REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: BRÍGIDA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.675.620, domiciliada en el Municipio Libertad, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.353 y 117.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARISTÓBULO GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.206.692, domiciliado en el Municipio Libertad, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL ROSARIO BARÓN DE RAMOS y FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.010 y 35.338 respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL. Apelación de la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
El presente juicio que tiene por objeto la pretensión de DESLINDE se inició por demanda presentada por la ciudadana BRÍGIDA CÁRDENAS frente al ciudadano ARISTÓBULO GUERRERO GUERRERO, la cual fue admitida el 11 de mayo de 2009 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se le dio trámite a través del procedimiento previsto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose la oportunidad para la operación de deslinde.
El acto de la operación de deslinde.
En fecha 25 de mayo de 2009 el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se trasladó al lugar indicado por la parte demandante con el propósito de llevar a cabo la operación de DESLINDE.
La fijación del lindero provisional.
Luego de oír las partes y vista la exposición del práctico y los documentos que fueron presentados, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijó el lindero provisional, quedando así: “SUR: Partiendo de la esquina noreste del inmueble constituido por una vivienda propiedad de BRÍGIDA CÁRDENAS en una longitud aproximada de 18 ml., siguiendo la proyección de la pared externa del inmueble propiedad de ARISTOBULO GUERRERO, hasta el extremo noroeste que llega hasta el borde derecho en sentido ascendente de la vía de acceso construida en pavimento rígido y que al día de hoy fue interrumpida y el terreno sobre le cual se encuentra está cortado.”
La oposición al lindero provisional:
La parte demandada, una vez fijado el lindero provisional y sin que el acto de la operación del DESLINDE hubiese concluido, formuló oposición, indicando de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y expuso los argumentos que, en su criterio, justificaban el desacuerdo con el lindero provisional trazado, la cual fue admitida, acordando su remisión al tribunal de primera instancia para tramitar la oposición, la cual, previo sorteo de distribución, correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El conocimiento de la oposición por el tribunal de primera instancia:
Por auto del 16 de junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada al expediente y dispuso la prosecución por los trámites del procedimiento civil ordinario, declarándolo abierto a pruebas.
Por auto del 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó competencia en razón a la supresión de la competencia en materia civil de que fue objeto según resolución 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole por sorteo conocer, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La sentencia definitiva del tribunal de primera instancia.
En fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: Con lugar la demanda de DESLINDE. SEGUNDO: Ratificó el lindero fijado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y TERCERO: Condenó en costas a la parte demandada.
La apelación contra la decisión del tribunal de primera instancia.
El 13 de febrero de 2017, la abogada de la parte demandada, MARÍA DEL ROSARIO BARÓN, apeló de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 15 de febrero de 2017.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se dispuso darle el trámite legal correspondiente para el recurso de apelación del procedimiento ordinario en segunda instancia contra las sentencias definitivas.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
La parte demandante manifestó que es propietaria de un inmueble ubicado en Palo Gordo, aldea 5 de Julio del Municipio Libertad, estado Táchira, que mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 Mts.) de frente por dieciocho (18,00 Mts.) de fondo, para una superficie total de doscientos siete metros cuadrados (207,00 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: propiedad de Cherry Xiomara Moncada; SUR: predios de Rita Guerrero y Aristóbulo Guerrero; ESTE: con propiedad de Cherry Xiomara Moncada; OESTE: carretera de penetración. Que el inmueble anteriormente descrito fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad, del estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2005, quedando inscrito bajo el No. 11-G, tomo uno, folios 51/54 correspondiente al año 2005.
Manifestó que el ciudadano ARISTÓBULO GUERRERO GUERRERO, desvió el lindero Sur en sentido SUR-NORTE, quitando o restando la medida de su propiedad, igualmente cortó la servidumbre de acceso que existía hacia el terreno propiedad de la demandante y construyó una pared que hace ver que todo el frente del terreno de su propiedad llega hasta la carretera de Palo Gordo, cuando la medida del lote de terreno es de dieciséis metros por diez metros.
La demanda fue estimada en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalente a (U.t. 2.700).
Peticiones de la parte demandante.
Solicitó el DESLINDE y el amojonamiento, fijando el lindero SUR donde terminaba la servidumbre de acceso al terreno propiedad de la demandante que, -según afirma en la demanda- fue cortada y picada por el demandado Aristóbulo Guerrero, pero cuyas marcas y ubicación se observan claramente en el propio terreno, la cual culminaba en la carretera principal de Palo Gordo.
Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, en la operación de DESLINDE JUDICIAL, se opuso al lindero provisional establecido por el juez a quo, señalando que el mismo no coincide con las medidas tomadas por el lindero SUR.
Se opuso a la estimación de la demanda en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES equivalente a 818 unidades tributarias.
Informes presentados en esta alzada por la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2017, fue presentado en esta alzada por la representación judicial de la parte demandada, de manera anticipada, escrito de informes, en el que señala que la parte demandante no cumplió con el requisito exigido por el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, de indicar en la demanda, el lugar por donde a su juicio, debería pasar la línea divisoria, lo cual le menoscaba la garantía el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que le impide hacer su defensa.
También alegó acumulación indebida de pretensiones, por cuanto dice que la parte demandante plantea la pretensión de DESLINDE y a la vez, la pretensión de cobro de costas procesales, que tienen procedimientos incompatibles.
Por otra parte, señaló que la operación de DESLINDE no se hizo ajustada a derecho, que el lindero que se fijó no se corresponde con lo que dicen los documentos de propiedad de los predios, sino que dependió fundamentalmente de la auxiliar de justicia que acompañó al tribunal, arquitecto MARÍA EDILIA JAIMES, quien a su decir, incurrió en graves errores en el asesoramiento que prestó y así quedó constancia en el acta.
Asimismo alegó que, lo que la actora pretende es que se declare una servidumbre de paso, pero que para ello no puede hacer uso del procedimiento de DESLINDE.
Finalmente, atacó la sentencia recurrida del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que ratificó el lindero fijado por el tribunal de municipio, la cual determinó que ambos terrenos se encontraban separados por una vereda privada, según documento de partición del 11 de junio de 1990. Solicitó fuera declarada sin lugar la demanda de DESLINDE, por no existir plena prueba de los alegatos de la demandante.
Informes presentados en esta alzada por la parte demandante.
En fecha 27 de marzo de 2017, la parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio YOLY BAUTISTA GONZÁLEZ, presentó escrito de informes, mediante el cual ratificó lo alegado en la demanda y defendió la decisión recurrida.
Por último, solicitó fuera confirmada la decisión del tribunal a quo, que declaró con lugar la demanda de DESLINDE, y se desestimara la apelación ejercida en su contra.
Observaciones a los informes
En fecha 6 de abril de 2017, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el que alegó que ilustró gráficamente acerca del lugar por donde a su juicio debería ir la línea divisoria, con el levantamiento topográfico que fue acompañado con la demanda. Que en cuanto a las costas, si bien fue incluido dentro de lo peticionado, es sabido que el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas es de declaratoria oficiosa. Asimismo, defendió la idoneidad de la arquitecta que asistió al tribunal en la operación de DESLINDE. Rebatió que estuviese pidiendo la declaratoria de existencia de una servidumbre de paso, por cuanto a su decir, la servidumbre ya existe, por lo que sería un sin sentido pedirlo. Por último, alegó que en el proceso se demostró que el demandado había cercenado el derecho de propiedad de la demandante, por el lindero SUR del predio de ésta.
II
MOTIVACIÓN
Primer punto previo
Sobre la impugnación de la cuantía de la demanda
La demanda fue estimada en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes a (U.T. 2.700).
La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda, que según sostiene, fue en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES equivalentes a 818 unidades tributarias.
Evidenciándose la falta de pertinencia entre el alegato de oposición y el valor en que en realidad fue estimada la demanda, se desestima la impugnación a la estimación de la demanda que formuló la parte demandada. Así se decide.
En la exposición que hizo la parte demandante en la operación de DESLINDE, alegó que, según su documento de propiedad y el plano topográfico, ella tiene una extensión por el OESTE de 11,50 y 2,20 mts de retiro, lo que suma 13,70 mts. Que el colindante por el lindero SUR, ARISTÓBULO GUERRERO, tiene una pared construida por este lindero SUR, invadiéndole su propiedad, y que tiene la proyección de extender el muro siguiendo la dirección de esa pared, cortándole la servidumbre de paso.
DECISIÓN DE FONDO
La pretensión de DESLINDE de propiedades contiguas aparece prevista en el Artículo 550 del Código Civil:
"Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen."
De acuerdo con lo cual, los requisitos concurrentes de procedencia de la pretensión de DESLINDE, son:
1. Legitimados: ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el DESLINDE un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha pretensión se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así, además del propietario, el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el DESLINDE.
2. Causa petendi: que exista confusión o duda real en cuanto a la línea divisoria, entre predios colindantes, o que el lindero sea desconocido.
3. Objeto de la pretensión (petitum): Establecer los puntos por donde debe pasar la línea divisoria, incluso la colocación de los hitos de esa línea divisoria.
Esta pretensión, en sentido amplio, comprende tanto la fijación de la línea separativa de dos o más predios colindantes, como también, colocar los signos distintivos (hitos) a expensas comunes de los colindantes. No es pues una pretensión que le sume más superficie a una parte y le reste a la otra parte de la que tienen atribuida en los respectivos documentos de propiedad; ni es una pretensión para desalojar un inmueble parcialmente invadido por alguno de sus linderos, ni para evitar perturbaciones a la posesión por uno de los linderos, ni para rectificar linderos. Simplemente es una pretensión declarativa pura, con la cual se quiere una declaración judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre en cuanto al lugar por dónde debe ir la línea divisoria entre los predios contiguos, sin agregar o disminuir nada a los derechos preexistentes. No puede condenar a una a dar, hacer o no hacer, ni es constitutiva de derecho.
Por su lado, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
De acuerdo al artículo anteriormente transcrito, además de los requisitos establecidos en el Artículo 340 ibidem, el escrito libelar debe especificar los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. De modo que conforme al ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, es necesario que el demandante señale en el libelo, como causa petendi de la pretensión, la situación de incertidumbre en relación a la confusión de linderos, indicando además, conforme al Artículo 720 ejusdem, por dónde, a juicio del demandante, debe pasar la línea divisoria, para que el demandado pueda defenderse y el juez junto con el alegato del demandado, tenga el marco para decidir (tema decidendum), lo que explica que todos los elementos de la pretensión deben estar contenidos en el libelo.
Análisis probatorio.
A los folios 10 y 11 corren insertos originales de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 28 de abril de 2005 bajo el N° 11-G, tomo uno, folios 51/54 correspondiente al año 2005, al cual se le confiere eficacia probatoria de plena prueba conforme a los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha el ciudadano ARÍSTIDES CÁNCHICA MONCADA, vendió a la ciudadana BRÍGIDA CÁRDENAS, el terreno que la demandante alega en su demanda que por el lindero sur le fue invadido con una pared por el demandante, ubicado en Palo Gordo, aldea 5 de julio, jurisdicción del Municipio Libertad, estado Táchira, que mide once metros con cincuenta centímetros de frente por dieciocho de fondo, para una superficie total de doscientos siete metros cuadrados (207 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: propiedad de Cherry Xiomara Moncada; SUR: predios de Rita Guerrero y Aristóbulo Guerrero; ESTE: con propiedad de Cherry Xiomara Moncada; OESTE: carretera de penetración.
Al folio 58, corre inserto en original documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, bajo el número 66 de fecha 21 de marzo de 1983, al cual se le confiere eficacia probatoria de plena prueba conforme a los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha la ciudadana ANA RITA GUERRERO viuda de GUERRERO, dio en venta al ciudadano ARISTOBULO GUERRERO GUERRERO, un lote de terreno que por su linero norte colinda con el de la parte demandante, ubicado en Palo Gordo, Municipio Libertad, del Distrito Capacho, alinderado así: NORTE: propiedades de Ana Rita Guerrero viuda de Guerrero mide 10 metros; SUR: con Tobías Guerrero, mide 10 metros; ESTE: carretera que conduce a Independencia mide 16 metros; OESTE: propiedades de Ana Rita Guerrero viuda de Guerrero mide 16 metros.
Al folio 21, corre inserto original de informe número 17, emitido por la fiscalía de sindicatura de la Alcaldía del municipio Libertad, de fecha 9 de septiembre de 2008, que contiene inspección realizada sobre los linderos en controversia, verificando dicho ente que el demandado estaba llevando a efecto una construcción dentro del terreno del demandante.
