REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Luz Dary Nava Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.230.270, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Henry Varela Betancourt y Yasmín Varela Betancourt, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.467.007 y V- 11.502.955 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.164 y 63.162, en su orden.
DEMANDADO: Juan Vicente Garzón Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.633.408, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Rodrigo Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.332 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 182.154.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Henry Varela Betancourt, coapoderado judicial de la demandante Luz Dary Nava Orozco, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza 1:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana Luz Dary Nava Orozco, asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, contra el ciudadano Juan Vicente Garzón Coronel, por reconocimiento de la unión concubinaria que aduce se inició entre ellos el 12 de julio de 2006, por más de ocho (8) años. Fundamentó la acción en los artículos 767 del Código Civil, 26 y 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 42 de la Ley del Seguro Social. (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 35).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma. Asimismo, acordó el emplazamiento por medio de edicto de todas aquellas personas que tuviesen interés en el presente juicio, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. (f. 36)
Al folio 37 corre el referido edicto, el cual fue fijado en las puertas del Tribunal en fecha 23 de octubre de 2015 (f. 40) y publicado en el Diario La Nación en su edición de fecha 28 de octubre de 2015, cuyo ejemplar fue consignado por la parte actora el día 3 de noviembre de 2015, ordenándose agregarlo al expediente por auto de fecha 4 de noviembre de 2015 (fs. 43 al 45).
A los folios 38 y 39 riela poder apud acta otorgado en fecha 16 de octubre de 2015 por la ciudadana Luz Dary Nava Orozco a los abogados Henry Varela Betancourt y Yasmín Varela Betancourt.
A los folios 41 al 42 y 46 al 59 cursan actuaciones procesales relacionadas con la citación del demandado, la cual se tramitó por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2016, el ciudadano Juan Vicente Garzón Coronel, asistido por el abogado Rodrigo Cruz, se dio por citado en la presente causa. (f. 60)
En fecha 11 de febrero de 2016, el ciudadano Juan Vicente Garzón Coronel otorgó poder apud acta al abogado Rodrigo Cruz.
En fecha 15 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando como cuestión de previo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte actora y consecuencialmente del demandado. Igualmente, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda. Pidió se declare sin lugar la demanda. (fs. 64 al 67, con anexos a los fs. 68 al 78)
En fecha 15 de febrero de 2016, se hicieron presentes como terceros interesados los ciudadanos Merly Yurimar Garzón Becerra y Juan Carlos Garzón Becerra, con el carácter de hijos de Juan Vicente Garzón Coronel y de la ciudadana Mélida del Carmen Becerra de Garzón, oponiéndose y rechazando en todas sus partes la demanda incoada en contra de su padre; aduciendo, de igual forma, la falta de cualidad e interés de la parte actora y de su padre Juan Vicente Garzón Coronel, para sostener el presente juicio. (f. 79, con anexos a los fs. 80 al 93)
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa, visto el escrito antes relacionado, indicó que los mencionados ciudadanos Merly Yurimar Garzón Becerra y Juan Carlos Garzón Becerra no son demandados para que puedan intervenir en la presente causa; y además, que el escrito presentado por ellos no tiene fundamento legal por cuanto no está sustentado en ninguna norma establecida en el Código de Procedimiento Civil. (f. 94)
En fecha 23 de febrero de 2016 promovió pruebas el apoderado judicial del demandado (fs. 95 al 98); escrito que fue presentado nuevamente el 8 de marzo de 2016 (fs. 97 al 98).
Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2016 promovió pruebas la ciudadana Luz Dary Nava Orozco, asistida por el abogado Henry Varela Betancourt (fs. 99 al 109, con anexos a los fs. 110 al 207).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas al expediente. (f. 208)
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, el coapoderado judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada. (f. 209)
En fecha 16 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. (fs. 210 al 214)
Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, el a quo providenció las pruebas promovidas por la parte actora, determinando lo siguiente: Admitió las documentales señaladas en el Capítulo I, con los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 34; en el Capítulo II, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “F” y “G”; en el Capítulo III, fotografías. Negó las pruebas que rielan a los folios 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207. Admitió las pruebas de experticia e inspección judicial y las testimoniales. (f. 215)
Por auto de la misma fecha providenció las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, admitiendo las documentales señaladas en los Capítulos I, II, III y V; negó la admisión de las pruebas de informes enunciadas en el Capítulo IV y admitió las testimoniales indicadas en el Capítulo VI. (f. 216)
A los folios 219 al 244 y 246 al 273 rielan actuaciones procesales relacionadas con la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora desistió de la prueba de experticia. (f. 245)
A los folios 274 al 287 corren insertos escritos de informes presentados en primera instancia por ambas partes. Y a los folios 288 al 289, escrito de observaciones a los informes de su contraparte, presentado por el demandado.
A los folios 290 al 322 corren actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de abril de 2016 dictado por el a quo, la cual fue resuelta por este Juzgado Superior mediante sentencia que ordenó a dicho Tribunal fijar nueva oportunidad para la declaración testimonial de las ciudadanas Johana Andreina Leal García y Estela Colmenares Chacón; evidenciándose al f. 327, la de la primera de las nombradas, y al f. 328 acta de fecha 20 de octubre de 2016, en la que se deja constancia de la incomparecencia de la segunda.
Pieza 2:
A los folios 2 al 15 cursa la decisión de fecha 13 de febrero de 2017, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (f. 16)
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor con oficio N° 161. (fs. 18 y 19).
En fecha 6 de marzo de 2017 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 21); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 22).
