REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de junio del año dos mil diecisiete.
207º y 158º
RECUSANTES: Abgs. Gillmer José Amaya Quiñónez y Richard Alberto Rodríguez Vivas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.106.261 y V-13.468.169 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.219 y 12.802, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.083, parte demandante.
RECUSADO: Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra el Juez Titular del mencionado Tribunal, Abg. Miguel José Belmonte Lozada, en el expediente N° 17-4419, atinente a la causa por cumplimiento de contrato verbal y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno contra el ciudadano Alejandro Toloza. Dichas actuaciones consisten en:
- Sentencia de fecha 6 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cuaderno de medidas del referido expediente, causa que quedó signada en dicho tribunal de alzada con el N° 14-4120, mediante la cual declaró con lugar los recursos de apelación ejercidos en fechas 14 y 24 de octubre de 2014, por los abogados Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, coapoderados judiciales del demandado Alejandro Toloza, contra los autos de fechas 07 y 22 de octubre de 2014 dictados en dicho cuaderno de medidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los que acordó mantener las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas mediante autos de fechas 18 y 30 de septiembre de 2014. En consecuencia, revocó los mencionados autos y ordenó el levantamiento de las medidas en ellos decretadas. (fs. 1 al 8)
- Diligencia de fecha 4 de mayo de 2017, mediante la cual los abogados Gillmer José Amaya Quiñónez y Richard Alberto Rodríguez Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno, parte demandante, recusan al Dr. Miguel José Belmonte Lozada, con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem. (fs. 9 al 11)
- Informe de fecha 5 de mayo de 2017 suscrito por el Juez recusado, Abg. Miguel José Belmonte Lozada. (f. 12)
- Auto de fecha 8 de mayo de 2017, en el que el mencionado Juzgado Superior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribución, así como las copias fotostáticas certificadas concernientes a la recusación, a los fines legales consiguientes. (f. 13)
En fecha 18 de mayo de 2017 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 14); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 15)
Por auto de fecha 1° de junio de 2017 se difirió el lapso para dictar sentencia por nueve (9) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 16)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2017, por los abogados Gillmer José Amaya Quiñónez y Richard Alberto Rodríguez Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante Lenon Javier Pérez Moreno, contra el Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dr. Miguel José Belmonte Lozada, en el expediente N° 17-4419, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente lo siguiente:
….de conformidad con lo establecido en los Artículos 82, numeral 15; en concordancia con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, Respetuosamente (sic) solicitamos la Recusación (sic) del Ciudadano (sic) Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en base a las siguientes consideraciones:
…Omissis…
Fundamento de la Recusación (sic). Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15.
Establece nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 82, numeral 15, que una de las partes podrá solicitar la Recusación (sic) del Juez de la Instancia (sic) respectiva; por haber el Recusado (sic) manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la Incidencia (sic) pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el Recusado (sic) sea el “Juez de la Causa”
En este Sentido (sic) y con el debido respeto hacia la investidura del Magistrado (sic) que hoy conoce la causa en Apelación (sic), debemos recordar en busqueda (sic) de la objetividad, equidad procesal para las partes litigiosas (sic) que por prevención en las resultas del juicio, los Administradores (sic) de Justicia deben buscar el fin último de las acciones procesales, como es el otorgarle a las partes en conflicto, lo que realmente merecen en busqueda (sic) de la justicia y buen Derecho (sic) invocado.
Por consiguiente a nuestro criterio, creemos previa razones que según determinado en Informes (sic) sobre la Solicitud (sic) de Recusación (sic), que en la presente CAUSA EN APELACIÓN, existen hechos circunstanciales con ocasión del Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto en esta instancia judicial, por la Apoderada (sic) Judicial (sic) del demandado de autos Alejandro Toloza, en el expediente 14-4120, donde el Ciudadano (sic) Magistrado (sic) de esta Instancia (sic) Judicial (sic), conoció antes sobre este ASUNTO LEGAL; a la declaratoria con lugar de los Recursos (sic) de Apelación (sic) de fechas 14 y 24 de octubre del año 2014; contra los autos dictados en fecha (sic) 7 y 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentencia del 6-Abril -2015. criterio este que señalamos por cuanto en la parte MOTIVA y DISPOSITIVA de dicha sentencia se conocio (sic) antes en esta Instancia (sic) judicial, a nuestro criterio “valoración sobre algunos elementos de prueba; así como de instrumentos jurídicos principales” que se acompañaron al Libelo (sic) de la Demanda (sic) por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) Verbal (sic) y daños y Perjuicios (sic) observados, analizados y valorados por este Despacho Superior que determinaron el CONOCIMIENTO PREVIO DE MATERIA O ASUNTO LITIGIOSO. A tal efecto señalamos el expediente 14-4120, como copias que fundamenten las actuaciones respectivas, folios 131 al 138. … .(fs. 8 al 11)
