REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, 30 de Junio de 2.017
PARTE ACTORA: MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V-12.162.496.
ABOGADA ASISTENTE: AURA J. FARIAS B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.027, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Agraria del estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: RODRIGO LOZANO SULVARAN Y MARISOL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.178.064 y V- (desconocido).
MOTIVO: INTERDICTO AGRARIO.
ASUNTO: WP12-A-2017-000001
Se inicia el presente juicio mediante demanda de Interdicto Agrario, incoada en fecha 30 de Enero del 2017, por la abogada AURAJ. FARIAS B., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.027, Defensora Pública Primera con competencia en materia Agraria del estado Vargas, en representación de la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V-12.162.496, y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, fue asignada a éste Tribunal.
Alegó la parte actora en el libelo:
1) Que era el caso que la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, productora agrícola de campo, ha venido desarrollando la actividad agrícola por aproximadamente 17 años en el sector La Macanilla, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerla cosa como suya.
2) Que a través de la actividad agrícola a mantenido a su familia, ha generado puestos de trabajo y los productos agrícolas producidos han sido vendidos a bajos costos en la Parroquia Carayaca y en la Parroquia Maiquetía del estado Vargas;
3)Que a través de la actividad agrícola ha generado con su trabajo y esfuerzo el progresivo bienestar social y económico, todo generado por su dedicación como agricultora y productora de alimentos;
4) Que aunado a la inversión económica que debe realizarse en la adquisición de los insumos, herramientas , semillas y mano de obra para obtener los cultivos de siembra corta y de siembra larga para los frutos;
5) Que la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, es productora agrícola de campo y beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como consta de documento público denominado GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO, N° 2435918342013RDGP231228, de fecha 12 de septiembre de 2013, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras;
6) Que el documento antes identificado establece los linderos y la superficie del lote de terreno en la cual se realiza la actividad agrícola;
7) Que ninguno de los actos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a nombre de la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, han sido impugnados administrativamente;
8) Que en fecha 22-08-2016, la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, acudió ante la Defensoría Pública del estado Vargas, con el fin de exponer que estaba siendo víctima junto a sus hijos de los ciudadanos RODRIGO LOZANO SULVARAN Y MARISOL ALVAREZ, anexando memorias fotográficas solicitando asistencia legal por perturbación en la posesión de la unidad de producción; 9) Que los ciudadanos RODRIGO LOZANO SULVARAN Y MARISOL ALVAREZ les impiden el ingreso al terreno en el cual ha permanecido por más de 17 años;
10) Que su representada está siendo perjudicada en su patrimonio por hechos ilícitos de los ciudadanos RODRIGO LOZANO SULVARAN Y MARISOL ALVAREZ, y que no pueden aceptar que su conducta destruya el trabajo de personas que tienen años produciendo y cultivando alimentos;
11) Que el ciudadano RODRIGO LOZANO SULVARAN argumenta ser el propietario de la unidad de producción y las bienhechurías;
12) Que en los documentos públicos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras establecen la adjudicación del lote de terreno a la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, de la cual ha sido despojada;
13) Que la acción de los ciudadanos RODRIGO LOZANO SULVARAN Y MARISOL ALVAREZ, le está ocasionando un daño moral y material a su representada de forma ilegal, abusiva con premeditación y alevosía al penetrar al lote de terreno sin ningún tipo de derechos; 14) Que la presente acción es con el fin de impedir que sigan siendo víctimas de Despojo de la Posesión Agrícola, solicitando a su vez que el Tribunal se traslade y constituya en la citada unidad de producción ; que se restituya a su representada la unidad de producción en las mismas condiciones de uso y goce que tenía antes de ser despojada arbitrariamente; Que se decrete medida cautelar anticipada innominada Medida de Protección Agraria de prohibición de ingreso y permanencia a los ciudadanos RODRIGO LOZANO SULVARAN Y MARISOL ALVAREZ.
En fecha 31 de enero de 2017, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 03 de febrero de 2017, previo a la admisión de la presente demanda se fijó el día 17 de febrero de 2017, la oportunidad para practicar inspección judicial a los fines de constatar los hechos narrados en el libelo de demanda, librándose oficios a las autoridades correspondientes.
En fecha 23 de marzo de 2017, previo diferimientos se traslado y constituyo el Tribunal en la dirección señalada en el libelo de demanda a los fines de llevar a cabo la inspección judicial.
