REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

ASUNTO: WP12-M-2017-000002.
PARTE ACTORA: JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.090.281 y V-6.465.248 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAMON CARRILLO DIAZ Y RAFAEL ANGEL ROMERO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 460.735 y 44.083 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-12.864.933.
MOTIVO: IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVOS
- I -
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, se recibe la presente demanda por Irregularidades y Deberes Administrativos, interpuesta por los abogados JESUS RAMON CARRILLO DIAZ Y RAFAEL ANGEL ROMERO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 460.735 y 44.083 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.090.281 y V-6.465.248 respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-12.864.933, en los siguientes términos:
1) Como punto previo la parte actora interpone denuncia de irregularidades administrativas acontecidas en la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”;
2) Que la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, fue constituida por los ciudadanos JUAN CARLOS ARM,AS CHIRINO Y MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LOPEZ, con un capital de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) dividido en tres mil (3000) acciones nominativas, no convertibles al portador con un valor nominal de Diez Bolívares (Bs. 10,00);
3) Que el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, suscribió dos mil setecientas (2700) acciones que ascienden a la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27,000), mientras que la accionista MIRIAMNI DEL CARMEN CARRILLO LOPEZ, suscribió trescientas (300) acciones, que ascienden a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,00);
4) Que los estatutos de la Sociedad quedaron presentados e inscritos ante el Registro Mercantil del Estado Vargas bajo el N° 54, Tomo 32-A, de 2009, expediente 457.1983 de fecha 06 de octubre de 2009;
5) Que era el caso que sus representados comenzaron a ser accionistas-socios y director de la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, a partir del 17 de septiembre de 2013, mediante asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de octubre de 2013, el cual quedo asentada bajo el tomo 67-A, N° 31 de 2013;
6) Que mediante asamblea celebrada en fecha 01 de febrero de 2016 quedo asentado bajo el N° 19, tomo 7-A, el aumento del capital Social de la Compañía, el cual se modifico en la clausula Quinta de los estatutos Sociales de la misma;
7) Que en la clausula novena quedaron establecidos los atributos de los directores;
8) Que resulto ser que el accionista socio JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, desde el mismo momento que sus representados entraron a ser socios y accionistas de la empresa, la administración de la misma ha sido llevada por él;
9) Que de manera personal, unilateral violentando y desconociendo en absoluto el carácter de socio y accionista de JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, excluye su condición de Director del Primero de los nombrados, cuando la clausula octava establece que la administración y dirección de la empresa estará presidida por dos directores, quienes actuarían de manera conjunta o separadamente;
10) Que el accionista-socio JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, no notifica, ni informa de ninguna manera sobre la administración de la empresa;
11) Que las atribuciones de los directores que esta establecidas en la clausula novena de los estatutos de la compañía el director JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN, no puede ejercer ni de manera conjunta ni separadamente por que JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, se lo obstruye, se lo prohíbe;
12) Que se ha solicitado realizar una AUDITORIA INTEGRAL dentro del seno de la Sociedad Mercantil y el otro director se niega de manera rotunda a que se realicen las auditorias;
13) Que a raíz de tal situación dentro de la empresa comenzó agudizarse y a ponerse muy tensa, grave, ya que el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS XCHIRINO, empezó a esgrimir serias amenazas verbales contra sus personas;
14) Que ocurrió un oportuno y lamentable incidente entre la familia del accionista Juan Carlos Armas Chirinos y los hijos de sus representados que laboran dentro de la sociedad;
15) Que por las razones anteriormente expuestas y excluida de ipso toda posibilidad de lograr la convocatoria de la Asamblea por las vías regulares, solicitaban en nombre de sus representados la intervención del órgano jurisdiccional conforme lo establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil;
16) Que es por lo que ocurría ante esta autoridad para denunciar las graves irregularidades, todo conforme lo estable el artículo 291 del Código de Comercio Vigente, y convoque inmediatamente a una asamblea ordinaria de accionistas;
17) Solicita igualmente Primero: Se ordene practicar Inspección a todos y cada unos de los libros llevados por la Sociedad Mercantil, designándose como experto al ciudadano JULIAN ELIAS HERRERA SALAZAR, contador público inscrito en el colegio de Contadores Públicos de Distrito Capital, para que presente un informe motivado; Segundo: Se ordene practicar un inventario a todos los equipos que son utilizados como apoyo en tierra –plataforma- para realizar las respectivas actividades que desempeña la compañía que son propiedad de la empresa; Tercero: Se ordene practicar una AUDITORIA INTEGRAL dentro del seno de la Sociedad Mercantil, consistente en el examen crítico, sistemático y detallado de sistemas de información financiera y gestión legal de la compañía, y que se designe para dicha auditoria al ciudadano LUIS ALBERTO BRANDO, Contador Público inscrito en el colegio de Contadores Públicos del estado Vargas.
