REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-342629, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1454.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO LLAMADO EX – OFFICIO: RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.371.315, en su carácter de parte demandada en el juicio de desalojo de local comercial donde se dictó la decisión objeto del amparo constitucional.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2017, que declaró CON LUGAR la demanda de amparo constitucional.

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a quo.

En fecha 24 de noviembre de 2016, el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, obrando en su nombre, interpuso demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto interlocutorio del 1 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue este ciudadano contra el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, en el expediente signado como 126-15 de la nomenclatura de dicho tribunal, por violación de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inadmitir dos inspecciones judiciales pedidas en su escrito de promoción de pruebas.

Vicisitudes del trámite procesal

En fecha 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, admitió a trámite la demanda de amparo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y ordenó la notificación del Ministerio Público y de la jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO.
En fecha 5 de diciembre de 2016, fue notificado el Ministerio Público y en esa misma fecha, la jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, abogada ROSA MIREYA CASTILLO.
En fecha 7 de diciembre de 2016, se celebró la audiencia constitucional en la cual se declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia a la jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, ROSA MIREYA CASTILLO, admitiera las pruebas que le fueron inadmitidas al accionante en amparo.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, dictó sentencia definitiva, conforme lo decidido en la audiencia constitucional.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.371.315, en su carácter de parte demandada en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL donde se dictó la decisión objeto del amparo constitucional, intervino ejerciendo recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2016, y por auto de fecha 9 de enero de 2017, se admitió a trámite la apelación en su sólo efecto.
Correspondió conocer del recurso de apelación contra la decisión del 14 de diciembre de 2016, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien en fecha 24 de febrero de 2017 dictó sentencia en la cual repuso el procedimiento al estado de que el tribunal de primera instancia a quien correspondiera fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, debiendo notificar previamente a la presunta agraviante, al Ministerio Público y al ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 30 de noviembre de 2016.
Es así como en primera instancia correspondió conocer en sede constitucional al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien en fecha 10 de marzo de 2017 fijó la oportunidad para la audiencia constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante, del Ministerio Público y del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA.
En fecha 17 de marzo de 2017 aparece notificado el Ministerio Público, la presunta agraviante, y el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA.
En fecha 21 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, volvió a celebrar la audiencia constitucional en la cual decidió con lugar la demanda de amparo constitucional y ordenó al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitiera las pruebas que le fueron inadmitidas al accionante en amparo.
En fecha 27 de marzo de 2017 fue publicada la sentencia definitiva conforme a lo decidido en la audiencia constitucional.
La decisión del tribunal a quo.

En su decisión de fecha 27 de marzo de 2017, el tribunal a quo declaró con lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL y ordenó al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que, una vez firme la sentencia definitiva, admitiera las pruebas de inspecciones judiciales de los numerales 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas del ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN de fecha 24 de octubre de 2016, con fundamento en que el accionante no cuenta con otra oportunidad para poder hacer valer las pruebas promovidas, aunado al hecho de que la jueza a quo no argumentó ni estableció consideraciones suficientes acerca de la negación de la prueba promovida, por lo cual se le violó el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

El recurso de apelación.

En fecha 29 de marzo de 2017, el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA apeló de la sentencia definitiva del 27 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, en auto del 4 de abril de 2017.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 4 de mayo de 2017, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada en el día treinta (30) consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

II
LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

Los alegatos fundamento del amparo constitucional

En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, el presunto agraviado alega que sigue juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se tramitó por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 24 de octubre de 2016 presentó escrito de promoción de pruebas, y el tribunal dictó auto de providenciación de fecha 1° de noviembre de 2016 en el cual admitió todas las pruebas promovidas por el demandado y negó dos (2) de las tres (3) inspecciones judiciales promovidas por él, concretamente las de los ordinales 2° y 3° del escrito de promoción, con fundamento en un criterio del Juzgado Superior Primero Civil de esta Circunscripción, que no es pertinente al caso, con lo cual, de modo arbitrario lo dejó sin pruebas, coartando su derecho a la defensa y creando una situación de desigualdad entre las partes, violando así el artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en exceso de poder o uso indebido y arbitrario de poder.

