REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).
205º y 156º
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente signado, WP12-V-2017-000160, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpuso el ciudadano BORIS ANTONIO ARAUJO RAMIREZ, contra los ciudadanos ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS Y JEHIMMY GISEL HOHEB SUSA, a los fines de proveer sobre los pedimentos cautelares, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en el mes de febrero de 2013, le comento al ciudadano ANGEL DE JESUS FLORES NAVAS, la necesidad de adquirir un apartamento en el estado Vargas, en virtud de que me encontraba residenciado en Colinas de Santa Mónica,
2. Que el ciudadano antes mencionado me ofreció su apartamento en venta ubicado en el sector Caribe, Edificio Green 8, suite piso 5, Apto. 53, que le pertenecía según documento emanado del Registro Publico Primer Circuito del Estado Vargas.
3. Que el precio de venta era por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 1.139.658,15), en tal sentido acepte el ofrecimiento de venta y tome la decisión de comprar el inmueble, planteándole el pago del precio del inmueble en cuatro (4) partes.
4. Que se celebro un contrato verbis compra venta como preparatorio de una negociación definitiva, en el cual convenimos que yo cancelara la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble por el monto de bolívares TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 39.658,15) a favor del banco Banfoandes hoy Bicentenario, lo cual realice;
5. Que la modalidad de pago en cuatro partes fueron canceladas en su totalidad más la hipoteca de primer grado.
6. Que una vez efectuados todos los pagos en el año 2013, el vendedor y su cónyuge se niegan y han negado hasta la fecha, firmar ante el Registro Inmobiliario la venta definitiva
7. Que de lo anteriormente transcrito se evidencia la existencia del contrato compra venta, de acuerdo lo previsto en el artículo 1474 del Código Civil.
8. Que son cierto los hechos y el derecho aquí aludido y en consecuencia cumpla el con el otorgamiento y protocolización del documento de compra venta o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal la protocolización en la sentencia
9. Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto los demandados pudiesen vender a un tercero el inmueble objeto de esta reclamación y además se han negado a cumplir con su obligación, por lo que, solicita se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
1. Original del Documento Compra venta, celebrado entre la ciudadana JULIA IRENE GONZALEZ VALERO y ANGEL DE JESUS FLORES, debidamente Protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando registrado bajo el N° 6, del protocolo 1, Tomo n° 2, de fecha 17/01/2008.
2. Escrito de Notificación, dirigido al ciudadano FLORES NAVA ANGEL DE JESUS, de fecha 26/10/2016, realizada ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas.
TERCERA CONSIDERACIÓN:
Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el fumus bonis iuris se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
De lo antes expuesto, considera quien aquí decide que se cumplieron los extremos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida solicitada, y a los fines que no se hagan ilusorios los derechos aquí deducidos, considerándose igualmente que ésta es una medida de seguridad provisional. Es por lo que esta juzgadora considera que dada la pretensión que se deduce, se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la medida requerida, en virtud de lo cual, es procedente la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que es propiedad del ciudadano ANGEL DE JESUS FLORES NAVA, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de Identidad N° V- 6.222.235, el cual es el siguiente:
1) UN APARTAMENTO, destinado a vivienda distinguido con el n° 53, con numero catastral provisional 06-05-22-24, ubicado en el quinto (5to) piso del Conjunto Residencial Green 8 Suites, parcelas C y D del bloque N° 55, situado en la avenida Leonor Cáceres, de la Urbanización Caribe, Parroquia Craballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. El referido inmueble tiene un área aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados (64,00 mts2), consta de las siguientes dependencias: sala. Comedor, kitchinette, un (1) dormitorio, dos (2) baños y un (1) cuarto para A/A; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con la Fachada Norte del Edificio; SUR: Con área de circulación; ESTE: Con los apartamentos 54; y OESTE: con Apartamento 52. Al deslindado inmueble le corresponde dos (2) puestos de estacionamientos marcados con el n° 19 y 19ª y un (1) maletero identificado con el N° 19; asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con doscientas veintisiete milésimas por ciento (3,227 %) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad, conforme consta en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, La Guaira, 22 de agosto de 2005, bajo el N° 01, Tomo 6, Protocolo Primero. Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 17 de enero de 2008, anotado bajo el N° 6, Protocolo 1ero, Tomo 2. A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES.

Exp. WH13-X-2017-000036
MS/YP