La parte actora consigno anexo a su libelo de demanda las siguientes documentales:
1. Poder otorgado por los ciudadanos JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, a los abogados JESUS RAMON CARRILLO DIAZ Y RAFAEL ANGEL ROMERO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 460.735 y 44.083 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 43, tomo 30, folio 128 al 130, de fecha 24 de febrero de 2017.
2. Documento de Constitución de la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, constante de 136 folios útiles, registrado ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, anotado bajo el N°54, tomo 32-A.
3. Exposiciones fotográficas constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 18 de Abril del año dos mil diecisiete (2017), se dicto auto dándole entrada al presente asunto.
En fecha 26 de abril del 2017, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2017, previa consignación de los fotostatos por la parte actora, se libró la boleta de citación de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS.
En fecha 15 de mayo de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte actora JESUS CARRILLO, y consigna nueva dirección a los fines que se haga efectiva la citación del demandado.
En fecha 17 de mayo de 2017, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo a fin que el alguacil a quien corresponda se sirva practicar la citación del demandado en cualquiera de las dos direcciones aportadas.
En fecha 26 de mayo de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito ciudadano LEMMI VASQUEZ, consigna boleta debidamente firmada por el demandado.
En fecha 05 de junio de 2017, comparece la abogada ALBANY CAROLINA MULLER VERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.544, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, y consigna escrito en el cual solicita la reposición de la presente causa y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo los siguientes argumentos:
1) Que en fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal Primero: Admitió la denuncia de Irregularidades y Deberes Administrativos presentada por los abogados Jesús Ramón Carrillo y Rafael Ángel Romero Rivero, en representación de los ciudadanos Jesús Argenis Acosta Alemán Y Elisa Josefina Solognier De Acosta, quienes ostentan la condición de accionistas/director y accionista de la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, en contra de su representado Juan Carlos Armas Chirino; Segundo: Ordeno la comparecencia del ciudadano Juan Carlos Armas Chirino, a los fines que manifieste ante el Tribunal lo que considere pertinente sobre las irregularidades administrativas planteadas; Tercero: Se ordene poner a la orden del Tribunal los libros contables de la empresa “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”; así como los estados de ganancias y pérdidas, Cuarto: Ordenó exhibir los documentos de propiedad de bienes de la empresa;
2) Que el Tribunal no puede ordenar la inspección de los libros de la compañía hasta tanto no sean oídos los administradores y comisarios de la misma;
3) Que el Tribunal vulneró el procedimiento contenido en el artículo 291 del Código de Comercio incurrió en extralimitación de atribuciones y acciones e indudablemente violentó y transgredió el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de su representado;
4) Que en virtud de lo expuesto este Tribunal en aras de cumplir lo estipulado en el artículo 291 del Código de Comercio y salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de su representado, debe revocar el auto de admisión de fecha 26 de abril 2017 y reponer la presente causa al estado de admisión a la denuncia, para que de cumplimiento al artículo 291 del código de Comercio;
5) Que los abogados Jesús Ramón Carrillo y Rafael Ángel Romero Rivero, en representación de los ciudadanos Jesús Argenis Acosta Alemán y Elisa Josefina Solognier De Acosta, exponen y reconocen plenamente que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio es una figura de jurisdicción voluntaria, por lo que resulta irrito e improcedente que soliciten medidas cautelares en este tipo de procedimientos;
6) Que de acordarse las medidas cautelares solicitadas el Tribunal estaría quebrantando el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
7) Que visto que el procedimiento es de jurisdicción voluntaria con la única finalidad de salvaguardar los derechos de una minoría societaria;
8) Que el caso que les ocupa resulta realmente evidente que los demandantes no constituyen una minoría en la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”; ya que entre ambos constituyen el 50% de las acciones de la empresa, específicamente el ciudadano Jesús Argenis Acosta Alemán ostenta el cargo de Director de la empresa igual que su representado, razón lo por lo que alega y promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
9) Que de la denuncia presentada por los denunciantes a través de esta vía se pretende obtener como medidas cautelares la inspección de los libros contables, practicar de un inventario de bienes así como un auditoria integral dentro de la Sociedad Mercantil y solicitan una asamblea de socios con unos puntos a tratar fijados unilateralmente por ellos, solicitando que la cuestión previa sea declarada con lugar;
10) Que por los fundamentos de hecho y de derecho precedentes solicita a este Tribunal:
1.- Revocar el auto de fecha 26 de abril de 2017, en el cual se admitió la denuncia por Irregularidades y Deberes Administrativos;
2.- Se sirva ordenar la comparecencia ante el Tribunal del comisario de la empresa “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”; ciudadano Juan Manuel Quesada Sojo, a fin de ser oído;
3.- Declare con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consigno anexo al presente escrito las siguientes documentales:
