REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°
Maiquetía, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: WP12-V-2015-000105
PARTE ACTORA: SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.282.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.432.
PARTE DEMANDADA: MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL PACHECO Y YORCI RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 178.314 y 176.627.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Vistos estos autos:
En fecha 08 de agosto de 2016, éste Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro lo siguiente:
1. CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.282.361 contra la ciudadana, MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429, de los Bienes muebles e inmueble, habidos durante el periodo comprendido entre el 30 de Julio del 2001, inclusive, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el 04 de Diciembre 2014, fecha en la que por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, quedó disuelto dicho vínculo Matrimonial.
2. Se ordenó que sobre la cuota del activo, que corresponda en partición al ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.282.361, se deducirá el cincuenta por ciento de todos los pasivos derivados de las obligaciones que han sido pagadas por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.429, por concepto de préstamos laborales y personales, intereses así como las cantidades sujetas a pagos futuros que se causen hasta la total y definitiva partición de los bienes, de las cantidades que se sigan causando por concepto de los prestamos aun pendientes por cancelar hasta la total y definitiva cancelación de los mismos.
3. Se emplazó a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m) del decimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el referido fallo quedara definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil .

Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2016 los abogados MARIA ALEJANDRA PARRA Y LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, Inpreabogados Nros.85.432 y 203.459, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de cuatro (4) meses, lo cual fue acordado el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, ante el incumplimiento de la demanda solicitó la continuidad de la causa, por lo cual el día 24 de enero de 2017, se fijó oportunidad para practicar una inspección judicial en el inmueble a fin de verificar los hechos denunciados.
En fecha 10 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia, lo cual fue acordado fijándose oportunidad para el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 21 de febrero de 2017, las partes solicitaron se suspendiera la ejecución de la sentencia, en virtud de que ambas partes de mutuo acuerdo decidirían disponer del lapso en aras de procurar la venta de los bienes, y por auto de 23/02/2017 se suspendió la causa.
En fecha 17 de mayo de 2017, las partes solicitaron la suspensión de la causa, a los fines de lograr un acuerdo en cuanto a la partición y liquidación de los bienes, lo cual fue acordado mediante auto del 18 de ese mismo mes.
En fecha 30 de mayo de 2017, los apoderados judiciales de las partes, consignaron la compra venta de los vehículos adquiridos por la comunidad conyugal autenticados ante las Notarias Pública Segunda del estado Vargas y Trigésima Primera de Caracas.
En fecha 07 de junio la ciudadana MARISOL MORENO, en su carácter de parte demandada, asistida de abogado revocó poderes conferidos con anterioridad y a su vez confirió poder a los profesionales del derecho GABRIEL PACHECO Y YORCI RODRIGUEZ, este mismo día el abogado LUIS ORTUÑO, solicito copias certificadas, por su parte la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa, y ante el incumplimiento de la perdidosa solicitó la designación de partidor
En fecha 12 de junio de 2017, la parte demandada solicitó el cese de la medida de prohibición de enajenar gravar decretada sobre el inmueble, en virtud de haber suscrito un contrato de opción de compra venta con la ciudadana JORGEANA SORAYA CASTILLO DE LOPEZ, alegando que fue acordado previamente entre las partes el 07 de mayo de 2017.
En fecha 12 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno copia simple de cheque de gerencia N° 72115489, a favor del ciudadano SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO.
En fecha 14 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de sentencia, alegando al efecto que el Tribunal omitió pronunciarse en cuanto a la condenatoria en costas.
En fecha 14 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó y desconoció los documentos consignados por la parte demandada, asimismo, señalando que su representado ciudadano SERGIO CAJIAO no dio su consentimiento para la venta del apartamento adquirido durante la relación conyugal, que el inmueble no puede entregarse a una persona distinta a su representado, por lo cual solicita que el Tribunal no suspenda la medida ya que de hacerlo violaría el derecho a la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y causa daño al patrimonio de su cliente. Igualmente dejó constancia que el apartamento está en posesión de la señora Marisol Moreno
En fecha 21 de junio de 2017, día fija para un acto conciliatorio entre las partes, y se dejo constancia que la parte actora no compareció, estuvo presente la apoderada de la parte demandada.
Ahora bien, conforme a todo lo antes explanado el Tribunal para decidir observa:
En el acuerdo suscrito por las partes en fecha 17 de mayo de 2017, se acordó lo siguiente: Primero: La venta del vehículo carro Toyota, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), y la copia simple del documentos notariado de compra venta sería consignado por diligencia. Segundo: La venta de camioneta marca Hyundai, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares 8Bs. 8.000.000,00) para lo cual había una propuesta de compra y de llevarse a cabo la negociación se procedería a consignar copia simple del documento de compra venta. Tercero: Hacer un inventario de los bienes muebles que están en el apartamento. Cuarto: La ciudadana Marisol Moreno Segovia se comprometió a acudir el día 22 de mayo de 2017 a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de proceder a retirar la denuncia para que le sea decretado el sobreseimiento de la causa. Quinto: En cuanto al bien inmueble, constituido por el apartamento 3-C del edificio Breña Mar, se dejó constancia que la ciudadana Marisol Moreno ha sido encargada de tramitar la venta de este, en consecuencia haría todas las diligencias pertinentes y necesarias para finiquitar el negocio jurídico, por lo tanto quedo en posesión del inmueble.
Asimismo, se observa de los documentos consignados fecha 12 de junio de 2017, por la parte demandada se refiere a un contrato preparatorio de compra venta suscrito por las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA y JORGEANA SORAYA CASTILLO DE LOPEZ regidos por las siguientes clausulas: Primero: la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA puso en conocimiento a la ciudadana JORGEANA SORAYA CASTILLO DE LOPEZ, que dicho inmueble es objeto de una demanda por partición de comunidad conyugal, con sentencia definitivamente firme, asimismo que pesa sobre ese apartamento una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil. Segundo: la ciudadana JORGEANA SORAYA CASTILLO DE LOPEZ, ofreció pagar en el acto y mediante cheque de gerencia N° 00024981 emitido por Banesco a nombre de Marisol Moreno por la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00) y de gerencia N° 49487253 de Banesco Banco Universal a nombre de Marisol Moreno, por la cantidad de tres millones de bolívares exactos (Bs. 3.000.000,00) ambos por un total de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) Tercero: La ciudadana JORGEANA SORAYA CASTILLO DE LÓPEZ, se comprometió a esperar por el documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble, ya que la apoderada judicial de la parte actora solicitaría la suspensión de la medida de enajenar y gravar y la consignarla ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del estado Vargas. Quinto: Que todas las solvencias que fueren necesarias se entregarían al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, Sexto: Que al momento de la entrega de las cantidades señaladas en la clausula quinta la ciudadana Marisol del Carmen Moreno hará entrega material del inmueble a la ciudadana JORGEANA SORAYA CASTILLO DE LÓPEZ Asimismo, presentó copia de un documento en el cual hace constar que recibió de la ciudadana JORGEANA CASTILLO DE LÓPEZ cheque N° 00024981 por la cantidad de ciento veintisiete millones de bolívares (Bs 127.000.000,00), y cheque N° 49487253 por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.. 3.000.000,00), ambos de Banesco por la compra sobre un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio Residencias Breña-Mar, situado entre la calle 17-A y Avenida Principal de la Urbanización los Corales, Parroquia Caraballeda del estado Vargas.

