JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.

207° y 158°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo:

Solicitud de ENTREGA MATERIAL en sede de jurisdicción voluntaria presentada por la ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.602, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada por las abogadas en ejercicio BILMA CARRILLO MORENO Y GERARDINE IDASMIRIA TORRES JAIMES, titulares de las cédulas de identidad números V-9.217.615 y V-18.991.700 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 129.288 y 178.324 en su orden, dirigida a la ciudadana IRIS MADELEINE DUQUE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.152.477, la cual cursó en primer grado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite procesal del juzgado a quo.

La solicitud tuvo por objeto la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE VENDIDO constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio ubicado en la Urbanización La Floresta, parcela 19, situada en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, según sentencia definitiva y firme del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 27 de mayo de 2013, registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el N° 25, folios 93, tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2014.

El tribunal a quo en fecha 24 de abril de 2015 le dio entrada a la solicitud, observando que aunque la solicitante acompañó providencia administrativa de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda en el estado Táchira, mediante la cual se habilitó la vía judicial, sin embargo, no se había dispuesto la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana IRIS MADELAINE DUQUE LÓPEZ, a los fines de dar cumplimiento al aparte último del artículo 13.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. En virtud de lo cual, paralizó el trámite por un plazo de noventa (90) días, ordenándose la notificación de la vendedora en relación a la cual se formula la solicitud, oficiando a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda en el estado Táchira, a los fines de que proveyeran de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana IRIS MADELAINE DUQUE LÓPEZ.

En fecha 22 de junio de 2015, la vendedora, ciudadana IRIS MADELAINE DUQUE LÓPEZ, asistida de abogado, formuló oposición a la entrega material, alegando como fundamento que no cumplía los parámetros de la ley, alegando además, violación del debido proceso y derechos constitucionales en el procedimiento administrativo seguido ante la Dirección del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda en el estado Táchira, que permitió habilitar la vía jurisdiccional.

En fecha 17 de enero de 2017, la abogada de la solicitante, BILMA CARRILLO, estampó diligencia pidiendo al tribunal se procediera a la entrega material, aduciendo que el bien estaba siendo desvalijado.

La decisión del juzgado a quo.

Por auto del 18 de enero de 2017, el juzgado a quo negó lo solicitado hasta tanto se garantizara a la vendedora un destino habitacional.

El recurso de apelación.

En fecha 25 de enero de 2017, la abogada de la solicitante, BILMA CARRILLO, apeló del auto del 18 de enero de 2017, dictado por el a quo, la cual fue oída en un solo efecto, según auto del 26 de enero de 2016.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, y mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las interlocutorias dictadas.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Encuentra este jurisdicente de alzada que, el presente asunto trata de una entrega material de un bien inmueble vendido tramitado por el procedimiento especial de jurisdicción voluntaria previsto en el capitulo I, Titulo VI, Parte Segunda, del Libro Cuarto, artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.

El referido asunto tiene asignado un procedimiento especial dentro de los asuntos de jurisdicción voluntaria, en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo este último lo siguiente:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente:”

Por su lado, el artículo 901 ejusdem, que es norma general de la llamada jurisdicción voluntaria, aplicable a los procedimientos especiales establecidos en la segunda parte del libro cuarto del Código de Procedimiento civil, establece que si el juez advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que estimen pertinentes.

Ahora bien, por cuanto consta en diligencia de 22 de junio de 2015, que cursa al folio 44 de este expediente, que la persona del vendedor formuló oposición con fundamento en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y aun cuando la oposición se efectuó antes del acto de entrega, pero habiendo sido ya acordada ésta, sólo que estaba paralizada a la espera de que se proveyera de solución habitacional a la vendedora, considera este juzgador que fue oportuna la oposición, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de las actuaciones illico modo, es decir, la actuación procesal antes de la apertura del arco de tiempo que señala la ley, pero luego de realizado el acto que en la cadena procesal le sirve de presupuesto.

Por consiguiente, al producirse la hipótesis que prevé el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, debió suspenderse la entrega material, como en efecto lo hizo el tribunal a quo. Pero a más de ello, conforme a lo establecido en el artículo 901, ha debido sobreseerse el procedimiento, dándolo por terminado, pudiendo los interesados concurrir al procedimiento correspondiente en la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos.

En el caso sub-axamine, se observa que en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DEL INMUEBLE, que finalizó con la decisión que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y además, dado el incumplimiento de la vendedora en otorgar el contrato, le hizo producir los efectos del contrato no cumplido en la demanda cabeza de ese procedimiento, la parte demandante solicitó como pretensión consecuencial, para el evento de prosperar la pretensión de cumplimiento del contrato, la entrega del inmueble y así lo acordó expresamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que es el tribunal de la causa, en el punto TERCERO del dispositivo: “Una vez firmado el documento definitivo de venta, se ordena a la demandada de autos, entregar el inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio ubicado en la Urbanización La Floresta, parcela 19, situada en la Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, alinderado así: NORTE: parcela 18; SUR: parcela 20, midiendo por ambos costados 25,50 metros. ; ESTE: en línea quebrada terrenos que son o fueron de Luis Gómez; y OESTE: CALLE PRINCIPAL DE LA urbanización mide 7,50 metros, libre de personas y cosas, así como totalmente saneado de gravámenes, medidas e hipotecas; en caso de negativa; el tribunal antes de proceder a la ejecución forzada de la sentencia; específicamente sobre el desalojo de la vivienda; deberá verificar que la parte actora haya cumplido con las disposiciones legales establecidas en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de desalojo y desocupación arbitraria de viviendas.” Sin que el Tribunal Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que conoció del recurso de apelación contra dicha decisión, hubiese revocado o modificado la entrega.

Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la entrega material en sede de jurisdicción voluntaria y de conformidad con lo establecido en el artículo 901 ejusdem, se sobresee dicho procedimiento por haber surgido contradicción, decretándose su terminación; y por cuanto la presente entrega material fue acordada en un procedimiento contencioso seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe la parte solicitante de la entrega material, continuar allí el proceso, en fase de ejecución, y la parte en relación a quien se pide, alegara allí lo que a bien tenga. De modo que no se justifica tener que abrir otros procedimientos, ni en sede de jurisdicción voluntaria, ni en sede de jurisdicción contenciosa, para hacer efectivo un derecho que ya fue reconocido a la compradora. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana INGRID THAMARA MORA PEÑA, en fecha 25 de enero de 2017, contra el auto dictado por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 18 de enero de 2017.

SEGUNDO: SE SUSPENDE LA ENTREGA MATERIAL solicitada por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, apoderada judicial de la parte demandante INGRID THAMARA MORA PEÑA, hasta tanto se cumplan las condiciones establecidas en la sentencia de Sala Constitucional por intereses colectivos, N° 1177 del 17 de agosto de 2015.

TERCERO: SE SOBRESEE EL PROCEDIMIENTO, quedando terminado el mismo.

CUARTO: Por cuanto la presente entrega material fue acordada como pretensión consecuencial en un procedimiento contencioso seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe la parte solicitante de la entrega material, continuar allí el proceso, en fase de ejecución, y la parte en relación a quien se pide dicha entrega, tendrá allí la oportunidad de alegar lo que a bien tenga en pro de sus derechos.

Quedan los interesados en la libertad de concurrir al procedimiento correspondiente en la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos y resolver sus controversias.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.

El Juez


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Yusberly Marycel Fonseca Duque.-

Exp. N° 7520
FOA/mga.-