En fecha 30 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en forma anticipada. (f. 25)
En fecha 4 de abril de 2017, consignó informes el coapoderado judicial de la parte actora. (fs. 26 al 43, con anexos a los fs. 44 al 46)
Por auto de fecha 5 de abril de 2017 se declaró inadmisible la prueba documental promovida por el coapoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes, por no constituir un documento público (fs. 47 al 49).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por Luz Dary Nava Orozco contra Juan Vicente Garzón Coronel, por reconocimiento de comunidad concubinaria. Asimismo, declaró improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada como punto previo. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La ciudadana Luz Dary Nava Orozco demanda al ciudadano Juan Vicente Garzón Coronel, por reconocimiento de la unión concubinaria que alega existió entre ellos desde el 12 de junio de 2006, por más de ocho (8) años, con fundamento en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 42 de la Ley del Seguro Social. Aduce que desde la fecha antes indicada se unió en unión concubinaria con el mencionado ciudadano, con quien no procreó hijos. Que durante ese lapso de tiempo recibió el trato, nombre y fama de esposa de Juan Vicente Garzón Coronel, apareciendo inclusive como concubina en las cartas de concubinato expedidas por el Consejo Comunal Sector Villas Andinas, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Indica textualmente lo siguiente: “…por cuanto soy su concubina y por cuanto durante toda la relación concubinaria adquirimos varios bienes entre esos se encuentra el inmueble el cual es nuestro ultimo (sic) domicilio y era nuestro domicilio concubinario y el cual era un inmueble de mi propiedad y que por razones de mutuo acuerdo y armonía nos socorrimos mutuamente hasta la fecha de hoy.” Aduce que durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes a liquidar: 1.- Un bien inmueble con casa para habitación ubicado en la calle principal, pasaje 2, casa N° 19, sector Villas Andinas, vía Chorro El Indio, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desde agosto de 2008, según constancia de construcción del mencionado consejo comunal. 2.- Dos vehículos, uno marca Dodge, modelo D100, tipo Pick-Up, año 1978, placas A08CZ9V, según documento autenticado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, el 7 de octubre de 2014, bajo el N° 03, Tomo 28, folios 8 al 11; y el otro, marca Dodge, modelo Dodge RAM, tipo Pick-UP, placa A19CBOV, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Barinas el 14 de noviembre de 2013, bajo el N° 30, Tomo 29. 3.- Bienes y enseres del hogar y cuentas bancarias; solicitando se secuestre y congele el 50% de la cuenta corriente No. 0108-0362-41-010020989 del Banco Provincial, Agencia Centro Clínico San Cristóbal, perteneciente a su concubino Juan Vicente Garzón Coronel.
La representación judicial del demandado Juan Vicente Garzón Coronel, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso como defensa perentoria de previo pronunciamiento, la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio y consecuencialmente del demandado, aduciendo que mucho antes a la fecha 12 de julio de 2006 alegada como inicio de la comunidad concubinaria, su mandante se encontraba casado y con un hogar estable.
Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes que la demandante haya tenido una relación estable con Juan Vicente Garzón Coronel, por cuanto mucho antes de la fecha alegada por la parte actora, éste se encontraba casado con la ciudadana Mélida del Carmen Becerra de Garzón, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 418 de fecha 28 de noviembre de 1980, hasta el día de su deceso el 16 de octubre de 2011, tal como se evidencia del acta de defunción N° 1315 de fecha 21 de diciembre de 2011. Que las constancias emitidas por el Consejo Comunal Genaro Méndez Moreno, en San Cristóbal, corrientes a los folios 7, 8, 9, 10 y 11 del expediente, son sólo solicitudes hechas a petición de parte interesada, aunado al hecho de que resulta falso alegar que su representado vivía en el Barrio Genaro Méndez Moreno; no evidenciándose su firma en tales constancias. Que sólo se trata de un ardid creado por la accionante para proceder a extorsionar judicialmente a su defendido, tal como lo ha estado haciendo sin conciencia alguna, ya que éste es una persona de la tercera edad y la demandante es una joven de 33 años.
Negó y contradijo que la demandante, para ese momento y desde la fecha alegada, haya tenido algún tipo de vínculo con los bienes obtenidos por su poderdante, ya que los mismos fueron adquiridos dentro del matrimonio con la ciudadana Mélida del Carmen Becerra de Garzón, siendo bienes propiedad del matrimonio, de la sucesión y por ende de los herederos.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Luz Dary Nava Orozco haya realizado cualquier tipo de gasto en lo que se refiere a una vivienda ubicada en la calle principal, pasaje 2, casa 19, sector Villas Andinas, vía Chorro El Indio, Municipio San Cristóbal, puesto que tal como puede evidenciarse del contrato privado de obra de fecha 4 de febrero de 2004, realizado entre los ciudadanos Wilson Alberto Rodríguez Araque, Juan Vicente Garzón Coronel, Mélida del Carmen Becerra de Garzón y José Vicente Garzón Becerra, dicha vivienda fue construida con los aportes realizados por la de cujus Mélida del Carmen Becerra de Garzón y el hijo de la misma José Vicente Garzón Becerra, lo que hace que esta acción sea temeraria e interesada, ya que estas mejoras pertenecen a la Sucesión Becerra, a su poderdante y a su hijo José Vicente Garzón Becerra, y no a la accionante, quien de manera predeterminada pretende burlar la justicia.
Niega que su representado haya adquirido junto a la parte actora, el bien inmueble, los vehículos, los enseres del hogar y cuentas bancarias a que hace referencia el libelo de demanda. Que la realidad es que entre la actora y el demandado hubo una relación laboral con una serie de encuentros amorosos no consecutivos y esporádicos; que no existieron los elementos de cohabitación o vida en común, carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, exigidos por nuestra legislación. Que si bien es cierto que hubo encuentro de carácter extramatrimonial, no es menos cierto que la demandante decidió chantajear a su poderdante con acudir a la vía judicial, razón por la que se redactó un documento privado, el cual fue firmado por su representado sin la asistencia de abogado y bajo engaño. Que se trató de un documento atípico con alusiones al ámbito laboral y civil, donde la ciudadana Luz Dary Nava Orozco recibe la cantidad de Bs. 168.024,13, por concepto de “una supuesta separación de bienes de una supuesta relación laboral”; sin dejar de advertir que si existió una especie de relación, la misma se encuentra satisfecha en sus pretensiones.
Que en el presente caso, se alegó en el libelo de demanda la existencia de unión concubinaria entre Juan Vicente Garzón Coronel y Luz Dary Nava Orozco, desde el 12 de julio de 2006, sin indicar hasta qué fecha y sin tomar en cuenta el estado civil de casado del demandado, el cual era conocido por la demandante; por lo que no se dan los supuestos previstos en el artículo 767 del Código Civil.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandante aduce como fundamento de la apelación, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia positiva, ya que al momento de decidir el Juez extendió su decisión más allá de los límites del problema que fue sometido a su conocimiento y decidió algo contrario a la materia controvertida, cual es el reconocimiento de unión concubinaria. Que la parte demandada en la etapa procesal respectiva no promovió ni aportó prueba alguna que desvirtuara el petitum por reconocimiento de unión concubinaria. Que igualmente, dicha sentencia incurre en incongruencia positiva, al declarar sin lugar la demanda intentada por Luz Dary Nava Orozco contra Juan Vicente Garzón Coronel por reconocimiento de unión concubinaria, e improcedente la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada como punto previo. Que la Juez a quo indica que el demandado no demostró no haber vivido con su representada y, menos aún, demostró y probó los argumentos indicados en su escrito de contestación de demanda, a pesar de que sus propios testigos reconocieron como su esposa a su mandante, lo cual se evidencia del acta de fecha 20 de octubre de 2016. Que la parte demandada no desvirtuó ni desconoció la relación de hecho con su representada, que sólo se limitó a indicar que no vivía y que estaba casado, hechos falsos y que en la etapa procesal respectiva fueron desvirtuados. Que la Juez incurre en una violación que ataca y vulnera de manera contumaz el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, cuando apartándose de la imparcialidad que le exige la ley, asume una actitud de defensa para beneficiar a la parte actora en el folio 9 del dispositivo numeral 5, ya que el instrumento privado firmado en original por el demandado, reconoce la unión concubinaria con la demandante Luz Dary Nava Orozco, y en la sentencia, el Tribunal no lo valora, a pesar de estar firmado en original y no haber sido desconocido ni impugnado por el demandado. Que tal como se evidencia de los términos en que fue dictada la sentencia, el a quo suplió argumentos de hecho a las partes, decidió en base a suposiciones y no a lo alegado y probado en autos, eximiendo a la parte demandada de su obligación ineludible de acompañar junto con su escrito de contestación el instrumento fundamental de sus argumentos y decide sobre un hecho totalmente ajeno a la pretensión de la demandante, sólo porque la sentenciadora infiere la no existencia de pruebas, a pesar de que en todo el expediente se promovió y se evidenció la unión concubinaria demandada. Que al analizar las pruebas aportadas al proceso, se puede evidenciar que existen elementos probatorios y de convicción que indican que fue probado lo pedido por su representada. Alega que el a quo no valoró la declaración de los testigos, tanto los promovidos por su representada como los promovidos por la parte demandada. Que no se pronunció sobre estas declaraciones, que de haber sido valoradas habrían cambiado profunda y radicalmente su decisión, lo cual configura una violación al derecho de la defensa que tiene la parte demandada, por incurrir en violación al principio de exhaustividad de la sentencia. Que al no haber pronunciamiento sobre estas excepciones opuestas en su debida oportunidad procesal, se ha violado el derecho a la defensa a la parte demandada y el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, al no cumplir la recurrida con el principio de exhaustividad de la sentencia.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada aduce en sus informes que la sentencia recurrida debe ser ratificada, pues la existencia de una relación concubinaria entre su representado y la demandante no quedó probada. Que las constancias de concubinato presentadas como instrumentos fundamentales de la pretensión demandada, fueron obtenidas sólo por la parte demandante, no evidenciándose en ellas la firma de su mandante.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO Y CONSECUENCIALMENTE DEL DEMANDADO

El apoderado judicial del demandado Juan Vicente Garzón Coronel, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés de la parte actora consecuencialmente del demandado, aduciendo que antes de la fecha 12 de julio de 2006, indicada en el escrito de demanda como de inicio de la relación concubinaria, su representado se encontraba casado y con un hogar estable, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexa al escrito marcada con la letra “A”, razón por la cual su pretensión no debe prosperar.
Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a determinar si en el caso de autos la parte actora tiene cualidad e interés para interponer la demanda que dio origen a la presente causa, para lo cual se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258 del 02 de junio de 2011, estableció al respecto lo siguiente:
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2010-000400).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso sub iudice, se aprecia que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda pruebas documentales en sustento de su pretensión, provenientes del Consejo Comunal Genaro Méndez Moreno, y del Consejo Comunal Sector Villas Andinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, y dado que el hecho en el cual se fundamenta la alegada falta de cualidad activa y pasiva, constituye de igual forma la principal defensa invocada por la parte demandada sobre el fondo de la materia controvertida, considera esta sentenciadora que la actora y el demandado sí tienen cualidad para sostener el presente juicio, debiéndose analizar los alegatos y probanzas correspondientes en esta sentencia de mérito. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Para la decisión que ha de tomarse en el presente caso, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
Por su parte, el Código Civil contempla el concubinato en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° 04 -3301)

Como puede observarse, el concubinato que puede ser declarado tal, es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, siendo tales requisitos los siguientes: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; aclarando expresamente respecto a la vida en común, que la misma no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, que se caracterice por actos que hagan presumir a los terceros que se está ante una pareja, con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada. Se desprende también de dicha interpretación vinculante del artículo 77 constitucional, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equipararse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio. Así las cosas, resulta indispensable establecer el referido tiempo de existencia de la unión, la fecha de su inicio y de su fin, cuya carga alegatoria y probatoria corresponde a quien tiene interés en que la misma se declare.
Con respecto a la fecha de inicio y fin requerida para la declaración de las uniones concubinarias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC_000331 de fecha 8 de junio de 2015, señala lo siguiente:

… para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin, por tanto considera la Sala que el ad quem no cumplió en su sentencia con el deber de motivación que debe exhibir todo fallo judicial, ya que, a pesar de que se repite, a lo largo del texto de la sentencia recurrida el alegato relativo al reconocimiento de unión concubinaria, el cual formó parte del thema decidendum, se estableció directamente que la referida unión se inició el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011, por lo que sobre este particular hubo inmotivación absoluta en el fallo recurrido, incurriendo así en el vicio de inmotivación, pues no precisó en qué se fundamentó el establecimiento del hecho relativo a que la unión de hecho comenzó el día 30 de agosto de 2007 y finalizó el 30 de mayo de 2011, lo que no permite el control lógico legal de la decisión recurrida.