Por su parte, el Juez recusado señala en el informe suscrito en fecha 5 de mayo de 2017, lo siguiente:
…
Ante la recusación propuesta por los apoderados de la parte demandante en la causa N° 17-4419, ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno, abogados Gillmer J. Amaya Q. y Richard A. Rodríguez V. sustentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión en la causa N° 14-4120, resuelta en fecha seis (06) de abril de 2015, incidencias dentro del cuaderno de medidas abierto en el juicio seguido contra al (sic) ciudadano Alejandro Toloza, cuyo motivo principal es “Cumplimiento de Contrato Verbal y Daños y Perjuicios”, debo indicar que ciertamente en esa fecha, en el expediente aludido, decidí las apelaciones ejercidas por la parte demandada contra los autos dictados en fechas 07 y 22 de octubre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en los que dicho tribunal mantuvo las medidas de prohibición de enajenar y gravar que había decretado mediante autos dictados los días 18 y 30 de septiembre de 2014, declarándolas con lugar, revocando los mismos y ordenando el levantamiento de las medidas decretadas, todo dentro del cuaderno abierto al efecto. Respecto al motivo de la recusación, se observa que esta obedecería al decir de los abogados mencionados a que “…en la parte MOTIVA y DISPOSITIVA de dicha sentencia se conoció antes en esa Instancia Judicial, a nuestro criterio “valoración sobre algunos elementos de prueba; asi (sic) mismo de instrumentos juridicos (sic) principales que acompañaron el Libelo de la Demando (sic) por Cumplimiento de Contrato Verbal y daños y Perjuicios, observados, analizados y valorados por este Despacho Superior que determinarían el CONOCIMIENTO PREVIO de MATERIA O ASUNTO LITIGIOSO” (sic). Ahora bien, si bien en dicha oportunidad emití fallo con la conclusión referida, la misma tuvo lugar con los elementos probatorios que sirvieron de sustento a la medida en cuestión y en el cuaderno de medidas, recordando que el criterio expuesto en esa ocasión no significa que como tal haya habido adelanto de opinión, ello en razón a que tuvo lugar dentro del cuaderno de medidas y allí de ninguna manera se tocó el fondo de lo principal y en esa ocasión se tuvo el cuidado de no invadir el ámbito de lo principal, aparte del hecho que resulta arrojado e irreverente por lo demás, atribuir a este Juzgador el presunto adelanto de opinión cuando es sabido que para que ello se concrete se necesita que la causa esté pendiente por decisión y lo que aquí se resolvió tuvo lugar en el cuaderno de medidas, razones que me llevan a rechazar la recusación propuesta en mi contra. … . (f. 12)
Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Obra cit. Ps. 420, 421 y 424)
En este orden de ideas cabe puntualizar el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
En la norma transcrita el legislador estableció como causal de inhibición o recusación, el hecho de que el juez de la causa hubiere manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
Dicha causal de inhibición y recusación encuadra dentro de la clasificación que se fundamenta en la relación del juez con el objeto de la causa.
En el presente caso, al examinar las actas procesales se aprecia que en fecha 6 de abril de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a cargo del Juez recusado, dictó decisión en el cuaderno de medidas del referido juicio por cumplimiento de contrato verbal y daños y perjuicios, incoado por el ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno contra el ciudadano Alejandro Toloza, mediante la cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada, contra los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fechas 07 de octubre de 2014 y 22 de octubre de 2014, por los cuales “negó la solicitud de revocatoria de medida de prohibición de enajenar y gravar y mantuvo en toda su eficacia jurídica las mismas, decretadas sobre dos inmuebles, ubicados en los municipios San Cristóbal y Cárdenas de este Estado”.
Ahora bien, los fundamentos expresados en las sentencias que decretan medidas cautelares no pueden tomarse, en principio, como opiniones sobre el fondo del asunto controvertido, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los mismos van dirigidos a establecer el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y una presunción grave del derecho que se reclama, más no la existencia misma de tal derecho, lo que corresponde a la sentencia de mérito una vez transcurrido el juicio y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes.
Por otra parte, en el caso de autos aprecia esta sentenciadora que en la referida decisión de fecha 06 de abril de 2015, el Juez recusado se limitó a analizar el vicio de inmotivación e incongruencia negativa de los mencionados autos, denunciado por la representación judicial del demandado recurrente, al no exponer, así hubiese sido en forma breve, un examen lógico de las probanzas aportadas; y habiendo constatado tal inmotivación, declaró con lugar los recursos y revocó los autos apelados, ordenando el levantamiento de las medidas decretadas.
Así las cosas, no evidencia esta sentenciadora que hubiese habido opinión de fondo alguna sobre el asunto controvertido en el expediente principal, resultando forzoso declarar sin lugar la presente recusación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por los abogados Gillmer José Amaya Quiñónez y Richard Alberto Rodríguez Vivas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Lenon Javier Pérez Moreno, parte demandante, contra el Abg. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.
TERCERO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7089
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