REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de junio del año dos mil diecisiete.
207° y 158°
RECURRENTE: Abg. Julio Enrique Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.666 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.948, actuando por sus propios derechos como parte demandada.
MOTIVO: Recurso de hecho.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Julio Enrique Rodríguez González, actuando por sus propios derechos como parte demandada en el expediente N° 22.245, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2017 dictado por el mencionado órgano jurisdiccional, que negó por extemporánea la apelación interpuesta por el referido abogado contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de abril de 2017.
El 15 de junio de 2017 se recibió previa distribución el recurso en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 3); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 4).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2017 (f. 5), el mencionado abogado consignó copias certificadas tomadas del referido expediente N° 22.245, en las que constan las siguientes actuaciones:
- Diligencia de fecha 5 de mayo de 2017, suscrita por el Alguacil, en la que informa que la boleta de notificación librada al abogado Julio Enrique Rodríguez González, fue recibida por la ciudadana Ámbar Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-24.149.035, quien es la inquilina que se encuentra en el local comercial ubicado en el Pasaje Acueducto, casa N° 17-88, siendo las 9:40 de la mañana de ese día 5 de mayo de 2017, razón por la cual lo declaró legalmente notificado. (f. 6)
- Diligencia de fecha 9 de mayo de 2017, mediante la cual el abogado Julio Enrique Rodríguez González se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. (Vto del f. 6)
- Diligencia de fecha 15 de mayo de 2017, en que el abogado Julio Enrique Rodríguez González interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en dicha causa. (f. 7)
- Auto de fecha 26 de mayo de 2017, mediante el cual el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos procesales; evidenciándose al pie del mismo, el referido cómputo practicado por la Secretaria (f. 8).
- Auto de la misma fecha, por el que el Tribunal de la causa negó por extemporánea la apelación interpuesta por el mencionado abogado mediante la diligencia de fecha 15 de mayo de 2017. (f. 9)
- Al folio 10 corre la parte final del escrito de contestación de demanda, suscrito por el abogado Julio Enrique Rodríguez González, en cuyo particular OCTAVO señala textualmente lo siguiente: “Finalmente, declaro como domicilio procesal la carrera 18, N° 8-50, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira”.
- Tabilla de los días de despacho llevados por el Tribunal de la causa correspondiente al mes de mayo de 2017. (f. 11)
- Diligencia de fecha 6 de junio de 2017, mediante la cual el abogado Julio Enrique Rodríguez González solicitó ante el a quo copias certificadas de los folios 27 al 30 del expediente, así como copia certificada de la tablilla correspondiente al mes de mayo de 2017 (f. 12); siendo acordadas por auto del 8 de junio de 2017 (f. 13).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Julio Enrique Rodríguez González, actuando por sus propios derechos como parte demandada, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 22.245 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2017 por el mencionado abogado, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2017 proferida por ese órgano jurisdiccional.
En el referido auto de fecha 26 de mayo de 2017, el tribunal a quo indica lo siguiente:
Vista la Apelación (sic) interpuesta por el abogado JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.948, contenida en diligencia de fecha 15/05/2017 (fl 28), contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18/04/2017 (fl 04 al 20), el Tribunal observa que el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendido entre el 08/05/2017 al 12/05/2017, ambas fechas inclusive; en consecuencia por cuanto la misma fue ejercida fuera del lapso antes computados (sic), NIEGA LA APELACIÓN por EXTEMPORANEA (sic). (f. 9)
Al interponer el recurso de hecho, el recurrente alega que apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo, por las razones que en su debida oportunidad señalará, y que el tribunal de la causa se negó oír el recurso por considerarlo extemporáneo. Que las notificaciones judiciales a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deben realizarse en respeto al debido proceso y teniendo en cuenta el acceso efectivo a la justicia a través de los medios idóneos para el ejercicio del derecho a la defensa. Que la doctrina de la Sala, en interpretación del precitado artículo, indica que si la parte ha cumplido con la obligación procesal de constituir domicilio procesal, como lo prevé el artículo 174 eiusdem, todas las notificaciones deberán ser efectuadas directamente en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo o por boleta dejada por el Alguacil, cosa que no ocurrió en el caso de autos, en el cual su domicilio procesal fue constituido en el escrito de contestación de demanda, en el inmueble ubicado en la carrera 18, N° 8-50 de Barrio Obrero. No obstante, la boleta de notificación de la sentencia definitiva fue dejada en una vivienda distinta, razón por la cual su notificación como demandado no fue practicada conforme al debido proceso y, por tanto, no tiene ningún efecto; debiendo tomarse en cuenta la notificación voluntaria que como demandado efectuó en fecha 9 de mayo de 2017. Que en consecuencia, si el día 9 de mayo de 2017 se dio legalmente por notificado y el lunes siguiente, día 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de apelación, la misma fue ejercida en tiempo hábil. Por todo lo expuesto, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se ordene al juzgado de la causa oír la apelación interpuesta. (fs. 1 al 2)
Ahora bien, para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).
En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
(Expediente Nº 05-2194)
Conforme a lo expuesto, para que proceda el recurso de hecho es necesario que exista un pronunciamiento del a quo negando la apelación o admitiéndola en un solo efecto, cuando ha debido ser admitida en ambos efectos.
En el presente caso, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- Al folio 10 corre la parte final del escrito de contestación de demanda, suscrito por el abogado Julio Enrique Rodríguez González, en cuyo particular OCTAVO señala textualmente lo siguiente: “Finalmente, declaro como domicilio procesal la carrera 18, N° 8-50, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira…”.
- Al folio 6 riela diligencia de fecha 5 de mayo de 2017, mediante la cual el Alguacil informó que la boleta de notificación librada para el abogado Julio Enrique Rodríguez González, fue recibida por la ciudadana Ámbar Chacón, titilar de la cédula de identidad N° V-24.149.035, quien es la inquilina que se encuentra en el local comercial ubicado en el Pasaje Acueducto, casa N° 17-88, siendo las 9:40 de la mañana de ese mismo día, razón por la cual lo declaró legalmente notificado.
- Al vuelto del f. 6 cursa diligencia de fecha 9 de mayo de 2017, en la que el abogado Julio Enrique Rodríguez González, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado de la sentencia dictada en dicha causa.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. (Resaltado propio)
En dicha norma, el legislador establece el deber que tienen las partes de fijar una dirección o domicilio procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, el cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiere lugar.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1740 del 9 de noviembre de 2014, publicada en fecha 9 de diciembre de 2014, reiterando criterio anterior, dejó sentado lo siguiente:
De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala debe reiterar su criterio respecto al contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 1168, de fecha 12 de junio de 2006 estableció que: “es un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce la designación supletoria, como tal dirección procesal la sede del tribunal”. Por lo que es una deber de las partes que integran la relación jurídica procesal señalar el lugar donde se practicaran los actos de comunicación de la causa para la realización de algún acto procesal.
Ciertamente, en sentencia N° 881/2003 esta Sala estableció, en relación con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó lo siguiente:
“La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal.
(…)
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de la disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes. Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación. En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Destacado de esta Sala).
Según el artículo y la sentencia transcrita, es deber de las partes indicar el domicilio procesal de las mismas, ya que dicho domicilio será utilizado para la práctica de todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, pero, es el caso que la parte accionante nunca indicó su domicilio, y en el domicilio indicado por la demandante en la acción principal, no se encontró al accionante en amparo, por lo que en este caso, sí opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que mal puede la parte accionante en amparo indicar que el Juzgado agraviante erró al ordenar la notificación por carteles tal como lo indica el referido artículo 174. (Resaltado propio)
(Exp 14-1172)
Así las cosas, dado que en el presente caso el demandado Julio Enrique Rodríguez González fijó su domicilio procesal al dar la contestación a la demanda, es allí donde debía practicarse la notificación de la sentencia definitiva dictada por el a quo. Por tanto, la notificación practicada por el Alguacil en una dirección distinta carece de efecto alguno, debiendo tenerse como válida la notificación suscrita en forma voluntaria por él en la diligencia de fecha 9 de mayo de 2017; siendo a partir del día de despacho siguiente a esta fecha, que debe computarse el lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, conforme a la tabilla de días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa correspondiente al mes de mayo de 2017, cursante en copia certificada al folio 11, dicho lapso de apelación transcurrió los días miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15 y martes 16 de mayo de 2017; por lo que la apelación interpuesta por el prenombrado demandado mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2017, corriente al folio 7, resulta tempestiva, y así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Julio Enrique Rodríguez González, actuando por sus propios derechos como parte demandada, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de abril de 2017. En consecuencia, deja sin efecto el referido auto y ordena al mencionado Tribunal oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2017, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2017.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossana del Valle Ramírez López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7101
|