REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Nilson Enrique Espinel Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.134.545, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADO: Panagiótis Paraskevás Collitiri, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.276.
DEMANDADA: Expresos Occidente C.A. (E.O.C.A.), sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de marzo de 1977, bajo el N° 12, Tomo 4-A.
APODERADO: Miguel Ángel Moreno Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.105 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.594.
MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios materiales y morales provenientes de accidente de tránsito. (Apelación a decisión de fecha 1° de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de ambas partes, contra la decisión de fecha 1° de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 2 de abril de 2014 por el ciudadano Nilson Enrique Espinel Manrique, asistido por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, contra la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. (E.O.C.A.), por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales provenientes del accidente de tránsito ocurrido en la madrugada del día 22 de julio de 2013, en la carretera convencional Troncal 05, Sector Los Corrales del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, cuando se dirigía a la ciudad de Caracas en la unidad vehicular de la mencionada empresa identificada con la placa 604IA3S. Fundamentó la acción en los artículos 1.185, 1.273 y 1.196 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalente a 19.685 unidades tributarias. (fs. 1 al 14, con anexos a los fs. 15 al 72)
Por auto de fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó su tramitación por la vía del juicio oral a que se contraen los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la citación de la sociedad mercantil Expresos Occidente C. A. (E.O.C.A.) en la persona de su presidente, ciudadano Ender Leonel Moreno Pérez; fijando un lapso de emplazamiento de diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, para la contestación de la demanda. (f. 74)
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano Nilson Enrique Espinel Manrique confirió poder apud-acta al abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri. (f. 75)
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2014, el alguacil informó haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora como sede de la demandada en esta ciudad de San Cristóbal, con la finalidad de citar al ciudadano Ender Leonel Moreno Pérez en su carácter de presidente de Expresos Occidente C.A., acto que no logró llevar a cabo por cuanto fue informado por el ciudadano Olegario Montilva que dicho ciudadano ya no era el presidente de la empresa, sino que lo era el ciudadano José Gerardo Sánchez Barragán. (f. 79)
Por diligencia de fecha 7 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que en la última asamblea de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, aún no figuraba el ciudadano José Gregorio Sánchez Barragán como presidente de la empresa demandada. (f. 80)
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa, vistas las diligencias anteriores, ordenó realizar la citación del ciudadano Ender Leonel Moreno Pérez, quien para esa fecha figuraba como presidente de la sociedad mercantil demandada. (f. 81)
A los folios 82 al 91 rielan diligencias relacionadas con la citación del mencionado ciudadano Ender Leonel Moreno Pérez, ordenada en el auto antes relacionado, la cual se tramitó por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 84)
En diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada (f. 92): y por auto de fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa nombró como tal, a la abogada Yajaira Rosa Chacón (f. 93).
Por diligencia del 11 de noviembre de 2014, el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la defensora ad litem en la misma fecha (fs. 45 y 46); quien aceptó el cargo mediante diligencia del 14 de noviembre de 2014 (f. 97) y prestó el juramento de ley en fecha 20 de noviembre de 2014 (f. 99).
En fecha 25 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, sólo en cuanto a la estimación de la misma, la cual quedó fijada en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). (f. 100 y su vuelto)
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2014 el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda, acordando su tramitación por el juicio oral a que se contraen los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, indicó que por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2014 se juramentó la defensora ad litem designada a la parte demandada, “quedando debidamente citada a partir de dicha fecha, para todos los actos subsiguientes del proceso”, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil concedía a la parte demandada otros diez (10) días de despacho sin necesidad de nueva citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. (f. 101)
En fecha 12 de diciembre de 2014 la abogada Yajaira Rosa Chacón, en su carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. (E.O.C.A.), dio contestación a la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. (f. 102)
A los folios 111 al 113 corre el acta levantada con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de enero de 2015, con la presencia del actor Nilson Enrique Espinel Manrique, de su apoderado judicial Abg. Panagiótis Paraskevás Collitiri y de la abogada Yajaira Rosa Chacón, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2015, el a quo acordó fijar los límites de la controversia en los términos planteados tanto en el libelo como en el escrito de contestación. Igualmente, ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho. (f. 114)
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (f. 115 y su vuelto, con anexos a los fs. 115 al 119)
En fecha 10 de febrero de 2015 consignó escrito de promoción de pruebas la defensora ad litem de la parte demandada. (fs. 124 y 125)
Por sendos autos de fecha 26 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes. (f. 138)
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral (f. 126), la cual se llevó a cabo en fecha 4 de junio de 2015 (fs. 133 al 135).
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 1° de noviembre de 2016, relacionada al comienzo de esta narrativa. (fs. 146 al 169)
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016, el abogado Miguel Ángel Moreno Sánchez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión (f.170); consignando copia del poder que le fuera otorgado por la Junta Directiva de Expresos Occidente C.A. (E.O.C.A), por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 22 de junio de 2016, anotado bajo el N° 19, Tomo 19-A RM I (fs. 173 al 175).
En fecha 16 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora apeló también de dicha decisión. (f. 197)
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de ambas partes y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 198)
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente (f. 200); inhibiéndose de su conocimiento el abogado Fabio Ochoa Arroyave, Juez del mencionado Tribunal, mediante acta de fecha 7 de diciembre de 2016. (fs. 201 al 203)
En fecha 9 de enero de 2017 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (f. 205)
Al folio 207 riela oficio N° 28 de fecha 13 de enero de 2017, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa que la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, fue declarada con lugar.
En fecha 3 de febrero de 2017 el abogado Miguel Ángel Moreno Sánchez, apoderado judicial de la parte demandada, consignó en forma anticipada escrito de informes (fs. 210 al 222). En fecha 7 de febrero de 2017, lo hizo también anticipadamente el apoderado judicial de *la parte actora (fs. 224 al 232, con anexo a los fs. 233 al 273).
En fecha 16 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 274 y 275)
Por auto de fecha 17 de febrero de 2017 se hizo constar que la parte demandante no presentó observaciones escritas a los informes de la parte demandada. (fs. 276)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por la representación judicial de ambas partes contra la decisión de fecha 1° de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios materiales y morales incoada por el ciudadano Nilson Enrique Espinel Manrique contra la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. (E.O.C.A); y condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de Bs. 5.000.000,00 por concepto de daño moral.
El ciudadano Nilson Enrique Espinel Manrique demanda a la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. (E.O.C.A), por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales sufridos personalmente a consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 22 de julio de 2013, en la carretera convencional Troncal 05, Sector Los Corrales, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, donde se encontraba como pasajero dentro del vehículo automotor de la compañía demandada al momento del accidente de tránsito; viéndose afectado no sólo por lucro cesante, sino también por daños emergentes e inclusive por daño moral, ya que hubo de ser sometido a intervención quirúrgica urgente por amputación traumática de su miembro superior derecho, lo que afectó seriamente su actividad cotidiana, su patrimonio y sobretodo su ánimo de vida y desenvolvimiento social. Sustenta la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Señala que nació en el estado Táchira el 23 de enero de 1994, y que toda su vida ha residido junto con su núcleo familiar en El Valle, Parte Baja, Calle El Rosal del sector La Floresta, Parroquia Juan Germán Roscio del Municipio Independencia. Que allí su núcleo familiar obtiene su sustento desarrollando un trabajo decente en la Cooperativa Panadería La Exquisita 06 S.R.L., en la cual trabaja su familia de manera personal y directa. Que una vez graduado de bachiller, quiso continuar estudiando para su progreso personal, ingresando a la Universidad de Los Andes en el Núcleo Universitario Pedro Rincón Gutiérrez (NUTULA), en la carrera de Educación, mención Geografía e Historia, en fecha 17 de febrero de 2012, donde actualmente continúa su desempeño estudiantil, no obstante su evidente limitación física.
Manifiesta que ha colaborado activamente en la empresa familiar de la panadería desde su adolescencia, bien como ayudante de panadero, como despachador o como cajero. Que tuvo que compartir su tiempo entre los estudios y la ayuda en la empresa familiar para ganarse un sueldo mínimo que le permitiera correr con sus gastos personales y educativos, hasta el momento del accidente de tránsito que mermó significativamente su actividad cotidiana.
Que para mediados del mes de julio de 2013 recibió una llamada telefónica para que se dirigiera a la ciudad de Caracas a fin de entrevistarse con una persona que lo podía ayudar en un trabajo de distribución de materiales, equipos e implementos de panadería para la región de Los Andes, donde cómodamente podría realizar un trabajo que sería compatible y ajustado al horario de clases en la universidad, por lo que el día 21 de julio de 2013 subió a una unidad de transporte de la empresa Expresos Occidente para dirigirse a la entrevista de trabajo en Caracas, sucediendo el fatídico accidente. Que ese día 21 de julio de 2013 se incorporó a la unidad vehicular de la empresa Expresos Occidente con placas 604IA3S, para dirigirse a la ciudad de Caracas, cuando repentinamente en la madrugada del día lunes 22 de julio de 2013, estando él dormido profundamente, de manera sorprendente el autobús en cuestión sufrió un gravísimo accidente de tránsito que dejó un saldo de dos muertos y catorce heridos, siendo él uno de éstos. Que se encontraba sentado en un puesto que daba hacia la ventana del lado derecho del autobús, por lo que al incorporarse del hecho acaecido, vio que la gente que menos había sufrido comenzó a prestar los primeros auxilios a los que se encontraban lesionados y heridos. Que se percató que no podía mantenerse totalmente despierto y sentía una gran angustia, sed, desvariaba en su manera de hablar y expresarse hasta que perdió el conocimiento y despertó en una cama de hospital totalmente sedado e inmóvil.
Que a sus 19 años se encontró involucrado en un grave accidente de tránsito, en el que se vio afectado severamente en su integridad física y estética, presentando amputación traumática del miembro superior derecho, específicamente el antebrazo derecho, lo cual se resolvió quirúrgicamente con muñón; y además, sufrió múltiples excoriaciones y heridas en la región temporal derecha, lo que se resolvió mediante sutura. Que si bien las primeras atenciones médicas fueron recibidas en el Hospital Central de Tinaquillo por razones de la distancia entre el accidente y su sitio de residencia, luego lo trasladaron a esta ciudad de San Cristóbal para recibir las atenciones médicas subsiguientes.
Que ya instalado en su casa en el Táchira, inició la etapa de recuperación física, en principio con desinflamantes y constantes medicaciones de antibióticos, sin perjuicio de someterse a riguroso reposo físico y rehabilitación médica para que no se perdiera la circulación y se produjera la consecuente gangrena de la zona del muñón que quedó en la extremidad superior derecha amputada. Que clínicamente se requirió suministro constante de medicamentos y una cirugía reconstructiva del muñón del brazo, como lo indica el correspondiente informe médico de fecha 1° de octubre de 2013. Que en vista de la recomendación dada por la médico especialista en medicina física y rehabilitación, se requirió necesariamente acudir ante un médico especializado como es el Dr. Ciro Rubio, sometiéndose el 21 de noviembre de 2013 a una operación de remodelación quirúrgica de la zona afectada que costó Bs.13.990,00, sin perjuicio de las correspondientes terapias fisiátricas para cien (100) sesiones que ascienden a un monto de Bs. 18.000,00.
Manifiesta que en lo que corresponde a las terapias físicas, para poder trasladase desde su sitio de residencia en el sector El Valle hasta la clínica de rehabilitación ubicada en la Avenida Principal de la Guayana en la ciudad de San Cristóbal, le tocó pagar transporte privado de taxi que le cobraba la cantidad de Bs. 150,00 de ida y otra cantidad igual de vuelta a su residencia, gastando en transporte un total de Bs. 300,00 por cada día que tenía que asistir a esas terapias, lo que multiplicado por las cien (100) terapias requeridas arroja un estimado de Bs. 30.000,00 sólo para transportarse.
Que una vez realizada la operación reconstructiva y hasta que la médico fisiatra así lo recomiende, el paso siguiente es la realización de una última operación definitiva que cuesta según el último presupuesto dado por el Centro de Cirugía San Sebastián, la suma de Bs. 44.790,00, y allí si es factible que le adapten y coloquen la prótesis definitiva del miembro amputado.
Que en lo que corresponde a la prótesis definitiva del miembro superior derecho, que es la que va colocada por debajo del codo, con mano funcional de twin y guante cosmético, el presupuesto es por la suma de Bs. 350.000,00, según presupuesto dado por el Laboratorio Ortopédico Williams C.A., de fecha 2 de diciembre de 2013, manteniendo tal precio sólo por 45 días, por lo que existe la expectativa que al momento de su compra definitiva dicho precio sea superior.
Aduce que por las razones indicadas es por lo que se hace acreedor de una justa indemnización por parte de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., por tener ésta responsabilidad objetiva por efectos del accidente de tránsito que ocurrió el día 22 de julio de 2013, en la carretera convencional Troncal 05, sector Los Corrales del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, del cual era uno de sus pasajeros que sufrió lesiones corporales e inclusive morales, perdiendo parte de su extremidad superior derecha; y por ello está legitimado para cobrar la indemnización demandada.
Respecto a la indemnización por daño emergente, fundamentó dicha pretensión en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, señalando que por efecto de la responsabilidad objetiva surgida por el accidente de tránsito donde la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. le causó de manera directa un daño en su integridad física que ameritó intervención quirúrgica para sobrellevar su situación de amputación de parte de su miembro superior derecho, incurrió en los siguientes gastos: a.- Intervención quirúrgica de remodelación del antebrazo derecho que se efectúo el 13 de noviembre de 2013, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 13.990,00. b.- Consulta médica en la Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A., para que se emitiera el dictamen de su situación para acciones posteriores, la cual ascendió a la suma de Bs. 500,00. c.- El servicio de taxi que lo llevó desde su casa hasta el consultorio de la médico fisiatra en la Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A., ubicada en el sector La Guayana, para la consulta médica sobre su situación, Bs. 150,00. d.- Si bien su familia e inclusive sus vecinos han colaborado regalándole los medicamentos y fármacos necesarios para su recuperación, las cosas sencillas que ha comprado en las farmacias como gasas y vendas, regularmente ascienden a la suma de Bs. 200,00, sin contar que cada vez que los dolores se presentan en el área afectada es otro gasto adicional.
Manifiesta que si bien estos son los pocos gastos en que ha incurrido hasta el momento, no obstante, por falta de dinero ha omitido llevar a cabo las cien (100) terapias fisiátricas que le corresponde realizar para no perder la movilidad del área del codo hacia el restante del brazo y poder así lograr una intervención quirúrgica que permita colocar luego la prótesis estética definitiva del miembro que le fue arrebatado, por lo que indica como gastos en los que debe incurrir en el futuro para la definitiva subsanación estética de su amputación, los siguientes: a.- Cien (100) terapias en la Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A., que según presupuesto de fecha 1° de octubre de 2013, asciende a la cantidad de Bs.18.000,00. b.- Gastos de transporte desde su casa hasta la mencionada clínica de rehabilitación que queda ubicada en el sector La Guayana en la ciudad de San Cristóbal, si se computa la misma cantidad de Bs. 300,00 que le fue cobrada para el mes de octubre de 2013, por la ida y el regreso para las cien (100) sesiones de terapia que le corresponde hacer, el traslado para las terapias le saldría, sin actualizar los precios, por un monto de Bs. 30.000,00. c.- La intervención quirúrgica de remodelación previa para la colocación definitiva de la prótesis estética, que según presupuesto del Centro de Cirugía San Sebastián C.A., de fecha 8 de octubre de 2013 es por la suma de Bs. 44.790,00. d.- Prótesis por amputación por debajo del codo, con mano funcional de twin y guante cosmético para miembro superior derecho, según presupuesto del Laboratorio Ortopédico Williams C.A. de fecha 2 de diciembre de 2013, Bs. 350.000,00.
En cuanto al lucro cesante señala que los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil indican que el mismo es una parcela de la responsabilidad civil producto del daño sufrido por efecto del accidente de tránsito y que se deriva de la responsabilidad objetiva que pesa en contra de la parte demandada, al producirse en él una disminución para poder desempeñarse en las labores ordinarias en el ejercicio de su actual y futura profesión, ya que aspira graduarse de educador. Que según los baremos exigidos por las normas de índole laboral, la pérdida experimentada en la extremidad superior derecha a la altura del codo significa que su incapacidad para trabajar vulnera el 25% de sus actividades, por lo que el daño sufrido motivado por el accidente de tránsito, le disminuye su capacidad para desempeñarse ordinariamente como un ser humano completo, en un 25%, por lo que, a su entender, es un lucro cesante que dejará de percibir al momento de desempeñar sus labores como estudiante y educador. Que la Federación Venezolana de Maestros en su convención colectiva indica que el sueldo mensual de los maestros asciende para la fecha de la demanda a Bs. 6.386,96, de los cuales, por efectos de su incapacidad parcial y permanente le corresponde una disminución de su capacidad laboral de un 25%, lo que equivale a que el día en que eventualmente se gradúe como profesor en la mención de Geografía e Historia, su disminución laboral podría equipararse a una disminución de ganancia de aproximadamente Bs. 1.596,73 mensuales a partir del año 2018, hasta su vida útil laboral como profesional. Que la vida útil de un hombre en Venezuela se ha establecido en la edad de 60 años, es decir, si para la fecha de interposición de la demanda tenía 20 años de edad, computando que a partir del años 2018, cuando cumpla sus 24 años de edad inicie un trabajo como docente activo, fecha en que eventualmente comenzaría por lo tanto su vida útil como profesional de la enseñanza, y que presenta esa disminución permanente para desempeñar sus labores valorada en un 25%, se refleja a razón de Bs. 1.596,73 mensuales a partir del año 2018. Así pues, se estimaría que desde sus 24 años de edad hasta los 60 años de edad, eventualmente dejaría de disfrutar un 25% de su capacidad laboral reflejada hoy día en Bs. 1.596,73, daría un cómputo total de Bs. 19.160,73 por los 56 años de vida útil que mermó su capacidad de ganancia normal y ordinaria de una persona común y completa con todas sus extremidades, lo que daría un total de Bs. 1.073.002,56. Que en conclusión, la disminución sufrida por el accidente de tránsito en su calidad de trabajador ordinario en cualquier actividad ha disminuido en un 25% y si eventualmente como profesional docente que ordinariamente ganaría para la fecha de interposición de la demanda según la federación que los colegia, Bs. 6.386,00, sufriría un lucro cesante para su vida profesional por la suma de Bs. 1.073.002,56, monto que solicita como indemnización por tal concepto.
En cuanto al daño moral, indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, debido a la lesión corporal sufrida en su integridad física producto del referido accidente de tránsito acaecido el día 22 de julio de 2013, sufrió daños de índole moral y estéticos que son resarcibles por el sujeto causal del mismo; debiéndose tomar en cuenta los distintos elementos que debe considerar el juez para determinar el daño moral sufrido, cuales son: a.- La entidad o importancia del daño: que se desprende de las actas procesales su discapacidad total y permanente para realizar algunos trabajos. Que la lesión padecida fue de tal importancia que perdió la mano y parte del brazo derecho a la altura del codo, es decir, su miembro principal para desarrollar las actividades como la escritura, dado que en principio era de actividades diestras o derechas. Que es de tal entidad el daño sufrido, que estéticamente ya no es el mismo. Que la gente lo ha etiquetado como el mocho. b.- Grado de culpabilidad de la demandada: en cuanto al accidente de tránsito, ésta es de índole objetiva. c.- Conducta de la víctima: se desprende del expediente administrativo que él estaba de pasajero en la unidad de transporte donde sucedió el accidente de tránsito, sufriendo una lesión de tal magnitud que perdió parte de su miembro superior derecho a la altura del codo, que lo incapacita de manera total y permanente para la utilización y movilidad plena natural del miembro, aclarando que nada tuvo que ver su acción u omisión en la producción del fatídico accidente de tránsito. d.- Grado de educación y cultura del demandante: señala que él es bachiller y actual estudiante universitario en el segundo semestre de la carrera de Educación mención Geografía e Historia, de la Universidad de Los Andes, Núcleo Táchira. Que en el aspecto social, ha sido un participante activo de su comunidad, pues fue electo en los inicios del año 2013 como vocero en el Consejo Comunal El Valle Parte Baja, asignándosele el cargo de vocero principal de la Mesa Técnica de Energía y Gas, labor que aun ejerce. e.- Posición social y económica del demandante: que si bien su posición económica es la de una persona que gana un sueldo mínimo, pues tiene la ventaja de trabajar en la empresa familiar de la panadería, ayudando en el tiempo que tenga disponible y en las labores que pueda desarrollar sin incurrir en algún peligro o exponerse a algún daño en la empresa, declara recibir para la fecha de interposición de la demanda la suma de Bs. 3.270,00. f.- Capacidad económica de la demandada: Que el capital social de la parte demandada según el último balance reflejado en los cierres del ejercicio económico incorporados al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, indica que su patrimonio se encuentra en saldo negativo; sin embargo, considera que esta simulación contable ha de reflejarse fehacientemente en el pago del impuesto sobre la renta (ISLR) que debe incorporar la empresa en el lapso probatorio pertinente, para que el juez tenga una idea clara del poder adquisitivo que puede tener y así cumplir con la obligación patrimonial demandada. g.- Referencias pecuniarias estimadas por el juez: que el juez de la causa debería tomar en consideración todo lo analizado respecto a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual sufrida por él, así como lo referente a la actitud del demandado y a revisar los criterios jurisprudenciales en la materia, establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Estimó el daño moral en la suma de Bs. 5.000.000,00.
Por último pidió que la parte demandada convenga en la demanda o de lo contrario sea condenada a resarcirle el daño emergente y el lucro cesante por los montos indicados; así como a resarcirle el daño moral que acuerde como justo el Tribunal. Igualmente, solicita que se indexe el valor condenado, si así aplicare, y que se condene al pago de las costas procesales.
Al dar contestación a la demanda, la abogada Yajaira Rosa Chacón actuando con el carácter de defensora ad litem de la demandada, indicó que en aras al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida. Igualmente, informó al tribunal que en fecha 20 de noviembre de 2014 se trasladó hasta la empresa mercantil Expresos Occidente C.A., ubicada en la Avenida Rotaria, galpón terminal privado local 32, sector La Concordia de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde fue recibida por la ciudadana Glendy Cárdenas, jefe de recursos humanos de dicha empresa, dejando con ella una notificación en la que se explica brevemente el motivo de la demanda que cursa en contra de la empresa y del presidente de la misma, así como su identificación y número de teléfono a fin de que fuera contactada como defensora por esa vía y así concretar una cita para que la parte demandada aportara los elementos necesarios para la defensa de su caso.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora adujo como fundamento de su apelación, que la sentencia recurrida erró en la valoración de las pruebas documentales anexas al libelo de la demanda, pues tanto la constancia de estudio emitida por el Núcleo Universitario de la Universidad de Los Andes como los informes médicos para el traslado de su representado desde la localidad del accidente y primera atención médica hacia su residencia aquí en el estado Táchira y el gasto pagado en la Cruz Roja Venezolana, han de considerarse como pruebas documentales administrativas que tienen su propio valor probatorio. Que tal error influyó en la consideración que hizo el a quo sobre el daño emergente. En cuanto al lucro cesante, indicó que el Tribunal de la causa no tomó en cuenta la Convención Colectiva de la Federación Venezolana de Maestros, vigente para la fecha de interposición de la demanda, así como el “Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo” emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha diciembre de 2012, que de alguna manera ha nominado este tipo de eventualidad para estipular un valor en porcentaje de discapacidad que sufre una persona sobre su humanidad. Que en este sentido, la sentencia apelada incurrió en vicios flagrantes al no haber apreciado ni valorado pruebas documentales administrativas que subsumirían indefectiblemente en la condenatoria del lucro cesante que le corresponde a su representado, por efectos del referido accidente de tránsito.
Por su parte, el abogado Miguel Ángel Moreno Sánchez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó como fundamento de su apelación, que la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2016 proferida por el a quo, está inficionada de vicios y agravios en contra de su representada, por lo que en atención a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de la observancia plena de la garantía de la legalidad procesal, seguridad jurídica e imparcialidad, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 9 de abril de 2014, en razón del quebrantamiento de formas procesales esenciales, en menoscabo del derecho a la defensa y debido proceso de su representada.
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a resolver en forma previa la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada solicitó en su escrito de informes la reposición de la causa, en virtud del quebrantamiento de formas procesales esenciales que, a su decir, menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, por los motivos siguientes:
1.- Reducción arbitraria del lapso de emplazamiento en perjuicio de su mandante.-Al respecto, señala que el a quo en el auto de admisión de fecha 9 de abril de 2014, fijó el lapso de contestación de diez (10) días de despacho siguientes a la citación de la accionada, por considerar que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil no contiene lapso de contestación de la demanda; y en el auto de admisión de la reforma de fecha 1° de diciembre de 2014, sólo le concede los mismos diez (10) días de despacho, lo cual es errado, debido a que el mencionado artículo 864 únicamente regula los requisitos formales de la demanda y la promoción de pruebas del actor. Que por lo tanto, existe una falsa aplicación de la norma. Que es el artículo 865 procesal el que señala el lapso de contestación, haciendo una remisión a las reglas ordinarias, es decir, remite a la aplicación del artículo 344, el cual regula el lapso de emplazamiento en el procedimiento ordinario y expresamente fija el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la parte demandada. Aduce que no se le respetó el lapso de emplazamiento a que tenía derecho su representada, el cual se le redujo arbitrariamente a la mitad y en consecuencia, se le cercenó el debido proceso, al reducírsele el tiempo razonable para ejercer su defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución.
Que de esta forma, el tribunal de la causa no garantizó el derecho a la defensa de su representada; por el contrario, creó una desigualdad procesal al no mantenerle el lapso de contestación previsto en la ley adjetiva, contradiciendo también el artículo 15 procesal y violando el orden público, ya que los lapsos procesales conforme a la jurisprudencia forman parte de éste.
2.- Ausencia de citación del defensor ad litem, en perjuicio de su representada.- En este sentido, aduce que luego de las actuaciones tendientes a lograr la citación de su representada, las cuales fueron infructuosas, el tribunal de la causa realizó la designación de defensor ad litem en fecha 27 de octubre de 2014, recayendo tal cargo en la abogada Yajaira Rosa Chacón y en fecha 14 de noviembre 2014 se produce su aceptación, quedando la juramentación para el 20 de noviembre de 2014. Que posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2014, se presentó la reforma de la demanda que admitida el 1° de diciembre de 2014; señalando expresamente dicho auto de admisión que en virtud de la juramentación de la defensora ad litem en fecha 20 de noviembre de 2014, quedaba citada a partir de ese día para todos los actos subsiguientes.
Señala que con esa actuación el tribunal de primera instancia quebrantó formas procesales esenciales, en menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, al entender que estaba citada por el acto de juramentación de la defensora ad litem, cosa que no es así en derecho, ya que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordena que se realice el acto de citación en la persona del defensor ad litem para que se entienda citada la parte accionada, tal como ocurre en el caso de la norma análoga de la citación del no presente. Que por lo tanto, no existió el acto de citación en la persona del defensor ad litem para que se tuviera como citada a la accionada, menoscabando su derecho a la defensa, lo cual se traduce en la nulidad textual prevista en el artículo 212 del código adjetivo, por la falta de citación, lo que causa indefensión, primero porque no se respetan las formas procesales que son parte del debido proceso; y en segundo lugar, la defensora actuó con el único objetivo de darle continuidad al proceso para ganar sus honorarios profesionales por parte de la actora, sin cumplir las funciones del cargo.
3.- Ausencia de asistencia jurídica en perjuicio de su representada.- Que aparte de los señalados quebrantamientos de formas procesales esenciales que causan indefensión a su representada, la defensora ad litem designada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo; que dejó en desamparo los derechos de su representada y el Tribunal de Primera Instancia lo toleró y no ejerció pleno el control para evitar tal transgresión, consumándose una inexistente o deficiente defensa de la demandada, por parte de la defensora ad litem, tal como se evidencia de las actas procesales, en la forma siguiente: a.- El acto de comunicación de fecha 20 de noviembre de 2014, se realizó de forma privada en una persona que no es el representante estatutario, por lo que considera no válida la diligencia de comunicación, ya que debió ser realizada en la Junta Directiva de la empresa y no en un gerente de Recursos Humanos; que se creyó que se estaba en un proceso laboral para realizarla en persona adscrita a Recurso Humanos, por lo que su representada no pudo enterarse debidamente del proceso. b.- Que el acto de comunicación fue realizado una sola vez, aún cuando existió una reforma de demanda posterior, de fecha 25 de noviembre de 2014. c.- Que a la defensora poco le importó la reducción arbitraria del lapso de contestación de su representada, cuando esto le limitaba el ejercicio de sus funciones, y era más que evidente que existía cuando del auto de admisión de la demanda se aprecia. d.- A la defensora tampoco le importó que el Tribunal de Primera Instancia entendiera la citación de la demandada, por el solo hecho de la juramentación de ésta, cuando esa actuación jurisdiccional no sólo creaba inseguridad jurídica, sino que también perjudicaba gravemente a su representada por el irrespeto a su citación. Que la posibilidad al menos de que la defensora recibiera la compulsa no existió, sumado al hecho de la disminución del lapso de contestación, todo lo cual mermó la defensa de su mandante.
Por lo antes expuesto solicitó que se decrete la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y consecuencialmente, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 9 de abril de 2014.
Seguidamente, pasa esta alzada a analizar cada una de las violaciones al debido proceso delatadas por la representación judicial de la parte demandada, así:
1.- En cuanto a la reducción arbitraria del lapso de emplazamiento en perjuicio de la demandada, se aprecia que la presente causa se originó por la demanda interpuesta por el ciudadano Nilson Enrique Espinel Manrique contra la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., por daños y perjuicios materiales y morales provenientes del accidente de tránsito acaecido el 22 de julio de 2013, por lo que el procedimiento a seguir es el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dispone:
Acción civil
Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil regula la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio oral, preceptuando lo siguiente:
Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
En la norma transcrita supra el legislador señala expresamente que para el lapso de contestación de la demanda en el procedimiento oral se deben aplicar las reglas del juicio ordinario, es decir, el lapso de veinte días de despacho computados a partir de que conste la citación de la parte demandada previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia del auto de admisión de la demanda de fecha 9 de abril de 2014, corriente al folio 74, que el tribunal de la causa señaló lo siguiente: “… Por cuanto el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil no contiene lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 07 ejusdem, se fija un lapso de emplazamiento de diez (10) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la citación, para que comparezca por ante este Juzgado a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra”. Como puede observarse, el a quo erradamente fijó un lapso de emplazamiento de diez días de despacho para la parte demandada, en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual vulneró el debido proceso, en detrimento del derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece.
2.- Por lo que respecta a la ausencia de citación del defensor ad litem, esta alzada estima necesario formular las siguientes consideraciones: La citación del demandado para la contestación de la demanda está contemplada en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, como una formalidad necesaria para la validez del juicio.
Dicha formalidad, tal como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, “…está establecida directa y fundamentalmente en beneficio del demandado, para que éste se imponga del juicio promovido y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como en lo civil. En consecuencia, pero de manera indirecta, el actor está interesado en el cumplimiento de esa formalidad para no correr el riesgo de que se anule el juicio, e indirectamente y por el mismo motivo, la colectividad, en el sentido de evitar la multiplicidad de litigios. Pero ni el actor ni el juez pueden eludir ni alterar las formalidades de la citación; en cambio, al demandado sí le es posible subsanar una citación viciosa y hasta la falta absoluta de citación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, p.233).
Señala igualmente el Dr. Rengel Romberg, en el caso de falta absoluta de citación, que por ser ésta un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público. (Obra cit., p. 234)
Asimismo, el legislador prevé en el artículo 223 del mencionado código adjetivo, la citación por carteles del demandado para el caso de que no hubiere sido posible practicar su citación personal y la parte actora no hubiere pedido la citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco hubiere sido posible la citación del demandado.
Dispone dicha norma, de igual forma, que si pasado el lapso de comparecencia establecido en los referidos carteles, el demandado no se hubiere hecho presente por sí o por medio de apoderado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Al respecto, el mencionado autor patrio expresa:
Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar aceptación y a prestar juramento. Pero esta notificación y la diligencia de aceptación y juramentación no constituyen la citación del defensor. Al seguirse el trámite de la citación por carteles, prevista en el Artículo 223 C.P.C. – ha dicho la casación – es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho. (Resaltado propio).
(Obra cit., ps. 256-257)