Sostiene que contra la interlocutoria accionada en amparo no existe otro recurso breve y expedito, pues el recurso de apelación se encuentra negado por el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

Peticiones.

Solicita sea restablecida la situación jurídica constitucional infringida y se ordenara al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, modificar el auto del 1 de noviembre de 2016, de modo que admita las pruebas que le fueron negadas por haber sido promovidas oportunamente, no ser contrarias a la Ley ni a las buenas costumbres y estar dirigidas a los objetivos indicados en el escrito de promoción.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró CON LUGAR la demanda de amparo constitucional, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito y resulta competente por el factor territorio, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. Y así se declara.

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

En las demandas de AMPARO CONSTITUCIONAL, se hace necesario verificar ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite. Si éstos se cumplen, debe pasarse al control de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, esto es, al fondo, los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo un deber del juez declarar la improcedencia in limini litis al verificar que no aparecen cumplidos para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aún demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo.

Primero se controlan los requisitos de admisibilidad, porque en caso de existir incumplimiento de tales requisitos, éstos privan sobre los de procedencia, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y de declararse la inadmisibilidad, será innecesario cualquier pronunciamiento sobre la improcedencia.

Los requisitos de admisibilidad son aquellos a que se refieren o se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no son otros que los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal de amparo y para el desarrollo válido del trámite procesal, tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, tales requisitos son los siguientes:

1) Que se haya alegado o se desprenda de la demanda que no ha cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales.
2) Que sea posible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
3) Que no haya transcurrido el tiempo de caducidad para interponer la demanda.
4) Que no se haya hecho uso de las vías jurisdiccionales ordinarias.
5) Que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante.
6) Que el tribunal ante el que se interpone sea el competente para conocer del amparo.
7) Que se hayan acompañado los medios de prueba demostrativos de los hechos alegados fundamento de la demanda de amparo.
8) Que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales:
A) Los datos de identificación del agraviado y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido.
B) La residencia y domicilio del agraviado y la agraviante.
C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas.
D) La narración de los hechos que motivan el amparo.
9) Habría que agregar, el requisito que se desprende del artículo 19 eiusdem, esto es, cuando habiéndose ordenado la corrección de la demanda de amparo, el demandante no lo haya hecho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
10) Y cuando la demanda es de tal modo obscura, imprecisa e incoherente, que la corrección de la misma implica rehacerla de nuevo, pues tal como ha sido planteada resulta ininteligible (Según sentencia de Sala Constitucional N° 1392 del 2 de julio de 2007.).