En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:

“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo antes expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil, declara la procedencia de la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al considerarse que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación. Así se establece. (Resaltado propio)
(Exp. Nº AA20-C-2014-000669)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que para que pueda declararse el concubinato, que es la única unión estable de hecho regulada hasta ahora por la ley, es necesario indicar la fecha de inicio y finalización, lo cual debe ser alegado y probado por la parte demandante.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada al análisis probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2016 (fs. 99 al 109), la ciudadana Luz Dary Nava Orozco promovió:
I.- Documentales agregadas con el libelo de demanda:
1.- Constancia de concubinato corriente al folio 7 de la pieza 1, expedida en fecha 13 de enero de 2012 por el Consejo Comunal Genaro Méndez Moreno, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, suscrita por los voceros de la Unidad Financiera, Unidad de Contraloría y Unidad Ejecutiva de dicho Consejo Comunal y por tres testigos cuyos datos completos de identidad no constan; no evidenciándose ninguna otra firma.
2.- Constancia de concubinato cursante a los folios 8 y 9 de la pieza 1, expedida por el Consejo Comunal Genaro Méndez Moreno en fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por los ciudadanos Angélica María Lizcano R. y Alesis Repizo Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.503.496 y V-23.136.623 respectivamente, en calidad de testigos; evidenciándose tres (3) firmas ilegibles más, en calidad de voceros, sin que consten sus correspondientes datos de identificación. No se evidencia ninguna otra firma.
3.- Constancia de concubinato cursante a los folios 12 y 13 de la pieza 1, expedida en fecha 12 de mayo de 2014 por el Consejo Comunal Sector Villas Andinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, suscrita por los ciudadanos José Gregorio Morales Barón y Elsa Montoya, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.768.228 y V- 5.740.229 respectivamente, en calidad de testigos; y por los ciudadanos Yuskelly Francisconi y Jenny Montoya, con cédulas de identidad Nos. V- 20.427.652 y V-16.541.301 como voceros de la Unidad de Contraloría Social y por la Unidad Financiera de dicho Consejo Comunal, en su orden. No se aprecia ninguna otra firma.
4.- Constancia de concubinato que riela a los folios 15 al 16 de la pieza 1, expedida en fecha 03 de marzo de 2015 por el Consejo Comunal Sector Villas Andinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, suscrita por dos ciudadanos identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 19.768.228 y V-5.740.229, con el carácter de testigos, y por las ciudadanas Yuskelly G. Francisconi y Jenny Montoya, con cédulas de identidad Nos. 20.427.652 y V-16.541.301, en su condición de voceros del Comité Vivienda y Hábitat y Unidad Administrativa Financiera, respectivamente.
Las referidas constancias de concubinato relacionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4, no reciben valoración probatoria dado que en las funciones previstas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, no figura la de expedir constancias de concubinato, cuya prueba debe ser obtenida de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
5.- Constancia de residencia inserta al folio 10 de la pieza 1, expedida en fecha 30 de abril de abril de 2013 por el Consejo Comunal Genaro Méndez Moreno, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que se observan las firmas ilegibles de tres (3) ciudadanos con el carácter de Voceros, con el sello húmedo del mencionado Consejo Comunal.
6.- Constancia de residencia inserta al folio 11 de la pieza 1, expedida en fecha 02 de mayo de 2013 por el mencionado Consejo Comunal Genaro Méndez Moreno, en la que se aprecian las firmas ilegibles de tres (3) ciudadanos con el carácter de Voceros, con el sello húmedo de dicho Consejo Comunal.
Las anteriores probanzas relacionadas en los numerales 5 y 6 se valoran como documentos administrativos, dado que la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su artículo 29, numeral 10, concede a éstos la facultad de emitir constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes al Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente. De las mismas se desprende que los ciudadanos Luz Dary Nava Orozco y Juan Vicente Garzón Coronel, para las fechas 30 de abril de 2013 y 2 de mayo de 2013 en su orden, residían desde hacía cuatro (4) años en la comunidad del Barrio Genaro Méndez Moreno, Avenida Principal, casa N° 18.
7.- Documento privado de fecha 22 de mayo de 2014 cursante al folio 14 de la pieza 1. Su valoración se hará una vez analizados los demás medios probatorios.
8.- Constancia de construcción corriente al folio 18 de la pieza 1, emitida en fecha 11 de abril de 2014 por el Consejo Comunal Sector Villas Andinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, suscrita por las ciudadanas Yuskelly G. Francisconi y Yenny Montoya, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.427.652 y V- 16.541.301 como voceras de la Unidad de Contraloría Social y de la Unidad Administrativa Financiera del mencionado Consejo Comunal, respectivamente. En la misma se hace constar que los ciudadanos Juan Vicente Garzón Coronel y Luz Dary Nava Orozco tenían para esa fecha un terreno de invasión de 8 metros x 18 metros, en el pasaje 2, calle principal, casa N° 19, del referido sector.
9 y 10.- Constancias de residencia insertas a los folios 19 y 20 al 21 de la pieza 1, expedidas en fecha 11 de abril de 2014 por el Consejo Comunal Villas Andinas, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, suscritas por las ciudadanas Jenny Montoya y Yuskelly Francisconi, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.541.301 y V-20.427 652, como Voceras de la Unidad Financiera y de la Unidad de Contraloría Social, en su orden.
Dichas probanzas se valoran como documentos administrativos y de las mismas se desprende que los ciudadanos Luz Dary Nava Orozco y Juan Vicente Garzón Coronel, desde hacía un año para el 11 de abril de 2014, tenían su residencia en el pasaje 2, calle principal, casa N° 19 de esa comunidad.
11.- Documentos agregados a los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 34 de la pieza 1, relacionados con dos vehículos identificados con las placas A08CZ9V y A19CB0V, los cuales no reciben valoración probatoria por cuanto nada aportan a la solución de la presente litis por reconocimiento de unión concubinaria.