1. Copia Fotostática del Poder Notariado marcado con la letra “A”.
2. Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de abril de 2015, el cual contiene la designación del comisario de la empresa.
3. Copia fotostática de sentencia de fecha 13/08/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de junio de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Que la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, fue inicialmente constituida por los ciudadanos Juan Carlos Armas Chirino y Miriamni Del Carmen Carrillo Lope, tal y como consta en la copia certificada del expediente de la empresa que se encuentra en el Registro mercantil del Estado Vargas.
Que en fecha 29 de julio de 2013, se celebro asamblea general extraordinaria de la empresa, en la cual se estableció el aumento del capital social de la compañía.
Que desde que el socio Jesús Argenis Acosta Alemán ingreso a la empresa fue nombrado director y que ambos directores acudieron a los bancos donde la empresa maneja cuentas bancarias incluyéndosele como firma autorizada para manejar las cuentas.
Que al inicio la relación entre los socios era armoniosa, montándose siempre la disposición de que la empresa funcionara de manera agradable y productiva para los involucrados.
Que se les dio la participación a los familiares de los socios para que trabajaran y formaran parte de la misma.
Que desde el principio de su sociedad no se mostro muy interesado en ejercer su cargo de director, debido a que el mismo posee otras empresas que tienen concesión con el aeropuerto de Maiquetía.
Que siempre con la mayor disposición su representado invitaba constantemente a que fuese más proactivo en el manejo de la empresa, informándole todo lo necesario y acaecido en la empresa y el mismo alegaba que estaba ocupado y que no tenía el tiempo requerido para sus funciones de director y no le gustaba ir a las oficinas administrativas de la empresa.
Que en fecha 20 de abril de 2015, se celebro una nueva asamblea general extraordinaria en la cual se modificaron las disposiciones transitorias de los estatutos de la empresa.
Que los hechos narrados por los solicitantes no son ciertos por lo cual pasan a negarlos, rechazarlos y contradecirlos en todas y cada uno de sus puntos de manera genérica.
Que rechazan y niegan que su representado Juan Carlos Armas Chirino obstruya, prohíba, no notifique, ni informe sobre la administración de la empresa o que se niegue a realizar las auditorias.
Que igualmente rechazan y niegan que su representado Juan Carlos Armas Chirino, le impida al accionante Jesús Acosta Alemán ejercer sus funciones como director.
Que igualmente rechazan y niegan que el hoy accionante y sus hijos hayan recibido amenazas por parte de su representado.
Que igualmente rechazan y niegan que su representado Juan Carlos Armas Chirino se niegue a cumplir con las obligaciones legales de efectuar la asamblea ordinaria y que no existe documento o medio alguno para probar tal negatividad.
Que la presente acción tiene una figura de jurisdicción voluntaria, tal y como lo exponen los abogados Jesús Ramón Carrillo Díaz y Rafael Ángel Romero Rivero, en su libelo y que resulta absurdo, irrito e improcedente que soliciten medidas cautelares en la presente solicitud.
Que solicita a este Tribunal que desestime la solicitud efectuada en el presente expediente, ya que lo expuesto en el libelo no derivan circunstancias verosímilmente apreciadas que constituyan indicios de veracidad de las denuncias formuladas por los solicitantes.
Igualmente consigno anexo a su escrito las siguientes documentales:
1) Copia Certificada de la Constitución de la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, registrado ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, anotado bajo el N°54, tomo 32-A.
