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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Luz Marlen Torres Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.546.834, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADO: Joel Darío Camargo Araque, titular de la cédula de identidad N° V-7.859.334 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.175.
DEMANDADAS: Anair Lozano de Lozano, Juana Esperanza Rojas Méndez y Ana Regina Bautista Torres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.228.418, V-9.212.612 y V-12.230.124 respectivamente, domiciliadas en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADOS: Zoila Eglee López Rodríguez y Gerson Enrique Niño Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.029.456 y V-9.130.506 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 105.038 y 39.247, en su orden.
MOTIVO: Oposición a medida innominada. (Apelación a decisión de fecha 23 de marzo de 2017, dictada en el cuaderno de medidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Joel Darío Camargo Araque, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el referido cuaderno de medidas del expediente Nº 8831, nomenclatura del mencionado Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Copia certificada del libelo de demanda interpuesta por la ciudadana Luz Marlen Torres Castellanos, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, contra las ciudadanas Anair Lozano de Lozano, Juana Esperanza Rojas Méndez y Ana Regina Bautista Torres, por servidumbre de paso. Fundamentó la acción en los artículos 26, 49, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 709 al 758 del Código Civil; y artículos 146 al 149 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalente a 17.647.95 unidades tributarias. Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida innominada. (fs. 1 al 9)
- Copia certificada del auto de fecha 23 de septiembre de 2016, dictado por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual admitió la demanda por servidumbre de paso, incoada por la ciudadana Luz Marlen Torres Castellanos contra las ciudadanas Anair Lozano Lozano, Juana Esperanza Rojas Méndez y Ana Regina Bautista Torres, y ordenó el emplazamiento de las demandadas para la contestación de la misma. (f. 10)
- Auto de fecha 11 de octubre de 2016, mediante el cual dicho Tribunal decretó medida innominada de permitir el derecho de entrada y salida que tiene la parte demandante, ciudadana Luz Marlen Torres Castellanos, de poder ingresar a su vivienda y al lote de terreno ubicado en la carrera 6, vía principal de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira; e igualmente, remover cualquier escombro y demás materiales de desecho que impidan la entrada y salida al garaje de la vivienda propiedad de la demandante. (fs. 11 al 13)
- Oficio N° 706 de fecha 11 de octubre de 2016, dirigido al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira, a los efectos de ejecución de la medida cautelar innominada dictada por el auto de la misma fecha. (f. 14)
- Sendos escritos de fecha 26 de octubre de 2016, el primero presentado por el abogado Carlos Enrique Moreno, con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas Juana Esperanza Rojas Méndez y Ana Regina Bautista Torres; y el segundo, por la codemandada Anair Lozano de Lozano, asistida por el mismo abogado, mediante los cuales hicieron oposición a la medida cautelar innominada decretada por el a quo. (fs. 15 y 16)
- A los folios 17 al 29 rielan actuaciones relacionadas con la comisión cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la ejecución de la referida medida cautelar innominada; la cual fue recibida en el Tribunal de la causa por auto de fecha 5 de diciembre de 2016. (f. 30)
- Escrito de fecha 2 de marzo de 2017, presentado por la abogada Zoila Eglee López Rodríguez, actuando con el carácter de coapoderada judicial de las ciudadanas Ana Regina Bautista Torres, Juana Esperanza Rojas Méndez y Anair Lozano de Lozano, mediante el cual consignó copia fotostática de poder autenticado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 2 de noviembre de 2016, bajo el N° 21, Tomo 17, folios 72 al 74, que le fuera otorgado por las mencionadas demandadas, a ella y al abogado Gerson Enrique Niño Guerrero; así como copias simples de solicitud de permisos de construcción en terrenos propiedad de sus mandantes, copias fotostáticas en fotografía de la demarcación de linderos efectuada por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, aduciendo que ellas tienen derecho de construir viviendas dignas en los terrenos de su propiedad. Igualmente, pidió al a quo pronunciarse sobre los escritos de oposición a la medida cautelar presentados en fecha 26 de octubre de 2016. (f. 31, con anexos a los fs. 33 al 103)
- A los folios 104 al 110 corre la decisión interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2017, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión (f. 115); y por auto de fecha 6 de abril de 2017, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, acordando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes (f. 118).
En fecha 27 de abril de 2017 se recibió el presente cuaderno de medidas en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 120); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 121).
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017, la parte actora Luz Marlen Torres Castellanos, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, presentó informes. (fs. 124 al 128, con anexos a los fs. 129 al 130)
Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 131); y por auto del 24 de mayo de 2017, que tampoco hizo observaciones a los informes presentados por su contraparte (f. 132).