Al folio 22, corre inserto original del levantamiento topográfico, realizado por el ciudadano José Armando Rico, en noviembre de 2008,
A 108 al 112 corre inserto en copia simple, documento de partición, con fecha de asiento 11 de junio de 1990, bajo el N° 52, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y en consecuencia, se aprecia y se le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en la referida fecha los ciudadanos JOSÉ TEOFILO GUERRERO CÁNCHICA, FLAMINIA GUERRERO CÁNCHICA, JULIA ROSA GUERRERO CÁNCHICA, HERMOGENES GUERRERO CÁNCHICA, TOBIAS GUERRERO CÁNCHICA, RIGOBERTO GUERRERO CÁNCHICA, SERGIO TULIO GUERRERO CÁNCHICA, JUAN BAUTISTA GUERRERO CÁNCHICA y CHERRY XIOMARA MONCADA GUERRERO, realizaron partición amistosa sobre un bien común, consistente en un lote de terreno propio ubicado en Palo Gordo, aldea 5 de julio, Municipio Libertad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedades que son o fueron de la sucesión de Hermógenes Cánchica, divide el callejón o zanjón amarillo; SUR: con propiedades que son o fueron de la sucesión de Pablo Guerrero, separan mojones de piedra y cerca de alambre de púas y horcones de madera; ESTE: con un tiro maderero o camino de ascensión hoy ramal carretera, que desde Palo Gordo conduce al cerro “El Cristo”, divide cerca de alambre de púas y horcones de madera y; OESTE: con el camino real, hoy ramal carretero que desde Libertad conduce a Páramo Viejo, separa cerca de alambre y paralizada. Dicho terreno mide aproximadamente media hectárea. En esta partición, los comuneros establecieron una vereda privada de se mantendría en comunidad, con un ancho de 4 mts. y un largo de 86 mts.
A los folios 37 y 38, corren insertas copias fotostáticas certificadas de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, de fecha 30 de noviembre de 1981, bajo el número 61, por el cual el Instituto Nacional de la Vivienda, declara cancelada la deuda contraída por el ciudadano Tobías Guerrero Cánchica.
A los folios 40 al 42, corren insertas copias fotostáticas certificadas de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, de fecha 4 de febrero de 1972, bajo el número 37, que contiene venta que hace Eufracia Cánchica y otros a Tobías Guerrero Cánchica de lote de terreno.
A los folios 46 y 47, corren insertas copias fotostáticas certificadas de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, de fecha 10 de octubre de 1951, bajo el número 12, asimismo se inserta en original al folio 62, en el que consta que el ciudadano PABLO ANTONIO GUERRERO vendió a RITA GUERRERO DE GUERRERO, un lote de terreno propio ubicado en Palo Gordo, Municipio Libertad del Distrito Capacho, alinderado así: NORTE: con pertenencia de Melquíades Guerrero; SUR: Con terrenos propiedad del vendedor; ESTE: con un camino que separa terrenos de Roberto Velazco; OESTE: con el camino a páramo viejo. En dicho instrumento no se indicaron las medidas del referido lote de terreno.
Al folio 44, corren inserta copias fotostáticas certificadas del levantamiento topográfico realizado por el ciudadano Miguel Guerrero, sobre el terreno del demandado, en el mes de octubre de 2008, el cual no fue ratificado.
Salvo los documentos que acreditan la propiedad de los predios colindantes, los demás medios de prueba resultan impertinentes o contradictorios, pues los hechos que deberían ser objeto de prueba son los que configuren el estado de incertidumbre por el lindero SUR del predio de la demandante y todo lo que sea útil y pertinente para probar por dónde debe ir la línea divisoria entre ambos predios.
Conclusión del análisis.
La parte demandante, con arreglo al levantamiento topográfico que acompañó con la demanda y que sirvió para ilustrar a la juez en la operación de DESLINDE, sostiene que, las medidas de su predio, además de los 11,50 Mts. de frente por 18 Mts. de fondo, existe por su lindero SUR un ÁREA DE RETIRO de 2,20 Mts. que le pertenece a ella y que el demandado, desvió la pared divisoria que tiene por su lindero NORTE e invadió esa ÁREA DE RETIRO. También, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en la decisión recurrida, sostiene que existe una VEREDA PRIVADA que los herederos del extinto Melquíades Guerrero Duarte (Teofilo, Flaminia, Julia, Hermógenes, Tobías, Rigoberto, Sergio Tulio, Juan Bautista Guerrero Cánchica y Cherry Xiomara Moncada Guerrero) dejaron cuando efectuaron la partición del terreno, del que resultaron los inmuebles de la parte demandante y de la demandada, VEREDA ésta que separa por el SUR el predio de la demandada del predio del demandado. Sin embargo, de los documentos de propiedad del predio de la parte demandante y del documento de propiedad del predio de la parte demandada, no aparece ninguna ÁREA DE RETIRO entre ambos predios que sea propiedad de la parte demandante, ni tampoco una VEREDA PRIVADA que sea propiedad comunitaria de la parte demandante, de la demandada y de otras personas. Y es precisamente, esta supuesta ÁREA DE RETIRO o la de la VEREDA PRIVADA, sobre la cual se afirma que el demandado desvió su lindero NORTE, adentrándose hacia el SUR, en el predio propiedad de la parte demandante.