2) Certificación de las firmas conjuntas expedidas por BBVA Banco Provincial y Banplus.
3) Contrato de Concesión de la Sociedad Mercantil, “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”, con el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAM).
4) Informes de Compilación de Información Financiera del Contador Público, suscrito por el ciudadano Erickson Millán.
5) Declaración Definitiva de ISRL Persona Jurídica de los años 2014, 2015 y 2016.
En fecha 13 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.735, consigno escrito mediante el cual refuta lo alegado por la parte demandada, en virtud que siendo este procedimiento de jurisdicción voluntaria no se prevé que se tramiten y se aleguen cuestiones previas de ningún índole por la especialidad del procedimiento, lo cual implica que no existe entre las partes contradicciones, solicitando a su vez que se declare con lugar la presente denuncia de irregularidades administrativas contenidas en el artículo 291 del Código de Comercio Vigente y se convoque de inmediato a una asamblea Ordinaria de Accionistas con la finalidad y objeto de tratar los pedimentos que se expusieron en la solicitud.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 291 del Código de Comercio lo siguiente:
“Artículo 291
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

De acuerdo a la expresada Norma Sustantiva, el proceso preestablecido por el Legislador, tiene como fundamento que el órgano jurisdiccional dirima con su sentencia el conflicto de intereses que a su conocimiento le sometan las partes litigantes. Siendo el Procedimiento que contempla, la norma establecida en el Artículo 291 del Código de Comercio, antes expresada, un procedimiento sumario y de carácter cautelar, de que pueden valerse los accionistas, (sin importar el número de socios) de acuerdo a la sentencia vigente, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; para denunciar ante el Juez de comercio, las graves irregularidades o falta de vigilancia que en el ejercicio de sus cargos hubieren cometido, respectivamente los administradores o comisarios de las sociedades de capital.
Como se desprende del contenido normativo del artículo 291 del Código de Comercio, la misión del Juez de limita en definitiva a dar por terminado el procedimiento si no encuentra ningún indicio de la verdad de la denuncia; o en caso contrario, a convocar de inmediato una asamblea que vendría a ser el órgano social encargado de resolver acerca del planteamiento de los denunciantes.
En tal sentido y de la revisión de los argumentos esgrimidos por las partes, en la causa bajo análisis, se evidencia que el caso que nos ocupa , lo siguiente: La parte demandada, señala que: “…resulta realmente evidente que la parte demandada argumenta, que los demandantes no constituyen una minoría en la Sociedad Mercantil “J.C.GROUND SUPPORT AVIATION C.A.”; ya que entre ambos constituyen el 50% de las acciones de la empresa, específicamente el ciudadano Jesús Argenis Acosta Alemán ostenta el cargo de Director de la empresa igual que su representado….”, razón lo por lo que alega y promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo a todas luces inadmisible, por razón del procedimiento que se conoce y además por el pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional, donde se dejo sin efecto el cumplimiento establecido en la referida norma, atinente al porcentaje de los socios, para intentar el presente recurso. Aunado a ello, la actividad del Órgano Jurisdiccional, es meramente administrativa para atender así la protección cautelar que con su denuncia, persiguen los interesados, en defensa del capital invertido en la sociedad. Como se ve, el Tribunal no dicta en rigor, una sentencia en juicio.