Ahora bien, de todo lo anteriormente explanado, observa quien juzga que los apoderados judiciales suspendieron el presente procedimiento en fecha 17/05/2017, manifestando en relación a la venta del inmueble integrante de la comunidad conyugal que entre sus representados existió, lo siguiente:
“(…) quinto: en cuanto al bien inmueble, constituido por el apartamento 3-C del edificio Breña Mar, se deja constancia que la ciudadana Marisol Moreno, ha sido encargada de tramitar la venta de este, en consecuencia hará todas las diligencias pertinentes y necesarias para finiquitar el negocio jurídico, por tanto ella queda en posesión del inmueble(…)” Sic

Así las cosas, de la anterior manifestación realizada por los apoderados judiciales de las partes contendientes en el presente Juicio, se evidencia que la parte demandada era la encargada de tramitar la negociación del inmueble cuya propiedad comparte con el ciudadano SERGIO CAJIAO, sin embargo, de dicha manifestación no se infiere -de manera alguna- que la venta seria perfeccionada únicamente por la ciudadana MARISOL MORENO SEGOVIA, es decir que para que la mencionada venta tenga efecto contra terceros, es necesaria la suscripción del Contrato final de compra-venta por ambos propietarios, aunado al hecho que resulta necesario el perfeccionamiento ante el Registro Inmobiliario correspondiente, siendo imposible la comprobación de voluntad del la parte actora, a través de las documentales consignadas por la accionada en su diligencia de fecha 12/06/2017, ya que los mismos no cumple con los parámetros establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual, vista la oposición realizada por la Representante Judicial del ciudadano SERGIO CAJAIO, a la solicitud de levantamiento de medida, por cuanto su cliente no ha dado su consentimiento, resultando forzoso para quien aquí decide, negar la suspensión de la medida de Enajenar y Gravar decretada por éste Tribunal en fecha 30 de abril de 2015, sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra tres-C (3-C), que forma parte del edificio denominado Residencias Breña Mar, el cual se encuentra situado en la parte Noreste del Edificio, en el piso 3, situado en la calle 17-A y avenida principal de la Urbanización los Corales, Parroquia Caraballeda, del estado Vargas. Asi se decide.
Como corolario a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 10:00 a.m del decimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA


Abg. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES