JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.-

207° Y 158°

En fecha 17 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto de providenciación para su admisión o inadmisión a trámite de la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.079.166, representado por el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1464.

En el referido auto el tribunal actuando en sede constitucional, dictó un despacho saneador en los siguientes términos:

“Así las cosas, observa el tribunal que el escrito de denuncia de la acción de amparo, está dirigido por acciones realizadas por la JUNTA DIRECTIVA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO DE SAN CRISTÓBAL, sin embargo, a pesar de que la revisión de dicha querella, éste (sic) Tribunal (sic) observa que en la misma se señaló de forma clara, el derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado (Derecho de Propiedad), tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, también observa éste (sic) Tribunal (sic) que la parte actora acudió a la vía administrativa a intentar solventar su situación, en la cual se indicaron o sugirieron exhortos tanto para el denunciante como para el denunciado, entre lo que se logra entender, el otorgamiento de Carnet (sic) de Estacionamiento (sic) para acceder al puesto correspondiente, pero con exhorto al denunciante del pago de las cuotas de condominio adeudadas; para lo cual la parte actora no ha suministrado los recibos o soporte en documentales que demuestren a este jurisdicente el cumplimiento de lo aceptado en sede administrativa según la documental inserta a los folios 12 y 13 del presente expediente.
Además, observa el Tribunal (sic) que no se consignó a los autos los Estatutos (sic) del Condominio (sic) del Edificio (sic) Centro (sic) Cívico (sic) de San Cristobal, en donde se pueda verificar si en el mismo se estipuló regulación alguna con relación a la restricción del puesto de estacionamiento, frente a morosidad o si existió una vía de hecho.

En tal sentido, el articulo 19 ibidem; señala: Articulo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarado inadmisible.

En atención a lo anterior, este operador de justicia con el ánimo de formarse mejor criterio jurisdiccional sobre las circunstancias de hecho generadoras de la denuncia cuya querella adolece de ciertas documentales importantes para formar mejor criterio del juez que actúa en sede constitucional y verificar si existió o no derechos y/o garantíais constitucionales violada y amenazadas de violación; y en uso de la facultad otorgada al juez constitucional del mecanismo de Despacho Saneador prevista en el artículo 19 supra trascrito y señalado, el tribunal dispone la notificación del quejoso en amparo, para que subsane las omisiones referidas mediante la consignación a través de diligencia o escrito de los recibos de pago de condominio al menos hasta el pasado mes de marzo de 2017, así como la consignación al menos en copia simple de los estatutos del condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, donde4 se haya formalizado algún tipo de regulación sobre el uso del puesto de estacionamiento o su prohibición de uso frente alo retraso de pago del condominio o en su defecto carencia de estipulación con relación a ello; para lo cual se le otorga un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas para tal subsanación tal como establece el artículo 19 ibidem, lapso que comenzará a correr una vez conste en autos la notificación del quejoso.”

La decisión recurrida.

Por auto del 5 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible in limini litis la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL al haber verificado en auto la notificación del abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN y al haber verificado la preclusión del lapso concedido en el despacho saneador sin que el demandante hubiese cumplido lo ordenado en el auto del 17 de abril de 2017.

El error en la presentación del escrito de subsanacion.

En fecha 9 de mayo de 2017, estampó diligencia el abogado Miguel Gerardo Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432, con el carácter de co-apoderado de la parte demandante, en el que solicitó el traslado del escrito de subsanación al presente expediente de amparo, aduciendo que por error involuntario fue agregado al expediente N° 22.500 en fecha 4 de mayo de 2017.

El recurso de apelación.

En diligencia del 10 de mayo de 2017, el abogado ÁNGEL MARRERO LEÓN, coapoderado de la parte demandante, apeló del auto del 4 de mayo de 2017 que consideró desistida la demanda.

El traslado del escrito y los recaudos consignados por error en el expediente 22500 al expediente 22550:

Por auto del 12 de mayo de 2017, el tribunal a quo acordó el traslado del escrito y los recaudos consignados por error en el expediente 22500 al expediente 22550, y se ratificó la inadmisión de la demanda de amparo con fundamento en que el error no era imputable al tribunal, porque en la parte superior del escrito se indicó que era para el expediente 22500.

Admisión del recurso de apelación

Por auto del 12 de mayo de 2017, el tribunal a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de inadmisión de la demanda.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 1 de junio de 2017, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada en el trigésimo día consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

Fundamentos del recurso de apelación

Aunque el trámite procesal en segunda instancia no prevé los informes y conclusiones, por lo que la parte cuando recurre en apelación, debería de una vez, exponer las razones de su apelación. No obstante ello, entiende quien juzga, que en todo caso, queda a la discrecionalidad del juzgador, apreciarlos, a fin de ilustrar el criterio para decidir.