En el presente caso, observa este juzgador que el accionante en amparo, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de octubre de 2016, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente signado como 126-15 (folios 14 y 15 de las copias certificadas que conforman este cuaderno), promovió entre otros medios de pruebas, los siguientes:
“2.-Inspección judicial en la oficina 2-04 sede de la Junta de Condominio del Edificio Centro Cívico de esta ciudad, a fin de abundar en la evidencia de mi relación arrendaticia del espacio o kiosco N° 19 con dicha Junta; demostrar la condición de Directivo de esa Junta del demandado Rigoberto Contreras durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016; comprobar la fecha de cesación en el cargo de Administrador del Sr. Hernando Bonell en Noviembre de 2014 y la condición de empleada de Cobranzas de la Sra. Zoiré Guerra desde el 2013 (ambos traídos aquí como testigos) y para ello, pido se deje constancia de los siguientes puntos: A)En libro (sic) denominado “Cobro de Condominio de áreas rentales o Cobro de Rentas de Areas Comunes” años 2012 y 2015 (último trimestre) dejar constancia fotocopiada de la deuda que aparece a nombre de Angel Marrero a los folios relacionados con el espacio o Kiosco K-019; B)En la hoja de trabajo “Kioscos Metálicos Hexagonales” que lleva la Coordinadora de Cobranzas Zoiré Guerra en su computadora dejar constancia impresa de la misma, de modo de comprobar que su resultado es idéntico al de la misma hoja obtenida en Inspección Judicial del 20/10/15 que consta en autos, desde el N° K-001 al K-024; C)En el “informe de Gestión año 2014” de la Junta de Condominio, entregado a los propietario del Edificio, dejar constancia fotocopiada de la pagina 6 donde se muestra la Junta Directiva del Condominio y de la página 15 “relación de Utilidades fin de año 2013” donde aparece la Sra. Zoiré Guerra como empleada de Cobranza; D)En el libro de actas de la Junta Directiva del Condominio del Edificio dejar constancia fotocopiada de las siguientes actas: 106 del 19/6/13; 123 del 05/11/14; 125 del 09/2/15; 129 del 21/5/15 y 139 del 15/01/16.
En caso de resistencia del notificado para la evacuación de esta prueba pido al tribunal exigir la colaboración del demandado como Directivo de la Junta de Condominio o de sus apoderados, todo en atención al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Inspección Judicial en la Oficina 2-02 del Edificio Centro Cívico, al lado de la sede de la Junta de Condominio, donde se encuentran viejos archivos de dicha Junta, a fin de que se deje constancia de lo siguiente: A)constancia fotocopiada de algún ejemplar de contrato suscrito entre la Junta de Condominio y algún propietario de los denominados Módulos o Kioscos; B)constancia fotocopiada de los recibos 0011440 y 001437 de fechas 12/12/02 por concepto de alquiler y consumo de luz del Kiosco K19 y de los recibos de los años 2011 y 2012 por concepto de punto de luz Kiosco 19 que aparecen contenidos en una Carpeta de archivo con nombre “Dr. Marrero”.
Esta prueba tiene por objeto demostrar la condición jurídica de la Junta de Condominio que arrienda los espacios comunes del Edificio y la del arrendatario y además, la procedencia de los recibos mencionados.”

En auto del 1° de noviembre de 2016 (folio 25) el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inadmitió los medios de prueba anteriores en los siguientes términos:
“En relación a las pruebas de inspección judicial promovidas a los numerales 2 y 3 al escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, este Tribunal NIEGA SU ADMISION, por cuanto la prueba idónea en este caso seria la documental, a cuyo efecto se trae a colación la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2015, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 030-14, llevado por ante ese tribunal:

“…respecto a la inspección,,,el artículo 1.428 del Código Civil, establece como uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial, que esta puede promoverse si el conocimiento que se halla en la fuente de prueba no se pueda, o no sea fácil acreditar de otra manera, y en el presente caso, ese conocimiento que se encuentra en los archivos de la propia promoverte de la prueba podía incorporarse mediante la prueba documental, a menos que el promoverte hubiese aducido una razón que no permitiera hacerlo. Entiende este juzgador que con ello el legislador ha querido que, en lo posible, no tenga que el juez abandonar su despacho, sino cuando sea estrictamente necesario, ya que cada salida del tribunal perturba las actividades normales. Por tal razón, se inadmite este medio de prueba. Así se decide.”.