En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo de Justicia, al examinar la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que prevé la llamada citación presunta, la cual opera cuando se evidencia de los autos que la parte demandada o su apoderado han realizado, antes de la citación, alguna diligencia en el proceso o presenciado un acto dentro del mismo. En consecuencia, la citación tácita se produce sólo por actuaciones de la propia parte o de su apoderado, no pudiéndose extender tal interpretación a las actuaciones del defensor ad litem, quien no puede ser considerado apoderado de la parte demandada. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 1011 de fecha 26 de mayo de 2004, expresó:
Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…
El supuesto establecido en la norma, y llamado citación presunta por la doctrina, está referido a aquellos casos en los cuales, la parte propiamente dicha o su apoderado judicial, realicen o participen conjunta o separadamente en algún acto procesal que se realice en el curso de la causa, y que ocurra necesariamente, antes de que sea practicada la citación ordenada en los términos señalados en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es pertinente traer a colación la opinión que sobre el citado artículo 216, hace el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en el tomo II, de sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:

“Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado ‘han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva’. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar”.

Del análisis anterior, estima esta Sala que los actos que ocurran en el proceso, requieren ser realizados por la parte o su apoderado para poder tener la capacidad de producir el efecto de sustituir el emplazamiento y, en consecuencia, dar inicio al lapso de contestación a la demanda.
…Omissis…

