JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.

207° y 158°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:

El presente juicio tiene por objeto una pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano FREDDY MARCELO APONTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V- 1.786.197, domiciliado en el Municipio Junín del estado Táchira y representado por los abogados JULIO ENRIQUE TORRE RIVAS y CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad números V-6.868.508 y V-9.145.021 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.189 y 53.246 respectivamente, contra la ciudadana MIGDALIA BEATRIZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-4.447.175, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal del juzgado a quo.

La demanda tiene por objeto la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre las partes, sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación, la cual forma parte de la urbanización cumbres andinas, ubicada en la aldea el Jagual, centro poblado el rodeo, Municipio Junín del estado Táchira, la cual consta de una sola planta integrada por: Sala, comedor, cocina, dormitorio principal con closet, un (01) dormitorio, un (01) baño, y acceso, tiene aproximadamente 53,50 m2 de construcción, identificada como Vivienda N° 284, construida sobre la Parcela N° 284, la cual forma parte del parcelamiento de la urbanización cumbres andinas, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con una superficie de 182,00 m2, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Mide 09,10 metros, con la calle 10; SUR: Mide 09,10 metros, con la parcela N° 286; ESTE: Mide 20,00 metros, con la parcela N° 283; y OESTE: Mide 20,00 metros, con la parcela 285. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje sobre la relación con el valor fijado para la totalidad del área vendible y sobre las cargas y bienes de uso común, de 0,161%, según consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 47, tomo 3°, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha treinta (30) de diciembre de 1997.

El tribunal a quo, en fecha 11 de noviembre de 2016, admitió a trámite la demanda por el procedimiento de partición y supletoriamente por el procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2017 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual RECONVINO a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 365 eiusdem, alegando que la cuota que le corresponde al ciudadano FREDDY MARCELO APONTE no es el 50% sino un 75% del valor del inmueble, visto que fue la ciudadana MIGDALIA BEATRIZ GARCÍA quien adquirió dicha propiedad y quien realizó la mayor parte de las mejoras.

La decisión recurrida del juzgado a quo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 2 de marzo de 2017, dictó auto en el cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN y acordó continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

El recurso de apelación.

En fecha 9 de marzo de 2017, la ciudadana MIGDALIA BEATRIZ GARCÍA, asistida por el abogado JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, apeló el auto de fecha 2 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las interlocutorias dictadas.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El asunto controvertido sometido a juzgamiento en esta alzada, se reduce a determinar si en el presente procedimiento de partición, resulta procedente o no, la reconvención intentada por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Para resolver el caso planteado, se hace necesario tener en cuenta que la siguiente pretensión versa sobre una partición de bienes de la comunidad conyugal, procedimiento especial previsto en el título V, capítulo II, , que establece:

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Por su parte el artículo 778 ejusdem señala:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Asimismo el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, instituye:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.


Observa este juzgador que la parte demandada del juicio de partición, ciudadana MIGDALIA BEATRIZ GARCÍA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, planteó una discusión respecto a la cuota parte que le corresponde a la parte demandante reconvenida, fundamentada en que el porcentaje que le corresponde al ciudadano FREDDY MARCELO APONTE, no es el 50% sino un 25% del valor del inmueble, porque fue la ciudadana MIGDALIA BEATRIZ GARCÍA, quien adquirió dicha propiedad y realizó la mayor parte de las mejoras.

Según criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000400 del 29 de Junio de 2016:

(…Omissis…)

“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Respecto a la admisibilidad de la RECONVENCIÓN en los juicios de PARTICIÓN, la jurisprudencia parcialmente transcrita, vigente para el momento en que la demanda fue admitida a trámite en fecha 11 de noviembre de 2016 e interpuesta la reconvención de fecha 14 de febrero de 2017, sostiene básicamente, que cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizarse dentro del procedimiento de PARTICIÓN incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal, dado que en el procedimiento de PARTICIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados; es decir, que no hay cabida a la oposición de cuestiones previas o una reconvención en el procedimiento de PARTICIÓN.

De acuerdo con el principio de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al apotegma “iura novi curia” (el juez conoce el derecho), que le permite al juez aplicar el derecho a los hechos alegados por las partes, aun en contra del encuadramiento que hayan podido darle las partes a los hechos dentro del derecho, considera este juzgador que independientemente que la parte demandada haya planteado la discusión sobre la cuota parte que le corresponde al demandante por vía de reconvención, cuando ha debido plantearlo por vía de oposición, no por ello el juez puede o debe proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, cuando la reconvención fue propuesta en la misma oportunidad en que se formula la oposición. Siendo deber del juez, en un Estado social de derecho y de justicia, tratar de hacer operativo el proceso judicial para que los justiciables diriman sus controversias con base en decisiones justas y con economía de tiempo y de actividad jurisdiccional. Así se decide.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y jurisprudencia transcrita, este juzgador concluye que efectivamente en el presente caso se encuentra ajustada a derecho la decisión del juzgado a quo, por cuanto los alegatos de la parte demandada se pueden configurar como una oposición válida a la partición y no, como la reconvención que pretendió plantear la accionada, la cual no reviste importancia procesal, produciéndose por tanto la consecuencia jurídica prevista en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, de sustanciación por lo trámites del procedimiento ordinario, siendo inadmisible la reconvención propuesta. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, actuando con el carácter de asistente de la parte demandada, ciudadana MIGDALIA BEATRIZ GARCÍA contra el auto de fecha 2 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por el abogado ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MIGDALIA BEATRIZ GARCÍA.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la sustanciación del siguiente juicio por lo trámites del procedimiento ordinario.
CUARTO: CONFIRMA el auto de fecha 2 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, objeto de apelación.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de inadmisión de la reconvención a la parte demandada-reconviniente por haber sido confirmado el auto apelado en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, hoy primero de junio del año dos mil diecisiete. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,

Yusberly M. Fonseca Duque

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7506.-