Ahora bien, alegó en esta alzada el abogado apelante, ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, según escrito que corre inserto a los folios 42 y 43 lo siguiente:

“El mismo día 04/5/17, a la 1:00pm y llegando al tribunal, recibí por celular la noticia de la gravedad de mi Señora madre y aún así, consigné el Escrito de Subsanación y recaudos requeridos, pero, por mi estado de angustia y tribulación, confundí el Número de este Expediente con otro que llevo en otro Tribunal, lo pedí en archivo, lo consigné en Secretaría, esperé su revisión y rápidamente me marché. Cuando regresé al Tribunal al siguiente día viernes 05/5/17 y pedí este Expediente para verificar lo consignado me conseguí con el auto de desestimación de fecha 05/5/17 (f.18 y Vto.) que aquí apelo. En momento se logró ubicar el Escrito en cuestión en otro Expediente, el 22.500, pero por la noticia allí mismo del fallecimiento de mi madre solo alcancé consignar un poder apud acta (.19) a dos colegas y dejar ambos expedientes (22.500 y 22.550) en manos de la secretaria.”

Además, acompañó en copia simple acta de defunción de JUANA BEATRIZ LEÓN SOLORZANO fallecida el 05/05/2017 (folio 51), acta en la cual consta además, el carácter de hijo del ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró INADMISIBLE in limini litis la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito y resulta competente por el factor territorio, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial del estado Táchira. Y así se declara.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En materia procesal existe la regla técnica de la eventualidad, la cual busca que las partes ejerzan sus derechos en las oportunidades que la ley señala. Así el ejercicio de un recurso, desde el momento en que se profiere la decisión, hasta el momento que la ley señala. Ni antes ni después. Igual la oportunidad para contestar la demanda o para promover o evacuar pruebas. La función de orden público del principio de la eventualidad es innegable por cuanto da credibilidad, respeto y seriedad a la función jurisdiccional. No es igual hacer las cosas ahora o hacerlas después. El tener el derecho sustancial no le da la facultad de hacerlo valer fuera de las oportunidades que se establecen en el proceso, dado que permitir tal proceder sería dar pie para que surgiera la desconfianza frente al sistema judicial, imperaría la anarquía y el desorden. Los horarios de trabajo, del transporte público, de la actividad educativa, de la actividad de la administración pública, de las actividades sociales, etc., son manifestaciones de este principio en la vida social y económica para poder lograr la eficacia, eficiencia y el orden. Con arreglo a esta regla, los lapsos y términos, en principio, una vez cumplidos, no pueden reabrirse, independientemente de que la parte que tenía la carga de realizar la actuación en ese término o lapso la haya realizado o no. Sólo en casos de excepción, se pueden prorrogar,- si no se han cerrado pero el lapso se ha reducido-; o si ya se han cerrado, se pueden reabrir.
Así lo establece el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

En criterio de este juzgador, las excusas para solicitar la prórroga o la reapertura de un lapso o término para realizar un acto procesal, deben configurar “una causa no imputable a la parte que lo solicite”, pudiendo ser cualquier excusa atendible (desde caso fortuito o de fuerza mayor, hasta una calamidad familiar o personal, como un accidente, la muerte de un familiar como la esposa(o), concubina(a), hijo(a), madre o padre. Hasta un impedimento por motivos más corrientes, como un congestionamiento vehicular inusual, como el que generan las llamadas “guarimbas” (protestas con bloqueos de calles y avenidas) que se vienen sucediendo en el país, etc.)

De modo que, la razón que aduce el recurrente en apelación, como es la enfermedad y consiguiente muerte de su señora madre, es razón suficiente para justificar la reapertura del lapso de las cuarenta y ocho horas para cumplir con el despacho saneador ordenado por el juez a quo. Y por cuanto, ya se encuentra incorporado al expediente N° 22.550 de la nomenclatura del tribunal a quo, el escrito y los recaudos con los cuales el demandante aspira haber dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de primera instancia en su despacho saneador de fecha 17 de abril de 2017, se ordena al tribunal a quo proceda a providenciar la demanda junto con el escrito y los recaudos presentados por el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo cual, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante.

SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceda a providenciar la demanda junto con el escrito y los recaudos presentados por el abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN con los cuales el demandante aspira haber dado cumplimiento a lo ordenado por el juez a quo en su despacho saneador de fecha 17 de abril de 2017.

TERCERO: QUEDA REVOCADO el auto de fecha 5 de mayo de 2017 que declaró inadmisible la demanda de amparo, proferido por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Yusberly Maricel Fonseca Duque

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7529
Faoa.-