En fecha 7 de abril de 2017, se recibió informe de Inspección Técnica practicada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral.
En fecha 11 de mayo de 2017, se dicta medida de protección agraria conforme lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 de mayo de 2017, se ordeno oficiar a las autoridades correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo dictaminado en el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2017.
En fecha 26 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada abogado FREDDY REINA MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.850, consigna escrito en el cual se opone a la medida de Protección dictada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2017, en el cual hace énfasis de los siguiente:
“…La medida cautelar que en este acto se hace oposición, surgió dentro de una causa autónoma, la cual esta signada con el N° WP12-A-2017-000001, nomenclatura de ese Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se tramita la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESION AGRICOLA, intentada por la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, en contra de los ciudadanos RODRIGO LOZANO SULVARAN Y MARISOL ALVAREZ, todos suficientemente identificados en autos. Como medida cautelar que fue dictada dentro de una causa principal, es obvio que tiene carácter instrumental, a fin de asegurar las resultas de un juicio… (omisis) ….Sin embargo, vemos con notable preocupación que una vez interpuesta la demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ante la acción interpuesta, acordó la práctica de una inspección judicial y con base en esta, dictó la medida de protección innominada que nos ocupa, actos judiciales que serán cuestionados de seguidas, pero más cuestionable aun es que sin la existencia formal del proceso judicial fue como se decretó una resolución cautelar que , en nuestro criterio carece de validez jurídica. Afirmando que además que dicho terreno está en posesión de la ciudadana MAGSORELYS JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, quien viene ejerciendo según lo dispuesto en el mencionado fallo, la efectiva posesión y desarrollando una actividad agrícola sobre el predio antes identificado.”
En fecha 02 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna documentos que guardan relación con la presente acción, solicitando en esta misma fecha al tribunal se sirva oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, a fin que se abstenga de practicar la medida de protección dictada por este Tribunal.
En fecha 13 de junio de 2017, se libro oficio al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de la parroquia Carayaca y el Junko del estado Vargas a fin de hacerle saber que en virtud de la oposición planteada por la parte demandada debe abstenerse de practicar ninguna actuación tendiente a desalojo hasta tanto no se decida la oposición. En esta misma fecha se recibió comunicación del Destacamento de Comandos Rurales Nro 459, de la Parroquia Carayaca, a fin de remitir acta de denuncia y sus anexos.
En fecha 15 de junio de 2017, el alguacil JOSE SAUL CASTRO, consigno el acuse de recibo de los oficios librados a Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Parroquia Carayaca, así como a la Policía del Estado Vargas de la Parroquia Carayaca.
En fecha 16 de junio de 2017, el alguacil ANDRES PADILLA, consigno acuse de recibo del oficio librado al Instituto Nacional de Tierra del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de junio de 2017, se fijo acto conciliatorio entre las partes, acto que tuvo lugar el día 28 de junio de 2017, en el cual se dejo constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Ahora bien, con ocasión a los alegatos señalados por las partes en la presente causa, y la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
En el caso de marras se puedo constatar del libelo de demanda que la presente acción se trata de Interdicto Restitutorio por Despojo de la Posesión Agraria, siendo que la sustanciación por error involuntario, se ha venido tramitando mediante el procedimiento de Medida de Protección Agraria.
En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA PRESENTE CAUSA. Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto las actuaciones realizadas a partir del día 11 de Mayo de 2017, inclusive, día en el cual se procedió al decreto de la medida de protección agraria. Asimismo y en aplicación de los principios constitucionales de Tutela Judicial efectiva; Economía procesal; Derecho a la Defensa y al debido proceso, se reproduce el valor probatorio de todas, las actuaciones sustanciadas por este Tribunal, en la presente causa, hasta la mencionada fecha 11 de Mayo de 2017. En cuanto a los alegatos de las partes, atinentes al decreto señalado y las actuaciones subsiguientes; con ocasión a la presente decisión, este Tribunal considera inoficioso, pronunciarse en virtud de la reposición de la causa, ordenada en esta decisión. Observa igualmente quien decide, que existe error en la foliatura, el cual se ordena corregir conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena emitir el pronunciamiento de la admisión o no de la presente causa, por auto separado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
MS/YP/nadiuska
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