Considera esta Sala, que se atentaría contra la seguridad jurídica si el hecho de dirigir ese pedimento al tribunal, pueda entenderse como una renuncia a los actos procesales que siguen a la designación de un defensor judicial, a saber, notificación, aceptación o excusa y juramentación en el primero de los casos, sumado a la citación que hay que hacer de ese defensor, precisamente para que pueda comenzar a transcurrir el lapso para el acto central de ejercicio del derecho a la defensa, como lo es la contestación a la demanda.

Tal renuncia es imposible, debido al carácter de orden público que posee el derecho a la defensa que se encuentra involucrado alrededor de esos actos.
…Omissis…

Haber suprimido en consecuencia, el lapso de emplazamiento que correspondía a las personas jurídicas que no contaban con un apoderado judicial que las representara, y que estaban a la espera de un pronunciamiento sobre la designación de un defensor ad litem, quien luego de notificado diera cumplimiento a exigencias legales y de orden público, como la de aceptación y juramentación, para así poder ser citado, constituye un grave atentado contra el derecho a la defensa de las demandadas, para quienes no bastaba el hecho de poder estar en conocimiento de una acción en su contra, salvo que el mismo resultara de la participación en un verdadero acto procesal, además celebrado por la parte o su apoderado, sino que hubiese certeza del inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, certeza esta que no está referida a la que pueda existir en cabeza de las partes o sus apoderados a la hora de realizar un cálculo, sino a la que se desprenda de las actas del expediente derivada de una correcta actuación por parte del tribunal.

…Omissis…
En ese sentido es pertinente citar la sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.

La propia Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 296 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“A la luz de todos los criterios expuestos, esta Sala de Casación Social, considera conveniente dejar sentado que si la citación presunta ocurre antes de cumplido los trámites de la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se incluye inexorablemente la etapa de nombramiento del defensor Ad-Litem, pues, ésta es una fase más del procedimiento y para que la citación se considere ajustada a derecho, se requiere el efectivo emplazamiento de dicho funcionario, de manera tal que se le garantice el derecho a la defensa a la demandada”. (Subrayado del presente fallo). (Resaltado propio)
(Expediente N° 03- 0292)

De igual forma, la mencionada Sala de Casación Social, en decisión N° 1367 del 29 de octubre de 2004, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece. (Cursivas de la Sala). (Resaltado propio).
(Expediente N° AA60-S-2004-001108)

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° 603 de fecha 15 de julio de 2004, señaló:
El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación. En efecto, la Sala ha señalado lo siguiente:

…Omissis…

De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. … (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-000572)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, tales como la aceptación del cargo y su juramentación, no pueden ser consideradas como causantes de la citación tácita o presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, debiendo cumplirse el acto formal de su citación a efectos de que comience a correr el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.
En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales se aprecia que habiéndose practicado la citación por carteles de la parte demandada, y no habiendo comparecido ésta a darse por citada, ni por sí ni por medio de apoderado, el tribunal de la causa, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora (f. 92), le designó como defensor ad litem por auto de fecha 29 de octubre de 2014 a la abogada Yajaira Rosa Chacón (f. 93), quien habiendo sido notificada de tal nombramiento (fs. 95-96) , aceptó el cargo en fecha 14 de noviembre de 2014 (f. 97), prestando el juramento de ley el 20 de noviembre de 2014 (f. 99). No obstante, de las actas procesales no se evidencia que se hubiere dado cumplimiento a la citación formal de la mencionada defensora ad litem, a fin de que se abriera el lapso de contestación a la demanda; por el contrario, en el acta levantada por el a quo en fecha 20 de noviembre de 2014 con ocasión de su juramentación, corriente al folio 99, se indica que la misma quedaba citada para todos los actos subsiguientes del proceso a partir de esa fecha.
Ahora bien, dado que la citación presunta no opera en el caso del defensor ad litem, no puede entenderse que la defensora ad litem designada en la presente causa estuviera citada por el sólo hecho de haber sido juramentada como tal; y tampoco puede esta funcionaria darse por citada en nombre de la demandada, por cuanto su posición no es asimilable en este aspecto a la del apoderado judicial constituido por la parte, por lo que en el caso de autos resulta evidente que la defensora ad litem no fue validamente citada. Así se establece.
3.- Respecto a la denuncia relativa a que la defensora ad litem designada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, considera esta sentenciadora necesario hacer la siguientes consideraciones:
En cuanto a la función del defensor ad litem en defensa del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 531 de fecha 18 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:
Sobre el particular de la actividad que debe desempeñar el defensor ad litem, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-000269, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:

