REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2017-000022
DEMANDANTE: AIDA DEL CARMEN TORO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.258.616.
DEMANDADO: ELVIS LEONEL SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.364.336.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
ASUNTO: WP12-V-2017-000022
I
S I N T E S I S
Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana AIDA DEL CARMEN TORO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.258.616, debidamente asistida por la Abogada REINA FIGUERA LEON inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129, contra el ciudadano ELVIS LEONEL SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.364.336.
En fecha 06 de marzo de 2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2017, se recibe diligencia presentada por la ciudadana AIDA DEL CARMEN TORO BRICEÑO, asistida por la abogada REINA FIGUERA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129, mediante al cual consignan los fotostatos respectivos a fin que sea librada la compulsa de citación.
En fecha 31 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual el Tribunal acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada; y por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en el Distrito Capital se comisiono a un Tribunal de Municipio del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ELVIS LEONEL SUAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.364.336, debidamente asistido por el abogado ORLANDO ENRIQUE MEDINA GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.793, mediante la cual se da por notificado y renuncia al termino de la comparecencia y se apega al escrito de acuerdo, promovido por la parte actora.
En fecha 20 de junio de 2017, se recibe diligencia presentada por los ciudadanos AIDA DEL CARMEN TORO BRICEÑO Y ELVIS LEONEL SUAREZ LOPEZ, debidamente asistidos por la abogada REINA FIGUERA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129, mediante la cual realizan transacción en los términos por ellos expuestos, regido por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: A- Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana AIDA DEL CARMEN TORO BRICEÑO un apartamento distinguido con el numero E/88, ubicado en el piso 8 del bloque 1-C del edifico 1 de la Urb. 10 de marzo, Parroquia Maiquetía, cuya medidas, linderos y demás características se encuentran marcados en el documento protocolar, adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria y reiterando que fue el lugar de convivencia del mismo, este bien quedará a nombre y como propiedad de AIDA DEL CARMEN TORO BRICEÑO, es decir el ciudadano ELVIS LEONEL SUAREZ LOPEZ, cede el 50% de este bien inmueble que le corresponde como ganancial en la comunidad.- SEGUNDO: B.- El bien formado por una parcela de terreno y su bienhechuría, ubicada en el Barrio los Ángeles del Sector 3, Parroquia San Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, quedara a nombre y propiedad exclusiva del ciudadano ELVIS LEONEL SUAREZ LOPEZ, la ciudadana AIDA DEL CARMEN TORO BRICEÑO, cede el 50% de este bien inmueble que le corresponde en la comunidad de ganancial.- TERCERO: C.- En lo correspondiente a bonos denominados en dólares emitidos por Petróleos de Venezuela s.a. (PDVSA) de fecha 12/04/2007 por un monto de dos millones trescientos dieciocho mil seiscientos cinco bolívares con quince céntimos (2.318.605.15 bs), el ciudadano ELVIS LEONEL SUAREZ LOPEZ, cede el 50% que le corresponde en la comunidad de ganancial a la ciudadana AIDA DEL CARMEN TORO BRICEÑO.- CUARTO: D.- los ciudadanos AIDA DEL CARMEN TORO BRICEÑO Y ELVIS LEONEL SUAREZ LOPEZ, convienen en cancelar cada uno todas las gestiones y trámites legales ante autoridades públicas y privadas que le correspondan según el bien del cual quedara bajo su exclusiva propiedad. Con las disposiciones que anteceden quedaran partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal sin que se tenga reclamos en el presente ni el futuro ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos.-
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente de sentencia.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Al respecto, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Pues bien, examinada la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado esta Juzgadora que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la Transacción, presentada por los ciudadanos AIDA DEL CARMEN TORO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-10.258.616, y ELVIS LEONEL SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.364.336, debidamente asistidos por la abogada REINA FIGUERA LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.129, y acuerda tenerlo como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte nueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,


DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,


ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (09:30 am.).
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES
MS/YP/ENZO.