El juicio donde se dictó este auto, se sigue por el trámite del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, regulado en el Libro Cuarto, Titulo XI, artículos 859 al 880, teniendo como proceso supletorio, en todo lo no previsto en éste, el proceso ordinario, pero en estos casos, el juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral, siendo una de sus características, en aras de la brevedad, que por regla general, no se admite apelación contra las interlocutorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 878, sólo habría apelación de la interlocutoria, cuando la ley expresamente lo permite, sin que la decisión que providencie los escritos de promoción de pruebas, sea una de las que el legislador le haya previsto recurso de apelación, lo que constituye precisamente uno de los argumentos que aduce el demandante en amparo, para sostener que procede el amparo porque no dispone de recurso.
Ahora bien, en el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, como en otros procedimientos especiales, tales como el procedimiento breve, el procedimiento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incluso el procedimiento ordinario del Proyecto del Código de Procedimiento Civil elaborado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y los procedimientos civiles de los Códigos de Procedimiento Civil modernos de Iberoamérica, para evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio, establecen como regla general que no hay apelación contra las sentencias interlocutorias, salvo los casos de excepción establecidos expresamente por la Ley, incorporando el principio técnico de la concentración procesal de los recursos, con arreglo al cual, al proponerse el recurso contra la sentencia definitiva, quedan comprendidas en él, las decisiones interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia.
En el caso de procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, opera dicho principio, de modo que, es posible que la sentencia definitiva enmiende el agravio que la interlocutoria le pudo haber causado a la parte, pero si no, luego de dictada la sentencia definitiva de primera instancia, si ésta no le fue favorable, motivado a no haber podido hacer uso de los medios de prueba que le fueron negados en el auto, en ese caso podrá ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva y en los alegatos que haga para fundamentar el recurso (informes) de apelación, atacará el auto del tribunal de primera instancia que le negó las pruebas, a fin de que el juez de alzada ordene la admisión de los medios de prueba que le fueron negados y si prospera el recurso, anulará la sentencia recurrida y le ordenará al tribunal de la causa fije un plazo para la evacuación de la prueba que había sido inadmitida, y concluido éste, las partes podrán hacer al tribunal, antes del fallo las observaciones que crean pertinentes respecto de la(s) prueba(s) que fueron evacuadas por orden del tribunal superior, quedando válidas las demás actuaciones, luego de lo cual el tribunal de la causa dictará nuevamente la sentencia definitiva, pero como el juez del tribunal de la causa había adelantado opinión sobre el fondo, éste deberá inhibirse por encontrarse incurso en la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que otro juez dicte sentencia. Esa es la oportunidad en que se puede reparar el agravio jurídico causado por la decisión interlocutoria.

Considera este jurisdicente de alzada que, en el evento de tratarse de una fuente de prueba que corra el riesgo inminente de perderse, haciendo imposible su aportación posterior al proceso porque se trate de hechos que pueden modificarse o desaparecer. Y de negarse este medio de prueba promovido, se le puede causar un perjuicio irreparable, irreversible al promovente. Es en ese supuesto en que se incurre en violación de la garantía constitucional del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva haciendo procedente el amparo constitucional, que no es lo que ocurre en el presente caso, donde las inspecciones solicitadas se pueden practicar con posterioridad sin que corra riesgo inminente de perderse o modificarse la fuente de la prueba.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, considera este juzgador pertinente, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido, dictaminando respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).
De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional es inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria no la ejerce en forma previa.”


Por lo que, la parte demandante en el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente signado como 126-15, le queda esperar que se profiera la sentencia definitiva, siendo posible que ésta le enmiende el agravio que le causo el auto de fecha 1° de noviembre de 2016, en la eventualidad de serle favorable, y aún siendo desfavorable, tiene el mecanismo de la apelación contra la definitiva y podrá fundamentar su recurso atacando la decisión interlocutoria de fecha 1° de noviembre de 2016.

En consecuencia, al tener la posibilidad de que la sentencia definitiva le enmiende el agravio y el medio legal preexistente del recurso de apelación diferido, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente demanda de amparo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de marzo de 2017.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL Interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO CARRERO LEÓN, contra el auto del 1° de noviembre de 2016, dictado por Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el procedimiento de desalojo de local comercial contenido en el expediente signado como 126-15.

TERCERO: REVOCA la decisión dictada el día 27 de marzo de 2017 por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante en amparo, por cuanto la demanda no trascendió a la parte presuntamente agraviante, no generando ningún tipo de perjuicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, dos de junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Yusberly Maricel Fonseca Duque

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7517
Faoa