II.- Documentos agregados con el escrito de promoción de pruebas:
1.- Legajo de documentos agregado marcado “A” en seis folios útiles, que corren a los folios 111 al 116 de la pieza 1, consistentes en:
- Fotocopia de contrato de arrendamiento de fecha 26 de septiembre de 2010 (f. 111), la cual se desecha por tratarse de copia simple de documento privado.
- Boleta de citación librada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte el 26 de mayo de 2012 al ciudadano Juan Vicente Garzón Coronel (f. 112), la cual no recibe valoración probatoria por cuanto nada aporta a la solución del presente juicio.
- Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2011 dirigida por la ciudadana María Einer de López a Luz Dary Nava (f. 113), la cual no es objeto de examen a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de un tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificado en él.
- Fotocopias de contrato de arrendamiento de fecha 26 de noviembre de 2011 (f. 114) y recibo de fecha 6 de septiembre de 2010 (f. 115), las cuales se desechan por tratarse de copias simples de documentos privados.
- Constancia de fecha 26 de enero de 2014 (f. 116), en la que los ciudadanos Fabio de Jesús López Rodas y María Giner Sánchez López dejan constancia de haber recibido de Juan Vicente Garzón Coronel y Luz Dary Nava Orozco un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Genaro Méndez. No recibe valoración probatoria, por cuanto sus únicos declarantes Fabio de Jesús López Rodas y María Giner Sánchez de López no lo ratificaron en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Legajo de documentos agregado marcado “B” en un (1) folio útil que riela al folio 123 de la pieza 1. No reciben valoración probatoria por tratarse de documentos privados provenientes de terceros ajenos al juicio que no fueron ratificados según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Legajo de documentos marcado “C” que consignó en tres (3) folios útiles cursantes a los folios 125 al 127 de la pieza 1, consistentes en comprobante de pago de fecha 7 de julio de 2015 y solicitud de servicio de la misma fecha. De los mismos se desprende que en la fecha indicada, la ciudadana Luz Dary Nava Orozco solicitó a Hidrosuroeste el servicio de agua para el inmueble ubicado en La Concordia, pasaje 2, calle principal, casa N° 19, sector Villas Andinas, vía Chorro El Indio.
4.- Legajo de documentos agregado marcado “D” en dos (2) folios útiles que corren en fotocopia simple a los folios 129 y 130 de la pieza 1. Consisten en recibos de pago fechados 25 de febrero de 2015, expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a nombre de Luz Dary Nava Orozco, por concepto del servicio de aseo domiciliario correspondiente al referido inmueble ubicado en el pasaje 2, calle principal, casa N° 19, sector Villas Andinas, los cuales se valoran como documentos administrativos.
5.- Legajo de documentos consignado marcado “F” en diez (10) folios útiles que corren a los folios 130 al 140 de la pieza 1, los cuales no reciben valoración probatoria por cuanto no guardan relación con el presente juicio.
6.- Legajo de documentos agregado marcado “G” en seis (6) folios útiles que rielan a los folios 145 al 150 de la pieza 1. No reciben valoración probatoria por cuanto nada aportan a la solución de la materia que se ventila en esta causa.
7.- Fotografías: A los folios 165 al 187 de la pieza 1 cursan fotografías varias que se desechan del proceso, dado que no existe evidencia de su autenticidad y de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron tomadas.
8.- La admisión de las pruebas que rielan a los folios 188 al 207 de la pieza 1, fue negada por auto de fecha 18 de marzo de 2016, corriente al folio 215 de la misma pieza.
III.- Experticia:
Dicha prueba no fue evacuada por cuanto el apoderado judicial de la parte actora desistió de la misma según diligencia de fecha 13 de abril de 2016, cursante al folio 245 de la pieza 1.
IV.- Inspección judicial:
Su admisión fue negada por auto de fecha 18 de marzo de 2016 (f. 215, pieza 1), por no guardar relación con el hecho controvertido.
V.- Testimoniales:
a.- Al folio 230 de la pieza 1 corre declaración de la ciudadana Angélica María Lizcano Repizo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.503.496, evacuada el 4 de abril de 2016, quien a preguntas respondió: Que conoce a los ciudadanos Luz Dary Nava Orozco y Juan Vicente Garzón Coronel, desde hace 10 a 11 años. Que los conoció cuando las dos trabajaban de promotoras en el Hiper Garzón y porque los niños de ellas siempre estudian juntos. Que los mencionados ciudadanos vivían primero por los lados de Las Margaritas, luego fueron vecinos de ella en el Barrio Genaro Méndez y luego se mudaron vía Chorro El Indio y cree que se llama “Cumbres”. Que el trato que le daba Juan Vicente Garzón Coronel a Luz Dary Nava Orozco era normal como toda pareja, compartían siempre juntos con los niños; que se reunían con ella para hacer comida y tomarse unos tragos. Que hace días, Juan Vicente Garzón llevó a Luz Dary Nava Orozco para su casa y en la noche la recogió con los niños A repreguntas contestó: Que ella fue traída como testigo para confirmar que los mencionados ciudadanos son pareja desde hace años. Que no tiene ningún interés en las resultas del juicio. Que conoció a Juan Vicente Garzón cuando trabajaron en el Hiper Garzón y fue allí donde ellos comenzaron esa relación. Que si conoce a Juan Vicente Garzón de vista, trato y comunicación. Que si conoce a los familiares de Juan Vicente Garzón. Que cuando lo conoció, él tenía otra pareja o novia de nombre Araceli, quien trabaja en el Hiper Garzón; que él tenía su esposa, pero no convivían desde hace años y terminó separándose de la otra señora y se instaló con Luz Dary.
b.- Al folio 233 de la pieza 1 riela declaración del ciudadano Jorge Omar Niño Acero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.671.300, rendida en fecha 4 de abril de 2016, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luz Dary Nava Orozco y Juan Vicente Garzón Coronel, desde hace aproximadamente siete años. Que los conoció en el Barrio Genaro Méndez. Que el trato que le daba Juan Vicente Garzón Coronel a Luz Dary Nava Orozco era como el de cualquier pareja. A repreguntas contestó: Que fue traído para verificar si es cierto que los mencionados ciudadanos convivían o conviven. Que no tiene ningún interés en las resultas del juicio. Que conoce a Juan Vicente Garzón Coronel en el Barrio Genaro Méndez. Que lo conoce de vista, trato y comunicación. Que no conoce a los familiares de éste. Que sabe que es viudo.