En tales circunstancias, queda establecido que los parámetros de la acción que se ventila, no admite las defensas que pretende los representantes de JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, y es por lo que en el presente caso, resulta a todas luces inadmisible, dicho argumento de defensa. Y Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos de reposición de la causa, por extralimitación del Tribunal, se evidencia del auto de admisión que el mismo fue emitido bajo los siguientes términos:
“…. admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.864.933, …. a los fines de que manifieste lo que a bien tengan sobre las irregularidades administrativas planteadas por la parte actora en su escrito de demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 291 del Código de Comercio. Asimismo, se les hace saber, que deberán poner a disposición del Tribunal los Libros de Comercio llevados por la empresa, a saber: Diario, Inventario, Mayor, Accionistas, de Actas de la Junta Directiva y Asambleas, previstos en los Artículo 32, 40, 41 y 260 del Código de Comercio. Igualmente los soportes documentales de las Actas de las Asambleas Ordinarias celebradas conjuntamente con sus respectivos Balances de Ganancias y Pérdidas así como la exhibición de los documentos de propiedad de los siguientes vehículos: Vehículos Identificados con logos de la compañía para el traslado de pasajeros: Identificado Nro 01. Clase: camioneta; Marca: G.M.C; Año: 2006; Placas: AKK 87J; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Puestos 15; Serial de Carrocería: 1GJHG39U761220124; Color: blanco. Identificado Nro. 02. Clase: Minibús; Marca: Mercedes Benz; Año: 2007; Placas: AD511DG; Tipo: Minibús; Uso: Particular; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8AC9046637A952932; Puestos: 20. Identificado Nro. 09. Clase: Minibús; Marca: Hyundai; Año: 2007; Placas: KBS11T; Tipo: Panel; Uso: Particular; Serial de Carrocería: KMJWWH7WP7U79447C; Color: Plata; Puestos: 12. Identificado Nro. 15. Clase: Camioneta; Marca: Ford; Año: 2016; Placas: AB459RR; Tipo: Van; Uso: Particular; Color: Blanco; Puestos: 10; Serial de Carrocería: 1FBVU4XV3GKA52132. Identificado Nro. 17. Camión de Combustible; Clase: Camión; Marca: Mitsubishi; Año: 2013; Placas: A23AT2B; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Color: Blanco; Puestos: 3; Serial de Carrocería: 8X3FE84P6DB000118. Identificados con los Nros. 03, 04, 05, 06, 08. Chocones para diversas funciones con logos de identificación de la sociedad. Identificados con los Nros. 10, 13 y 19, Tractores remolcadores (PAYMOVER) y otro que está recién comprado y pintado que aún no se le ha designado Nro. De identificación. Identificados con los Nros. 11 y 12. Cintas Transportadoras con sus respectivos equipos con logos de identificación de la sociedad. Identificados Nros. 07, 18 y 16. Plantas eléctricas. Identificado con el Nro. 14. Planta Neumática Eléctricas. Así como de los siguientes artefactos: de seis (06) carruchas para equipaje y otros; escaleras para embarque y desembarque de pasajeros y personal; Carro motobomba para el suministro de agua potable a las aeronaves con su equipo; carro motobomba para el drenaje de las aeronaves con su equipo; Equipos para el remolque de aviación general con su equipo, con su kit de herramientas.
Se evidencia, del texto transcrito, que en modo alguno, este Tribunal, ha procedido o ha incurrido en extralimitación de atribuciones y acciones, ni tampoco ha violentado ni transgredido el derecho a la defensa ni la presunción de inocencia de la parte demandada, ya que los términos de la admisión solo comprenden la disposición de las documentales para las eventuales actuaciones subsiguientes, y sobre estas, no se ha realizado ningún tipo de actuación hasta tanto, se determine de conformidad con la expresada norma del 291 del Código de Comercio, si hay o no presunción de irregularidades por parte de los administradores de la sociedad, siendo el procedimiento de protección que contiene el artículo 291 del Código de Comercio, el cual no constituye en sí, un verdadero juicio, como lo tiene establecido por sentencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, oído como ha sido, la parte demandada en cuanto a su descargo de las imputaciones de Irregularidades Administrativas, se ordena notificar al Comisario a los fines de que sobre la documentación aportada en autos, y cualesquiera otra que tenga a su disposición, en su carácter expresado, a los fines de que exponga lo que considere pertinente sobre las Irregularidades denunciadas. Y así se declara.
III
Por los todos los elementos señalados este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por razón del procedimiento que se conoce y además por el pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional, donde se dejo sin efecto el cumplimiento establecido en el artículo 241 del Código de Comercio, atinente al porcentaje de los socios, para intentar el presente recurso declara , inadmisible la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto no se ha realizado ningún tipo de actuación hasta tanto, se determine de conformidad con la expresada norma del 291 del Código de Comercio, si hay o no presunción de irregularidades por parte de los administradores de la sociedad, siendo el procedimiento de protección que contiene el artículo 291 del Código de Comercio, el cual no constituye en sí, un verdadero juicio, como lo tiene establecido por sentencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia y oído como ha sido, la parte demandada en cuanto a su descargo de las imputaciones de Irregularidades Administrativas, se ordena notificar al Comisario a los fines de que sobre la documentación aportada en autos, y cualesquiera otra que tenga a su disposición, en su carácter expresado, a los fines de que exponga lo que considere pertinente sobre las Irregularidades denunciadas. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES






MS/YP/ms