Conforme de la revisión efectuada por el tribunal de los documentos de propiedad sobre los respectivos predios de la parte demandante como de la demandada, el tribunal observa que la longitud del lindero que el demandado comparte con la demandante es de (10 Mts); mientras que para la demandante, la longitud del lindero que comparte con el demandado es de (14,96 Mts), así: el lindero SUR de la demandante, en total, según el documento de propiedad es de una longitud de (18 Mts.) de los cuales, según afirma la demandante en el libelo de la demanda (3,25 Mts.) con terreno de Rita Guerrero y (14,96 Mts.) con el demandado, pudiéndose advertir que existe una discrepancia de (4,96 Mts ) en la extensión del lindero SUR, predio de la demandante.
Dice la representación judicial de la demandante en su libelo de demanda: “TERCERO: es el caso que el ciudadano Aristóbulo Guerrero, desvió el lindero SUR, en sentido SUR-NORTE, quitando o restando la medida de la propiedad de nuestro poderdante. Igualmente, cortó la servidumbre de acceso que existía hacia el terreno propiedad de nuestra poderdante construyendo una pared para hacer ver que todo el frente del terreno de su propiedad llega hasta la carretera de Palo Gordo, cuando la medida del lote de terreno es de 16 metros por 10 metros.”
En otras palabras dice, sostiene que corrió el lindero SUR (lo desvió) en sentido sur-norte, o sea, se adentró en el terreno de la demandante, quitándole terreno a ésta y le cortó la servidumbre de acceso que existía hacia el terreno de su propiedad y construyó una pared, y ha querido hacer ver que todo el frente del terreno de su propiedad llega hasta la carretera de Palo Gordo.
El DESLINDE debe hacerse con arreglo a los documentos que acreditan la propiedad sobre los predios de los colindantes, con arreglo a las medidas que allí aparecen, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, y en este caso, con abstracción de la servidumbre y de la vereda privada a la que se ha hecho mención en el curso del trámite procesal, por no aparecer referida en ninguno de los documentos de propiedad de los predios colindantes.
En el presente caso, según los hechos narrados en el libelo de la demanda, la causa petendi de la pretensión incoada no la configura un problema de incertidumbre por el trazado de la línea divisoria con arreglo a las medidas y al lindero descrito en los documentos de propiedad de los predios colindantes, sino que luce un problema de despojo de posesión de una parte del predio de uno de los colindantes, por su lindero SUR, así como un problema de confusión de medidas de los linderos, y un problema relativo a la existencia y al ejercicio del derecho de servidumbre. Y la norma que consagra la pretensión de DESLINDE de propiedades contiguas, dentro de sus consecuencias no produce la demolición de la pared, ni manda al demandado invasor a que retroceda a su propio terreno y restituya la parte del terreno que invadió, ni tampoco sirve para declarar ni para restituir la servidumbre de paso; ni sirve para hacer una rectificación de medidas. La pretensión de deslinde, en rigor, sirve simplemente para trazar la línea divisoria del lindero teniendo como criterios de demarcación básicamente, los linderos y las medidas en los documentos de propiedad de los predios colindantes.
La parte demandante no expuso en qué consistía la incertidumbre, esto es, la confusión del lindero, lo que constituye la cusa petendi de la pretensión de DESLINDE, omitiendo así el requisito de la relación de los hechos previsto en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco indicó los puntos por dónde a su juicio debería pasar la línea divisoria, requisitos exigidos por el artículo 720 ejusdem, encontrándose solapada otra pretensión distinta que no aparece clara. Por lo que, forzosamente debe declararse sin lugar la presente demanda de DESLINDE. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada MARÍA DEL ROSARIO BARÓN DE RAMOS, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandada ARISTÓBULO GUERRERO, contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2016, que declaró con lugar la demanda de DESLINDE, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2016.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana BRÍGIDA CÁRDENAS contra el ciudadano ARISTÓBULO GUERRERO GUERRERO por DESLINDE.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por cuanto la impugnación de la cuantía de la demanda, ejercida por la parte demandada, fue desestimada, por lo que no hubo vencimiento total.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, por haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso legal, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Yusberly M Fonseca Duque.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7493.
Yuderky.-
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