4.-Por tal motivo se dirigió a la Jefatura Civil de Carayaca, a los fines de solicitar el acompañamiento policial correspondiente para trasladarse a su vivienda y persistir en la intención de ingresar a ella, reuniéndose con varios funcionarios policiales, quienes se trasladaron y conversaron con el agraviante HECTOR JESUS RAMIREZ MARIN, vía telefónica, a quien le solicitaron que se hiciera presente al lugar de los hechos, quien manifestó que no se presentaría y no le permitiría el acceso al inmueble, porque el mismo era de su mama.
5.-En fecha 08 de marzo de 2017, el ciudadano NAPOLEON ANTONIO ARIAS, presento denuncia formal ante la Jefatura de la Parroquia Carayaca, contra los ciudadanos HECTOR JESUS RAMIREZ MARIN y DAVID LEONEL RAMIREZ MARIN, a los fines de agotar la vía de mediación y que en fecha 20 de marzo de 2017, se llevo a cabo audiencia de “ACUERDO ENTRE LAS PARTES”, en la cual los supuestos agravientes expresaron no llegar a ningún acuerdo.
6.- Que ante tal situación, en fecha 21 de marzo de 2017, se dirigió a la Defensa Publica Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la protección del Derecho a la Vivienda del Estado Vargas, a plantear su caso, y allí le facilitaron orientaciones pertinentes a su caso para ser planteadas en la audiencia de conciliación pautada para el día 23 de marzo de 2017 a llevarse a cabo en la Prefectura Del Estado Vargas, en la cual los supuestos agraviantes exponen los siguiente, según el acta levantada: “nosotros no desalojamos a nadie, el sr. Napoleón no vivía allí…mi mamá compro esa casa…pero no vivía ahí…La casa tiene titulo supletorio a nombre de nuestra madre. En cuanto a las exigencias….de que le lleven los enseres y su ropo a la casa, eso no va a ser posible, su ropa se la voy a entregar cuando lo solicite. No vamos a realizar ningún otro acuerdo...” (copia textual del libelo). Y en dicha acta la funcionaria de la Jefatura dejo constancia que los supuesto agraviantes entregaron Titulo Supletorio con fecha 26/03/2008
7.-Que los ciudadanos HECTOR JESUS RAMIREZ MARIN y DAVID LEONEL RAMIREZ MARIN, actuando por vía de hechos y tomando la justicia por sus propias manos procedieron a perturbar y desalojar arbitrariamente del inmueble ocupado y en posesión del ciudadano NAPOLEON ANTONIO ARIAS, impidiéndole el libre acceso a éste y a seguir ocupando el mismo. Y que han realizado un desalojo arbitrario e ilegal en su contra.
En fecha 05 de mayo de 2017, este Tribunal le dio entrada.
En fecha 09 de mayo de 201, el Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando librar la notificación de los presuntos agraviantes HECTOR JESUS RAMIREZ MARIN y DAVID LEONEL RAMIREZ MARIN, y de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de mayo, se libraron las respectivas boletas de notificación
Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y de parte presunta agraviante, el Tribunal mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, fijó la audiencia Constitucional para el día jueves veintidós (22) de los corrientes, a las 10:00 a.m.
Por acto de fecha 21 de diciembre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral, siendo el contenido textual de la misma lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo la 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se Sustancia en el Expediente WP12-O-2017-000006. Se anunció dicho Acto como es legal a las puertas del Tribunal, por el Alguacil y al anuncio hecho compareció el Accionante, ALBERTO JOSE BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.456, en su carácter de defensor público del ciudadano NAPOLEON ANTONIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 2.902.375, Identificado plenamente en autos parte querellante en la presente acción de Amparo Constitucional. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del parte Accionada, ciudadanos HECTOR JESUS RAMIREZ MARIN y DAVID LEONEL RAMIREZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 12.717.075 y V-15.106.702, asistidos por la abogada GLORIMAR NACARI GALINDO PEINADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.299. Igualmente se encuentran presentes las ciudadanas XIOMARA COROMOTO GARCIA y MARIA FERNANDA GARZADO YANEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.405.944 y V-14.892.602, respectivamente. Asimismo el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la Representante del Ministerio Público. En éste estado, el Tribunal le concede un lapso de Diez (10) minutos a la parte accionante, para realizar su exposición, haciendo uso del derecho de palabra el abogado ALBERTO JOSE BELLORIN, y expuso: “en Primer lugar debo expresar que me encuentro en representación del demandante PEDRO ALBERTO ARIAS, en este sentido voy a ratificar en todas y cada unas de sus partes los alegatos de hechos y derechos expediente en el libelo de demanda, destacando que mi representado vivió con la ciudadana JUDITH MARIN, por un lapso de veinticinco años en la siguiente dirección en la carretera Carayaca-El Junquito, Sector Alto Paraiso, Camino de tierra a la derecha, Casa s/n, parroquia Carayaca del municipio Vargas, donde los últimos doce años construyeron una vivienda, la cual se convirtió el hogar conyugal, hasta el fallecimiento de la Sra. JUDITH MARIN, hasta el día 21 de febrero, que se retiro a su lugar de trabajo, a su regreso se encontró con un candado, se dirige a los demandados quienes admitieron la acción, esto motivo en primer momento la participación policial, esa misma tarde, posteriormente en fecha 23, en horas de las noche fueron sacados sus enseres en una camioneta pick up, esto obligó a que se establecieran una medición ante la jefatura civil de la parroquia y ante la Consultoría Jurídica, donde no se llego a ningún acuerdo a la restitución, visto esto se demanda la presente acción de amparo, para que se restituya la vivienda a mi representado, fundamentado en criterios jurisdiprudenciales con respectos a las vías de hechos y respecto, sobre la base que se han violentado derecho a la vivienda, al derecho a la defensa y al debido proceso, con los cuales los particulares se toman las justicias por sus propias manos, se vulneraron los derechos humanos y constitucionales, que ameritan que existan medios expeditos para los derechos…”