c.- Al folio 236 de la pieza 1 cursa declaración de la ciudadana Carmen Cecilia Osorio Gañán, titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.530, evacuada el 5 de abril de 2016, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luz Dary Nava Orozco y Juan Vicente Garzón Coronel, desde hace cuatro años. Que los conoció donde la señora María López, porque allí viven alquilados. Que donde la señora María López, compartía con el señor Garzón y los niños; que se la pasaban allí y los niños le decían papá al señor Garzón. Que Juan Vicente Garzón Coronel y Luz Dary Nava Orozco se trataban bien; que hace un año en la fiesta del barrio, estuvieron compartiendo y tomando y frente a la casa de la morocha él paró la camioneta. A repreguntas contestó: Que fue traída a esta causa para hablar sobre la cosa de la señora Luz y el señor Garzón. Que no tiene ningún interés en el juicio, que vino a lo de la señora Luz y el señor Garzón. Que conoció a Juan Vicente Garzón en el Barrio Genaro Méndez, porque compartían en la casa de la señora María López. Que lo conoce de vista, trato y comunicación, por cuanto compartían, hablaban y tomaban cerveza. Que no conoce a los familiares del señor Garzón, sólo a él, a Luz Dary y a los niños. Que no tiene conocimiento de que el señor Juan Vicente Garzón era casado, porque él siempre decía que era divorciado.
d.- Al folio 237 de la pieza 1 corre declaración de la ciudadana María Coromoto Adarme Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.792, rendida el 5 de abril de 2016, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luz Dary Nava Orozco y Juan Vicente Garzón Coronel, desde hace cuatro años. Que los conoció en el mismo barrio donde vivían, es decir, en el Barrio Genaro Méndez, calle principal. Que el trato que le daba Vicente Garzón Coronel a Luz Dary Nava Orozco, todo el tiempo era como su esposa. A repreguntas contestó: Que fue traída para declarar qu eran esposos, marido y mujer; que su esposo le arreglaba el carro a él. Que conoce a Juan Vicente Garzón en el Barrio Genaro Méndez, porque llegó a su casa y le preguntó a su esposo que si le podía arreglar la camioneta. Que conoce a Juan Vicente Garzón de vista, trato y comunicación. Que conoce a los hijos del señor Garzón, porque cuando llegaban a la casa de él y lo llamaban, ellos se colgaban de la reja y llamaban al papá. Que no estaba en conocimiento de que el señor Juan Vicente Garzón era una persona casada.
e.- Al folio 257 de la pieza 1 riela declaración de la ciudadana Alesis Repizo Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-23.136.623, evacuada el 21 de abril de 2016, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luz Dary Nava Orozco y Juan Vicente Garzón Coronel, desde hace dieciséis años. Que los conoció en El Garzón porque trabajaban junto con su hija. Que si conoce el domicilio de los mencionados ciudadanos; que ellos vivieron en varias partes, y la última fue porque eran vecinos suyos en el Barrio Genaro Méndez y después se fueron para la invasión en la casa que hicieron ellos, los dos. Que el trato que le daba Juan Vicente Garzón Coronel a Luz Dary Nava Orozco, era de amor, se han querido muchísimo los dos y él le da mucho amor a los hijos que ella tiene. A repreguntas contestó: Que fue traída a esta causa para que viniera a decir que los conocía, que son sus amistades y los dos tienen tiempo viviendo y comparten, que ellos son sus amistades. Que no tiene ningún interés en el juicio. Que conoce a Juan Vicente Garzón del Supermercado Garzón de la Rotaria, cuando su hija trabajaba allí con ellos. Que conoce a Juan Vicente Garzón de trato porque han compartido y lo conoce desde hace muchos años. Que conoce a los hijos del señor Garzón, porque han hecho reuniones, y en el cumpleaños de él van sus hijos y la hija y comparten todos. Que cuando Juan Vicente se juntó con Luz Dary, él vivía con otra señora que no era la esposa de él, que estando con la señora se junto con Luz Dary, y la señora falleció y se quedó fue con ésta. Que si conoce a los hijos del señor Juan Vicente, porque eran compañeros de trabajo de su hija en el Garzón, pero no sabe distinguir el nombre de ellos; que ellos son hombres ya.
Dichas testimoniales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se colige que los ciudadanos Juan Vicente Garzón Coronel y Luz Dary Nava Orozco tuvieron una relación de convivencia, sin que pueda determinarse su fecha de inicio y de finalización. (fs.70 al 71 de la pieza 1)

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016 (fs.95 y 96 de la pieza 1), el apoderado judicial de la parte demandada promovió:
I.- Las pruebas documentales aportadas con el escrito de contestación de la demanda, consistente en:
1.- Fotocopia simple del acta de matrimonio N° 418 de fecha 28 de noviembre de 1980, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. (f. 68 de la pieza 1). Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciándose de la misma que los ciudadanos Juan Vicente Garzón Coronel y Mélida del Carmen Becerra Puerta contrajeron matrimonio civil el día 28 de noviembre de 1980.
2.- Copia certificada del acta de defunción N° 1315 de fecha 21 de diciembre de 2011, inscrita en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil; de la misma se evidencia que la ciudadana Mélida del Carmen Becerra de Garzón falleció el día 16 de octubre de 2011, dejando como cónyuge sobreviviente al ciudadano Juan Vicente Garzón Coronel.
3.- Nota de participación del fallecimiento de Mélida del Carmen Becerra Garzón. (f. 73 de la pieza 1). No recibe valoración probatoria, por cuanto no aparece constancia de su autoría.
4.- Contrato de construcción de fecha 4 de febrero de 2004, suscrito en forma privada por el ciudadano Wilson Alberto Rodríguez Araque con el carácter de contratado y los ciudadanos Juan Vicente Garzón Coronel, Mélida del Carmen Becerra de Garzón y José Vicente Garzón Becerra con el carácter de contratantes (f. 74 de la pieza 1). No recibe valoración probatoria a los efectos del presente juicio, por tratarse de un documento privado que no puede ser opuesto a la ciudadana Luz Dary Nava Orozco, tercera ajena al mismo.
