JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.-
207° y 158°
Vista la diligencia de fecha 5 de junio de 2017, suscrita por el abogado ANGEL A. MARRERO LEON, en la cual solicita aclaratoria de la parte motiva de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en la presente causa el día 2 de junio de 2017. Textualmente formuló la solicitud así:
“Reconozco la acuciosidad de este tribunal para obviar lo decidido en este mismo caso por dos (2) juzgados Constitucionales que declararon con lugar este amparo. Sin embargo, estando en la oportunidad legal del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente ocurro a fin de que se me aclaren dos (2) puntos de la sentencia definitiva anterior sobre los que me asalta la duda: 1) ¿Qué criterio aplico el tribunal (f.114) para determinar que las inspecciones judiciales solicitadas y negadas por el juzgado de la causa se pueden practicar con posterioridad sin riesgo de perderse o modificarse, como cuando se alego en la causa principal y en este amparo la fuente de esa prueba se encuentra en la junta de Condominio del Edificio Centro Cívico donde el demandado Rigoberto Contreras ejerce la presidencia, y se presume, esta en la libertad de hacerlo?; y, 2) Al folio 113 el tribunal determina que conforme a lo dispuesto en el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil solo habría apelación cuando la ley expresamente lo permite, no siendo este el caso de la decisión que motivo este amparo, pero luego agrega, que en el caso del procedimiento oral opera el “Principio Técnico de la concentración procesal de los Recursos”, el cual permite esperar la sentencia definitiva para conocer en primera instancia o el alzada, si se enmienda o no el agravio en la interlocutoria. Pero mi duda es ¿Cómo logro el tribunal esa conclusión?, pues la sentencia solo refiere a procedimientos especiales como el oral, el breve y otros que están en proyectos, y a los amparos, pero, según sentencias citadas al folio 115, solo cuando “Hubiese existido recurso ordinario idóneo para el establecimiento de la situación jurídica infringida y este no hubiese sido ejercido”, caso distinto al presente, donde tal recurso no existe por prohibirlo el articulo 878 citado.”
Al respecto, encuentra este tribunal que la presente solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este tribunal el 2 de junio de 2017, fue formulada oportunamente, pues se hizo el día de despacho siguiente al de su publicación, cumpliéndose lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la misma.
Según lo tiene establecido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, la aclaratoria de sentencia debe estar referida al dispositivo y no a la parte motiva, de modo que éste quede lo más claro y preciso posible, pues es sólo en el cumplimiento o ejecución del dispositivo, que pueden presentarse conflictos. (Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia exp. 99-743 del 16 de febrero de 2001; exp. 99-034, N° 72 del 15 de noviembre de 2002, entre otras), por lo que la presente solicitud, al estar referida a la parte motiva de la sentencia, debe ser denegada.
No obstante, este jurisdicente en ejercicio de la independencia que es característica de la función jurisdiccional, admite la solicitud y resuelve:
Respecto al primer punto: el criterio aplicado para determinar que el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS iba a alterar los libros donde se halla la información que quiere recabar el ciudadano ÁNGEL A. MARRERO LEÓN con las inspecciones judiciales, fue el principio de la buena fe, conforme al cual, la buena fe se presume, la mala hay que probarla. De modo que siendo consecuente con dicho principio, todos debemos partir del supuesto que las personas actuamos de buena fe, lo cual deriva de que la abrumadora mayoría de las personas actuamos con honestidad. A menos que haya elementos probatorios que permitan esperar una conducta deshonesta de la persona de quien se trate y en este procedimiento de amparo constitucional, no hubo ningún elemento probatorio que permitiera suponer que el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS, iba a alterar los libros donde se halla la información que quiere recabar el ciudadano ÁNGEL A. MARRERO LEÓN. De allí que el medio de prueba promovido, sí pueda evacuarse posteriormente sin riesgo inminente de que se pierda la información, pudiendo restablecerse la situación jurídica infringida.
Respecto al segundo punto, considera este jurisdicente, que el solicitante no solicita una aclaratoria sino que formula una crítica, por tanto, se deniega.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Yusberly M. Fonseca Duque.
Exp. 7517.-
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