Por auto de fecha 26 de junio de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por ocho (8) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 133)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esa alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Joel Darío Camargo Araque, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida innominada realizada por la representación judicial de la parte demandada; y ordenó levantar dicha medida decretada por ese Tribunal el 11 de octubre de 2016, consistente en permitir el derecho de entrada y salida a la vivienda de la demandante y al lote de terreno ubicado en la carrera 6, vía principal de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, e igualmente, remover cualquier escombro y demás materiales de desecho que impidan la entrada y salida al garaje de la vivienda propiedad de la demandante, la cual fue materializada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 03 de noviembre de 2016. De igual forma, acordó que una vez quede definitivamente firme dicha decisión, se procederá a remitir oficio con copia fotostática certificada de la misma al mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas de la incidencia a la parte demandante.
La presente incidencia surge en el juicio incoado por la ciudadana Luz Marlen Torres Castellanos, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, contra las ciudadanas Anair Lozano de Lozano, Juana Esperanza Rojas Méndez y Ana Regina Bautista Torres, por acción merodeclarativa de servidumbre de paso.
En el escrito libelar, la actora alega que es propietaria de dos (2) bienes inmuebles consistentes en dos lotes de terreno contiguos, identificados así: Primer lote de terreno: Ubicado en la carrera 6 de la población de Santa Ana del Táchira, identificado con el Código Catastral N° 200601U1800101016, sobre cuya totalidad se encuentra edificada una casa para habitación familiar, constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, solar, lavadero, garaje y porche. Que según consta en Cédula Catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Córdoba en fecha 12 de agosto de 2016, este primer lote de terreno posee una superficie aproximada de 219,94 mts2, y sus linderos originales y actuales son: Documentales, Norte, con propiedad que es o fue de Luz M. Torres Castellanos. Catastro, Norte, con Río Quinimari, mide 9,30 mts. Documentales, Sur, con propiedad que es o fue de la Sucesión Barboza. Catastro, Sur, con la carrera 6, mide 9.30 mts. Documentales, Este, con la carrera 6. Catastro, Este, con propiedad de código catastral N° 01-001-011-015, mide 23,65 mts. Documentales, Oeste, con calle interna. Catastro, Oeste, con terreno, mide 23,65 mts. Que dicho bien inmueble le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, el 10 de febrero de 2000, matriculado bajo el N° 33, folios 177-180, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre. Segundo lote de terreno: Ubicado en la carrera 6, vía principal de la población de Santa Ana del Táchira, identificado con el Código Catastral N° 200601U18001011089, sobre el cual hay plantaciones de árboles frutales, hortalizas y otras bienhechurías menores. Que según consta en Cédula Catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Córdoba en fecha 12 de agosto de 2016, este segundo lote de terreno posee una superficie de 20 metros de frente por 15 metros de fondo, y sus linderos originales y actuales, son: Documentales, Norte, con propiedades que son o fueron de Olivo Velazco; Sur, con propiedad de Fidel Humberto Muñoz Méndez; Este, con propiedades que son o fueron de Pablo José Pinzón Carrillo; Oeste, con propiedad de Fidel Humberto Muñoz Méndez. Que este inmueble le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, el 29 de marzo de 2007, matriculado bajo el N° 445, folios 216-219, Protocolo Único, Tomo 09. Que en el momento de la redacción y posterior registro de este documento de compra venta del segundo lote de terreno, se omitió o no se hizo ninguna disposición relativa a la servidumbre de paso existente y colindante con el lindero Oeste, ya que en este mismo lindero existe una calle interna del parcelamiento realizado por Pablo José Pinzón Carrillo, quien era el propietario original del predio vecino. Que si se toma en cuenta el contenido del documento de adquisición inmediato anterior al suyo, otorgado el 25 de enero de 1999 por ante la mencionada Oficina de Registro Público, bajo el N° 08, folios 34 al 38, Tomo Primero, Protocolo Primero, en el cual se celebró una negociación entre los ciudadanos Luis Ricardo Sánchez Contreras y Fidel Humberto Muñoz Méndez, se estableció que el lindero Oeste tenía una medida de 15 metros y colinda con la calle interna del parcelamiento realizado por Pablo José Pinzón Carrillo; dato este que fue omitido en el momento de la redacción y posterior otorgamiento del documento de compraventa que celebró con el ciudadano Fidel Humberto Muñoz Méndez. Que aplicando la normativa legal venezolana, debe concluirse que esta servidumbre de paso se reputa y se mantiene establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios donde ya se habían establecido desde hace tiempo atrás.