II.- De la comunidad de la prueba. Constituye un principio rector y no un medio probatorio.
III.- 1.- Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda y del documento privado de fecha 22 de mayo de 2014, que corre inserto al folio 14 de la pieza 1. Respecto a lo alegado en el escrito de contestación de demanda, debe puntualizarse que según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, los alegatos expuestos tanto en el libelo de demanda como en la contestación, no pueden ser valorados como prueba, sino que sirven para fijar el alcance y límite de la controversia. (Vid. Sent. Nº 100 de fecha 12-04-2005, Sala de Casación Civil). Respecto al documento privado de fecha 22 de mayo de 2014, inserto al folio 14 de la pieza 1, el mismo será valorado una vez analizados los demás medios probatorios.
2.- Mérito favorable de las documentales presentadas en fecha 15 de febrero de 2016, por los ciudadanos Merly Yurimar Garzón Becerra y Juan Carlos Garzón Becerra, consistentes en:
a.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 2011 inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas en el año 1982, correspondiente a la ciudadana Merly Yurimar Garzón Becerra, cursante al folio 81 de la pieza 1. Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que la mencionada ciudadana nació en la ciudad de Barinas, Estado Barinas el 14 de marzo de 1982 y que es hija de los ciudadanos Mélida Becerra de Garzón y Juan Vicente Garzón Coronel.
b.- Fotocopia simple de partida de nacimiento N° 236 expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano Juan Carlos Garzón Becerra, corriente al folio 83 de la pieza 1. Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el mencionado ciudadano nació el 25 de abril de 1987 y que es hijo de Juan Vicente Garzón Coronel y Mélida del Carmen Becerra de Garzón.
IV.-Pruebas de informes: Su admisión fue negada por auto de fecha 18 de marzo de 2016, corriente al folio 216 de la pieza 1.
V.- Testimoniales:
a.- Al folio 222 de la pieza 1 corre declaración de la ciudadana Alix Yadelsi García Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.738, rendida en fecha 31 de marzo de 2016, quien a preguntas respondió: Que conoce a Juan Vicente Garzón Coronel y a toda su familia y a la que era su esposa Mélida. Que conoce sólo de vista a la ciudadana Luz Dary Nava Orozco. Que conocía desde hacía muchos años a Mélida del Carmen Becerra de Garzón y siempre la vio con su esposo. Que si conoce al hijo de los ciudadanos Juan Vicente Garzón Coronel y Mélida del Carmen Becerra de Garzón, desde hace varios años, lo conoce como un hombre trabajador y emprendedor. Que desde que conoce al señor Juan Vicente Garzón Coronel vivió con su esposa Mélida, en el 23 de Enero y sabe que estaban construyendo él y su hijo una casa en Villas Andinas, subiendo para El Chorro El Indio. Que no tiene conocimiento de que el mencionado ciudadano hubiera cambiado de residencia del hogar que tuvo con la ciudadana Mélida del Carmen Becerra de Garzón. Que no tiene conocimiento desde cuándo los ciudadanos Juan Vicente Garzón Coronel, José Vicente Garzón y Mélida del Carmen Becerra de Garzón son propietarios de una casa ubicada en el sector Villas Andinas del Chorro El Indio, pero sabe que son los dueños porque el hijo estaba construyendo. Que no puede dar fe de que Juan Vicente Garzón Coronel hubiera mantenido una relación estable con la ciudadana Luz Dary Nava Orozco desde el año 2006. Que la casa ubicada en el sector Villas Andinas del Chorro El Indio, se la estaba construyendo su hijo, desde hace mucho tiempo; que ella puede dar fe, porque ella vivió mientras la señora estuvo enferma cerca de ella. A repreguntas contestó: Que no sabe en qué lapso de tiempo construyeron la vivienda en el Sector Villas Andinas, pero sabe que mientras la señora Mélida estaba viva, estaba en su casa, construida en Villas Andinas. Que de hecho, ella ya tiene cuatro años de muerta. Que no tiene ningún conocimiento de qué personas en la actualidad ocupan dicha vivienda. Que los ciudadanos Juan Vicente Garzón y José Vicente Garzón Becerra tienen una sola casa en Villas Andinas. Que conoce de vista a Luz Dary, porque una vez cuando ella llegó a la casa de Mélida, Luz Dary estaba ahí, más no sabe qué hacía allí, estaba hablando.
b- A los folios 224 y 225 de la pieza 1, corre declaración del ciudadano Wilson Alberto Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.071, rendida en fecha 31 de marzo de 2016, quien a preguntas respondió: Que conoce a Juan Vicente Garzón Coronel y Luz Dary Nava Orozco. Que igualmente conocía a la ciudadana Mélida del Carmen Becerra de Garzón, quien era la mamá de los hijos del señor Garzón. Que si conoce al hijo de Juan Vicente Garzón Coronel y Mélida del Carmen Becerra de Garzón, porque ellos fueron los que lo contrataron para construir la casa. Que sabe que el señor Juan Vicente Garzón ha vivido en el Pasaje Colombia y en el sector Villas Andinas. Que no tiene conocimiento de que Juan Vicente Garzón hubiera cambiado de residencia en su hogar con la señora Mélida, porque la señora Mélida vivía en el Pasaje Colombia y estaban construyendo la del sector Villas Andinas desde hace tiempo. Que esa casa tiene tiempo construyéndose, que no sabe desde qué fecha exactamente; que lo que quiere dejar claro es que él hizo contrato por etapas. Que Luz Dary Nava Orozco y Juan Vicente Garzón Coronel tienen como tres años arriba; que la esposa murió hace cuatro años y él está declarando por lo del contrato de la casa y porque estaba construyendo la misma. Que quienes le pagaron por el contrato de construcción de la casa ubicada en el Sector Villas Andinas del Chorro El Indio fueron el señor Garzón y su hijo; que inclusive, él iba al negocio del hijo del señor Vicente a cobrar. Que no tiene conocimiento de que Luz Dary haya realizado alguna construcción en Villas Andinas, que quien le pagó a él fue el señor Garzón y él hizo el contrato fue con el señor Garzón y el hijo. A repreguntas contestó: Que le consta que el señor Juan Vicente Garzón y la señora Luz Dary son los que habitan la residencia de Villas Andinas. Que él tiene como ocho años viviendo en el Sector Villas Andinas y la familia Garzón como doce años. Que no tiene conocimiento cuándo se formó Villas Andinas, pero fue hace más de diez años. Que pertenece al Consejo Comunal Villas Andinas y que la señora Luz Dary también. A repreguntas contestó: Que la ciudadana Elsa Montoya no puede expedir cartas del Consejo Comunal porque ante la ley, la que las expide es la Contraloría, y si ella las expide son inválidas porque ella es Vocera de Alimentos y no tiene nada que ver con cartas. Que no puede responder cuestiones del Consejo Comunal, por lo tanto no está autorizado por la comunidad para comprometerla en un problema personal de la señora Luz Dary y el señor Juan Vicente. Que él está ahí para dar fe de que construyó la vivienda en varias etapas, más no para comprometer la comunidad. Que fue llamado a declarar porque construyó la vivienda y los problemas que tiene la señora Luz con Vicente Garzón.