“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem .
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem - vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem , en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: José Alberto Pinto Orozco), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:
“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de la cita).
El anterior criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, fue acogido igualmente por esta Sala de Casación Civil, entre otras, mediante decisión N° 284, de fecha 18 de abril de 2006 (caso: Eddy Cristo de Carvallo c/ Gertrud Legisa Greschonig), en el expediente N° 05-570, en la cual, señaló en este mismo sentido, lo siguiente:
“…se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.
De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide…”. (Resaltado del texto).
Los anteriores criterios jurisprudenciales, deben ser concatenados en el caso sub iudice, con aquel que nos indica igualmente, que los principios de economía y celeridad del proceso se ven limitados algunas veces, pero en función y salvaguarda de las garantías procesales constitucionales, pues “en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales”.
En efecto, esta reflexión relativa a los diversos principios constitucionales que imperan en el proceso, y sus límites, encuentra su fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional N° 499, del 10 de marzo de 2006, (caso: Yánez Casino José), en la cual, muy acertadamente dicha Sala, dejó establecido lo siguiente:
Con relación al principio de economía, la celeridad del proceso y la abreviación, Véscovi ha señalado que “El proceso insume un tiempo, como actividad dinámica, que se desarrolla durante cierto lapso (…) El tiempo significa, naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico; así como el Estado (…) El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en la nuestra, de aceleración de toda la vida humana. De modificaciones constantes (inflación, etc.) que hacen más grave la demora (…) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que ‘el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia’ (…) Por eso entre los remedios contra la demora se ha buscado no solo la economía de esfuerzos y gastos, sino también (y a esto en definitiva conduce la abreviación) la supresión de incidencias y recursos que no tiene otro fin que la dilación del proceso (…) Sin embargo, en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (…) se proclama la garantía del debido proceso” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67. (Resaltado de la cita).
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto por la propia sentencia definitiva de primera instancia recaída en este juicio y de lo advertido en el voto salvado de la sentencia recurrida en esta sede de casación, que el defensor ad-litem designado por el tribunal de la causa para defender los derechos de los sucesores desconocidos de los accionados, no dio contestación a la demanda incoada, lo que menoscabó los derechos fundamentales de estos sucesores desconocidos. (Lo resaltado es del texto transcrito).
La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
(Expediente N ° 339)

Como puede observarse, según la doctrina de la Sala condensada en la decisión parcialmente transcrita, la función del defensor ad litem en beneficio del demandado, es la de ejercer en su nombre el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 constitucional. Por tanto, debe ejercer la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde al demandado ese derecho fundamental, correspondiendo al órgano jurisdiccional ejercer un control constante sobre su actividad, a fin de evitar la transgresión o disminución de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa, es decir, que para considerar que se ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente, basta que la actividad desplegada por el defensor ad litem haya sido deficiente, implicando el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que la abogada Yajaira Rosa Chacón no ejerció en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada una adecuada y eficaz defensa técnica, pues del escrito corriente al folio 102, mediante el cual dio contestación a la demanda, se evidencia que no alegó la transgresión al debido proceso y la vulneración al derecho a la defensa de su defendida por las violaciones denunciadas y anteriormente analizadas, a saber, la reducción del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda en contravención a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y la ausencia de su citación.
En este orden de ideas cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso.
En este sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, en decisión Nº 223 del 7 de abril de 2016, dejó sentado lo siguiente:
Establece el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que “…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo….”.
En relación con lo anterior, cabe señalar que la regla general es que todo acto procesal debe realizarse en el modo tiempo y lugar previsto en la ley procesal, cual es el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes de la República, pudiendo el juez o jueza establecer, cuando no sean previstas dichas formas, la que considere más idónea al caso, por cuanto el juez o jueza que conduce el juicio, infrinja aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, esto pudiera menoscabar el derecho a la defensa de las partes.
Al respecto, es criterio de esta Sala en sentencia Nº 096 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, la cual dispone lo siguiente:
“…señala el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. (Negrillas de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y, sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. Aunado a lo anterior, queda reiterado que para que proceda la denuncia de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, es indispensable que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas y; se compruebe en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Vale decir, que la comprobación de los elementos antes expuestos, haría procedente la denuncia por quebrantamiento de la forma sustancial del juicio.
Por su parte, el vicio de reposición no decretada delatado trae consigo el interés de retrotraer el proceso a un estado anterior a aquel en que se encontraba para el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sentencia N° 231 del 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy y Otra contra Sucesión de Luis Enrique Castro).

(Exp. AA20-C-2015-000684)

Conforme a lo expuesto, se aprecia que en el caso bajo análisis la parte demandada no se hizo presente en el juicio sino hasta la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva dictada por el a quo; limitándose la actuación de la defensora ad litem a presentar un escrito a título de contestación de demanda, donde negó y rechazó en forma genérica los hechos expuestos en el escrito libelar, además de promover en el escrito corriente al folio 121, el mérito favorable de las pruebas promovidas por la parte actora, sin delatar, tal como antes se indicó, la trasgresión al debido proceso en que incurrió el a quo al reducir el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, a diez (10) días de despacho, lo que denota la deficiente defensa ejercida por ésta, vulnerando con ello el derecho a la defensa de su defendida; lo que aunado a la falta de agotamiento de su citación personal, hace forzoso para esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, así como para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, quedando en consecuencia anulado el auto de admisión de fecha 9 de abril de 2014, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicho auto. Así se decide.



III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016.
TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda, quedando en consecuencia anulado el auto de admisión de fecha 9 de abril de 2014, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicho auto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, el día catorce de junio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Titular,

Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, dos y veinte minutos de la tarde (2.20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7037