Que como puede observarse, sus predios (lotes de terreno) se encuentran beneficiados o favorecidos por un derecho adicional al dominio que posee sobre los mismos, que es una servidumbre de paso (calle interna), la cual se ha constituido por título de compraventa registrado a lo largo de todo el lindero Oeste de ambos lotes de terreno, desde hace más de 10 años atrás y sobre toda la extensión del terreno colindante o fundo sirviente limitante. Que dicha servidumbre de paso (calle interna), es usada o utilizada no sólo para el paso peatonal común, sino además, para el uso vehicular de su grupo familiar, por cuanto la entrada y salida del garaje de su vivienda, se encuentra situada en parte de este lindero Oeste del primer lote de terreno; así como también, el acceso o entrada al segundo lote de terreno se ubica por este mismo lindero. Que además, todos sus vecinos que han edificado sus viviendas en la parte posterior a sus predios, deben necesariamente transitar por dicho camino interno. Que esta servidumbre de paso peatonal y vehicular no ha sido contraria al orden público, ya que se ha mantenido a lo largo del tiempo y ha sido ejercida de forma legítima. Que dicha calle interna cuenta con un tendido eléctrico con sus debidos postes de soporte, así como el sistema o redes y tanquillas para aguas servidas, además del servicio de agua potable.
Aduce que el terreno colindante (fundo sirviente), sobre el cual se constituyó la servidumbre de paso en el sentido Oeste de sus propiedades, fue adquirido a través de una negociación de venta pura y simple por la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2009, tal como consta en el documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, matriculado con el N° 592, folios 201-205, Tomo 12, Protocolo Único, según el cual, el vendedor dio en venta a dicho ente público un lote de terreno propio, cultivado de pastos, denominado La Sabana, con un área total de 36.354 metros cuadrados, ubicado en las inmediaciones de la población de Santa Ana, cuyos linderos son los siguientes: Sur, con propiedad de Carmen López de Quintero, divide camino real , hoy con la carrera 6; Norte, con propiedades de Rafael Martínez, divide de cerca de alambre; Oriente, con propiedad de Marco Escalante, divide cerca de alambre, hoy de otros dueños; Occidente, con propiedad de Francisco Méndez, calle de por medio, hoy calle 7. Que como se puede observar, en este documento existe un desconocimiento total del derecho de servidumbre de paso peatonal y vehicular (calle interna) que le asiste por su lindero Oeste. Que tal circunstancia no la había afectado, hasta el momento en que la Alcaldía del Municipio Córdoba, previo cumplimiento de los procedimientos administrativos-legales pertinentes, aprobó vender en lotes menores la extensión mayor antes descrita. Que las ventas se realizaron de la siguiente manera; A la ciudadana Anair Lozano de Lozano, un lote de terreno con área de 96 metros cuadrados, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 28 de diciembre de 2015, matriculado con el N° 1493, Tomo 30, folios 214-217, Protocolo Único. A la ciudadana Juana Esperanza Rojas Méndez, un lote de terreno de 96,20 mts2, tal como consta del documento registrado por ante la mencionada Oficina Inmobiliaria de Registro Público, el 29 de julio de 2016, matriculado con el N° 602, Tomo 13, folios 07-11, Protocolo Único. A la ciudadana Ana Regina Bautista Torres, un lote de terreno de 151,57 mts2, según documento registrado en la citada Oficina Inmobiliaria de Registro Público el 29 de julio de 2016, matriculado con el N° 601, Tomo 13, folios 02-06, Protocolo Único. Que todos estos instrumentos públicos de compraventa de terrenos, tienen en su lindero Este un punto de encuentro o coinciden con su lindero Oeste, pero ninguno de dichos instrumentos especifica, reza o establece el derecho autónomo que ella posee en la servidumbre de paso que allí se ha establecido desde hace más de diez años atrás. Que tal situación ha traído consecuencias graves y violentos enfrentamientos entre vecinos, y donde su persona y su grupo familiar han tenido que pedir ayuda a los organismos de protección ciudadana, debido a que los nuevos propietarios se niegan de forma injustificada al reconocimiento voluntario del derecho predial que a ella le asiste, además, se han atrevido a talar los árboles ornamentales que allí existían y se encuentran instalando cercas en el área de calle interna, provocando con todo esto el cierre del paso peatonal y vehicular por dicha zona.