Siendo la oportunidad de publicar in extenso la correspondiente decisión, este Juzgado actuando en sede Constitucional pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones.
Acogiéndonos al criterio Jurisprudencial en materia de Amparos, que establece que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, siendo bajo tal premisa, que la esencia de la acción y los criterios expuestos en la Audiencia Constitucional por el accionante, sin lugar a dudas, considera esta Juzgadora que es el órgano competente para conocer de la misma. ASÍ SE DECLARA.-
Determinada la competencia de Tribunal Constitucional, para conocer de la presente acción de amparo, corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Quien decide en audiencia constitucional está en la obligación de analizar los parámetros de procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional; en tal sentido, en sentencia Nº 1093 de fecha 05 de Junio de 2.002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, se indicó que:
“…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.-
Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó:
“…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires. Eudeba, 1953, trad. de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).
Luego del análisis de autos, observa quien decide en instancia constitucional, que la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados, ha debido interponer la acción que por vía ordinaria puede satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera, como mecanismo restitutorio cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien muy excepcionalmente cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión pueda ser reparada.
Ahora bien, oídas las testimoniales promovidas por la parte querellada, y analizadas como han sido las documentales presentadas por ambas partes, se desprende que las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que se decide, provienen de la relación habida entre el ciudadano NAPOLEON ANTONIO ARIAS y la De cuyus madre de los demandados. Evidenciándose que existen otras vías procesales ordinarias idóneas y expeditas de la cual pudo haber hecho uso el supuesto agraviado, siendo la acción de Amparo Constitucional un medio excepcional, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías constitucionales.
En razón a ello, la presente acción resulta improcedente por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual la naturaleza de la acción constitucional se perdería.-
Así las cosas, basándonos en los razonamientos que anteceden esta Sentenciadora, considera que mal podría declarar con lugar una acción de Amparo Constitucional, si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,


ABG. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 pm
LA SECRETARIA,


ABG. YASMILA PAREDES.



Exp. WP12-O-2017-000006
MS/YP/Eylen.-