Las anteriores declaraciones se examinan a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; coligiéndose de las mismas que el demandado Juan Vicente Garzón Coronel estuvo casado con la señora Mélida del Carmen Becerra de Garzón, con quien tuvo varios hijos.
c- Al folio 326 de la pieza 1 riela declaración de la ciudadana Johana Andreina Leal García, titular de la cédula de identidad N° V-18.090.074, evacuada en fecha 20 de octubre de 2016, quien a preguntas respondió: Que conoce a Juan Vicente Garzón Coronel desde hace unos doce años. Que ha visto algunas veces a Luz Dary, pero decir que son amigas, no. Que conoció a la difunta Mélida del Carmen Becerra de Garzón, quien era una persona muy especial, buena gente, muy atenta, muy buena persona, que duró muchos años conociéndola. A repreguntas contestó: Que no le une ningún vínculo de afinidad o consaguinidad con el señor Juan Vicente Garzón Coronel. Que el nombre del padre de sus hijos es José Vicente y el apellido es Garzón Becerra. Que el padre de sus hijos es hijo del señor Juan Vicente Garzón Coronel. Que José Vicente no es su esposo ya que es madre soltera, y el es el padre de sus hijos y tiene entendido que él tiene propiedades en la invasión Villas Andinas, y que es dueño también, porque él la estaba construyendo. Que ella fue a declarar porque el señor Vicente Garzón se lo pidió, ya que tenía problemas con su esposa y que si podía ayudarlo en ser testigo.
Dicha declaración se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo es la madre de los nietos del demandado Juan Vicente Garzón Coronel, de lo cual se infiere que tiene interés indirecto en las resultas del juicio.
Efectuado el anterior análisis probatorio pasa esta sentenciadora a valorar el documento privado suscrito en fecha 22 de mayo de 2014, por los ciudadanos Juan Vicente Garzón Coronel y Luz Dary Nava Orozco, corriente en original al folio 14 de la pieza 1, el cual fue promovido por ambas partes y constituye, por tanto, un documento privado reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. En el mismo, los mencionados ciudadanos indican que en fecha 12 de julio de 2006 comenzó una relación concubinaria entre ellos, que se mantuvo hasta la fecha del referido documento, durante la cual no se procrearon hijos y tampoco se adquirieron bienes de fortuna. Que en virtud de la separación de hecho que ese día se estaba dando, el ciudadano Juan Vicente Garzón Coronel le hacía entrega a Luz Dary Nava Orozco, de la cantidad de Bs. 168.024,13 representada en un cheque signado con el N° 00007389 de fecha 22 de mayo de 2014 del Banco Provincial, como compensación y pago por el lapso de tiempo que duró la relación, tomando como base o figura la de doméstica interna, suma que equivalía al resultado de la liquidación de prestaciones sociales, haciéndose de esa forma por cuanto de su relación no se adquirieron bienes de fortuna. Que en virtud de tal liquidación de la referida comunidad concubinaria, nada se quedaban a deber los mencionados ciudadanos por éste ni por ningún otro concepto relacionado con la misma. Que en razón de la separación y liquidación de la comunidad concubinaria, se suspendía la vida en común de los dos.
Al respecto, aprecia esta sentenciadora que los ciudadanos Juan Vicente Garzón Coronel y Luz Dary Nava Orozco aceptan que entre ellos existió una relación concubinaria y señalan que la misma se inició en fecha 12 de julio de 2006 y finalizó el día 22 de mayo de 2014, fecha del referido documento. Ahora bien, del análisis probatorio efectuado se evidencia que el ciudadano Juan Vicente Garzón Coronel estuvo casado con la ciudadana Mélida del Carmen Becerra Puerta desde el día 28 de noviembre de 1980 hasta el 16 de octubre de 2011, fecha en que ésta falleció, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil no puede tenerse como fecha de inicio de la aludida relación concubinaria, el 12 de julio de 2006.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que en el libelo de demanda la actora no indicó fecha alguna de finalización de la alegada relación concubinaria, limitándose a señalar que en fecha 12 de julio de 2006 estableció unión concubinaria con el ciudadano Juan Vicente Garzón Coronel y durante más de ocho (8) años recibió el trato, nombre y fama de esposa del mismo.
Así las cosas, aún cuando del análisis probatorio se desprende que entre la demandante Luz Dary Nava Orozco y el demandado Juan Vicente Garzón Coronel existió una unión concubinaria, no es posible para esta sentenciadora determinar su inicio y su finalización, por lo que de conformidad con los artículos 77 constitucional y 767 del Código Civil, así como de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y sin lugar la demanda que dio origen el presente juicio, quedando confirmada con distinta motivación la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017 objeto de apelación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Luz Dary Nava Orozco contra el ciudadano Juan Vicente Garzón Coronel, por reconocimiento de unión concubinaria.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Rossana del Valle Ramírez López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7063