En el petitorio solicita que las ciudadanas Anair Lozano de Lozano, Juana Esperanza Rojas Méndez y Ana Regina Bautista Torres, en su condición de propietarias de los fundos sirvientes antes señalados, convengan en la real y vigente existencia de un derecho de servidumbre de paso (camino interno) a su favor, o en su defecto, se haga la declaratoria judicial de la existencia de dicha servidumbre de paso activa sobre el fundo. Además, que convengan en el cese inmediato de actos o hechos que han impedido y perturban el uso de la servidumbre de paso peatonal o vehicular, tanto a su persona como a su grupo familiar. Por todo lo antes expuesto, solicitó que de conformidad con lo establecido en con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil fuera decretada medida innominada para evitar la continuidad en la lesión, perturbación y el daño producido por las demandadas, al no permitirle el legítimo ejercicio del derecho de servidumbre de paso antes descrito y así se les prohíba la continuación en la ejecución de dichos actos de perturbación.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado de la causa decretó medida innominada consistente en permitir el derecho de entrada y salida que tiene la ciudadana Luz Marlen Torres Castellanos de poder ingresar a su vivienda y al lote de terreno ubicado en la carrera 6, vía principal de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira; e igualmente, remover cualquier escombro y demás materiales de desecho que impidan la entrada y salida al garaje de la vivienda propiedad de la demandante.
Mediante sendos escritos de fecha 26 de octubre de 2016, el abogado Carlos Enrique Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas Juana Esperanza Rojas Méndez y Ana Regina Bautista Torres; y Anair Lozano de Lozano, asistida por el mencionado abogado, se opusieron a la medida cautelar decretada por el a quo, aduciendo que es falso que éstas hayan obstaculizado a la demandante el acceso a su vivienda y garaje y que hayan colocado escombros con la finalidad de obstaculizarle el paso hacia su vivienda, más aún, cuando la demandante tiene al frente de su vivienda una calle pública que da acceso a la entrada principal y pretende adueñarse de parte de terrenos que no le pertenecen mediante una servidumbre de paso que no es viable, por tener acceso hacia su inmueble a través de una vía principal. Que por lo tanto, no concurren los presupuestos para la medida cautelar decretada, previstos en las mencionadas normas.
A los efectos de resolver la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, al decreto de la medida innominada, se hace necesario considerar lo dispuesto en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra, sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho. Igualmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes señalados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Respecto al decreto de las medidas cautelares innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido la necesidad de que el órgano jurisdiccional emita un juicio lógico, mediante la exposición de los razonamientos que justifiquen el dictamen de la medida cautelar, lo cual debe hacer a través del examen de los requisitos exigidos para el decreto de las mismas. Así, en decisión N° 295 del 06 de junio de 2013, expresó:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, debe esta alzada precisar si en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en las precitadas normas para que proceda el decreto de la medida innominada solicitada, a cuyo debe efectuar el correspondiente análisis probatorio.
Cabe destacar al respecto, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar; y haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En el caso sub iudice, aprecia esta sentenciadora que en la aludida articulación probatoria que se abrió de pleno derecho, la parte actora no promovió prueba alguna, y tampoco solicitó el traslado en copia certificada del expediente principal, al presente cuaderno de medidas, de los documentos en los que fundamenta la existencia de la alegada servidumbre de paso que manifiesta haber agregado con el libelo de demanda, lo cual era indispensable para su examen a los efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, para el mantenimiento de la medida decretada.
El referido traslado documental constituía una carga del apelante, dado que el cuaderno principal se encuentra en el Tribunal de la causa y, por tanto, esta sentenciadora no tiene acceso al mismo. (Vid. sentencia RC.000547 del 11 de agosto de 2016, expediente N° AA20-C-2015-000627, Sala de Casación Civil).
De igual forma, se aprecia que la abogada Zoila Eglee López Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada de las demandadas Ana Regina Bautista Torres, Juana Esperanza Rojas Méndez y Anair Lozano de Lozano, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2017 (fs. 31 al 32), consignó un legajo de documentales en fotocopias simples (fs. 36 al 114), consistentes a decir de la consignante en solicitudes de permisos de construcción en terrenos propiedad de sus mandantes, así como copias fotostáticas en fotografía de la demarcación de linderos efectuada por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Cabe destacar al respecto, que habiendo sido efectuada la oposición a la medida cautelar innominada mediante sendos escritos de fecha 26 de octubre de 2016 (fs. 15 y 16), tal presentación de copias documentales efectuada en fecha 02 de marzo de 2017 resulta extemporánea por tardía; y en tal virtud, en apego al debido proceso y al principio de preclusión de los lapsos procesales, no serán objeto de valoración en el presente fallo. Así se establece.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la presente apelación y confirmar con distinta motivación la decisión recurrida, dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Tribunal de la causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.7081
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